Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 81/2018 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100067
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1303
Núm. Roj: SAP M 1303/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0070438
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 81/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 393/2017
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER
Letrado D./Dña. JOSE-MANUEL BENAVENTE MOREDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 78/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª Mercedes del Molino Romera
En Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral
nº 393/2017 procedente del Juzgado nº 29 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ROBO CON
INTIMIDACIÓN Y OTROS contra el acusado Celso , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y
forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 10 de noviembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que Celso , mayo de edad, con número de DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por un delito de robo con intimidación, en virtud de sentencia firme de fecha 20/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , en causa 520/12, a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día; El día 27 de abril de 2017, sobre las 6:30 horas, con ánimo de ilícito apoderamiento, abordó a María Rosario , que caminaba por la calle Sánchez Díaz de Madrid y sujetándola del abrigo le dijo 'dame el dinero', contestándole la perjudicada que no tenía, momento en que el acusado le exhibió un cuchillo al tiempo que le repetía 'dame el dinero', y ante los gritos de auxilio de aquella, el acusado cortó con el cuchillo la correa del bolso y propinó un empujón a Doña María Rosario tirándola al suelo, apoderándose del bolso y dándose a la fuga. El bolso contenía documentación personal, una cartera marrón, 3 tarjetas de crédito, unas llaves y dos teléfonos marca Samsung, así como un MP3 con auriculares y unas gafas de sol, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 444 euros.
Doña María Rosario como consecuencia de estos hechos, resultó con lesiones consistentes en contusión ósea rotuliana con escoriaciones en la rodilla izquierda y erosiones en la palma de ambas manos, lesiones para las que precisó tratamiento médico consistente en inmovilización, deambulación con bastón inglés y fisioterapia, tardando en curar 40 días, ninguno de impedimento para sus ocupaciones habituales.
El día 28 de abril de 2017, sobre las 1:20 horas, Celso , con ánimo de ilícito apoderamiento, abordó a Doña Guillerma que se encontraba en el cajero de La Caixa sito en la calle Conde de Peñalver esquina con calle Ramón de la Cruz y esgrimiendo un cuchillo de cocina que portaba le dijo 'entrégame todo lo que tengas o te mato', por lo que aquella le entregó 230 euros, así como un monedero marca Louis Vuittton blanco con flores, una tarjeta de La Caixa, un documento de identidad de Chile, y el teléfono móvil iPhone 7 serie NUM001 color rosa, efectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1010 euros.
El día 28 de abril de 2017, sobre las 9:30 horas, cuando el acusado se encontraba en la calle Amposta de Madrid, y fue requerido por los agentes de policía para que exhibiera la documentación y sus pertenencias, el acusado les manifestó 'sois basura', 'me dais asco, para eso os pagamos', y cuando se le solicitó que pusiera las manos sobre el vehículo policial para cachearle, el acusado propinó un empujón al Agente del CNP NUM002 y sacó un cuchillo de cocina de unos 11,5 cm de longitud que esgrimió contra el agente, momento en el que fue interceptado por el Agente del CNP NUM003 , que se hizo con el cuchillo y procedió a engrilletarle, ofreciendo el acusado gran resistencia, propinando patadas a los agentes hasta que fue reducido.
Como consecuencia de estos hechos, el Agente nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en dolor en rodilla izquierda y escoriación parietal derecha, invirtiendo 3 días de curación que fueron de impedimento para sus ocupaciones y el Agente nº NUM003 resultó con dolor en rodilla izquierda y dolor en el hombro izquierdo, tardando en su curación 1 día no impeditivo, lesiones que, en ambos casos, curaron con una primera asistencia facultativa.
En el cacheo que le fue efectuado al acusado, se le halló en posesión de otro cuchillo de cocina de una hoja de 10,3 cm de longitud, así como de un teléfono móvil iPhone 7 serie NUM001 color rosa que fue reconocido por Doña Guillerma y tasado pericialmente en 680 euros, así como dos teléfonos móviles marca Samsung y un MP3 con auriculares, efectos que fueron reconocidos por Doña María Rosario y tasado en la cantidad de 250 euros.
En el momento de los hechos el acusado tenía moderadamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su adicción a las drogas.
El acusado está en prisión preventiva desde el día 29 de abril de 2017, habiendo sido detenido el día 28 de abril de 2017.'.
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como responsable en concepto de autor de DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON INSTRUMENTOS PELIGROSO de los artículos 242.1 y 3 del Código Penal ; UN DELITO DE LESIONES del articulo 147.1 del CP ; un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550.1 y 2 del CP , en concurso con DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , en relación con los dos delitos de robo con intimidación, y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 y 21.2 del Código penal en cuanto a todos los delitos, a las siguientes penas: 1. Por cada uno de los DOS delitos de robo con intimidación con instrumento peligroso, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Por el delito de lesiones, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. Por el delito de atentado, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4. Por cada uno de los DOS delitos leves de lesiones, la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Doña María Rosario en la cantidad de 194 euros por los efectos no recuperados, y en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones causadas; indemnizará a Doña Guillerma en la cantidad de 330 euros por los efectos no recuperados y en la cantidad de 230 euros por el dinero sustraído.
Asimismo indemnizará al agente de policía nº NUM002 por las lesiones en la cantidad de 300 euros, y al agente de policía NUM003 en la cantidad de 50 euros, dichas cantidades serán incrementadas en los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC .
Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PROVISIONAL de Celso acordada por Auto de fecha 29 de ABRIL de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y una vez sea firme esta sentencia, se declare pertinente que se abone a cumplimiento de la pena de prisión el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, si no se hubiera aplicado a otra. '.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: infracción del derecho a la presunción de inocencia en virtud de una valoración de la prueba arbitraria e ilógica, en particular de los reconocimientos de las víctimas; inaplicación de atenuante muy cualificada o eximente de drogadicción y/o síndrome de abstinencia e incorrecta aplicación del art. 550 del C. Penal , por ser encuadrable en el delito de resistencia.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 18 de enero de 2018 se señaló para deliberación el día 29 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Celso como autor de dos delitos de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena por cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión; como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante indicada, a la pena de tres meses de prisión, como autor de un delito de atentado con idéntica atenuante a la pena de seis meses de prisión y como autor de dos delitos leves de lesiones a la pena por cada uno de ellos de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y al pago de unas indemnizaciones y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma fórmula las alegación es de las que se ha dejado constancia más arriba.
La mayor parte del recurso se centra es cuestionar la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio en relación con los dos delitos de robo con intimidación por los que ha sido condenado el ahora apelante ha efectuado la magistrada de la instancia y más en concreto de las declaraciones de las dos testigos víctimas de los citados robos pues la parte apelante omite cualquier referencia a otra prueba que ha sido tenida en cuenta para llegar a la conclusión condenatoria que cuestiona cual es que al momento de ser detenido Celso , sobre las 9,30 horas del día 28 de abril de 2017, le fueron intervenidos dos teléfonos móviles marca Samsung y un MP3 que la víctima del primero de los robos, el ocurrido sobre las 6,30 horas del día 27 de abril de 2017, reconoció como suyos, y un teléfono móvil marca iPhone 7 que la víctima del segundo de los robos, el que tuvo lugar sobre la 1,20 horas del mismo día 28 de abril, también reconoció como suyo.
También dedica la parte apelante buena parte de su argumentación a cuestionar la composición de las ruedas de reconocimiento efectuadas en el Juzgado y lo hace teniendo en cuenta lo que declaró María Rosario en el acto del juicio en el que fue reiteradamente preguntada acerca de las características de las personas que integraban la rueda de reconocimiento y en la que ella había manifestado, según consta al folio 87, 'por el rostro y debido a que era de noche y portaba capucha, duda reconocerlo, si vio su complexión física que era muy delgada y por complexión no duda que es el nº 2' que se corresponde con el acusado. La testigo en ese interrogatorio al que fue sometida acerca de las características de los integrantes de la rueda de reconocimiento dijo que unos eran más bajos, otros delgados pero más musculados... También fue preguntada la testigo del otro de los robos con intimidación acerca de las características de los integrantes de la rueda de reconocimiento que practicó en el Juzgado, obrante al folio 86, y afirmó que eran bastante parecidas. Los integrantes de las dos ruedas de reconocimiento que se conformaron para practicarlas con cada una de las testigos eran las mismas personas según se puede comprobar y estando presente en las mismas el letrado que defendía al acusado en ningún momento cuestionó la composición de dichas ruedas de reconocimiento.
Como afirma la sentencia del TS 18/2017 de 20 de enero 'La LECrim ordena en el artículo 369 que las ruedas de reconocimiento se practiquen haciendo comparecer a la persona que ha de ser reconocida en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes; y el artículo 370 del mismo texto autoriza que cuando fueren varios los que debieran ser reconocidos, pueda hacerse el reconocimiento de todos ellos en un solo acto, como ocurrió en este caso.
La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que la exigencia de personas de características similares a las del que se pretende identificar es un 'desiderátum', condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes ( STS 2060/2001 de 8 de febrero de 2002 ). Que ' la exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisonomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como postula el recurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Prueba de lo anterior es que la Ley Procesal (art. 372 ) previene que se conserven las ropas que el imputado llevara a fin de que sea la que vista al tiempo de las ruedas de identificación', ( STS 1739/2002 de 23 de octubre ). O que o bien que, ' la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe pensar que tal sería el caso cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes ' ( STS 1733/2000, de 7 de diciembre ). Y son muchas las resoluciones que valoran que la composición de la rueda no diera lugar a protesta por parte del letrado del llamado a ser reconocido (entre otras STS 1202/2003 de 22 de septiembre )'.
En definitiva, este Tribunal considera que no cabe cuestionar como lo hace la parte apelante la composición de las ruedas de reconocimiento que se practicaron en el Juzgado.
Si cuestiona el recurrente la validez del reconocimiento en rueda efectuado por la testigo Guillerma teniendo en cuenta lo que esta declaró en el acto del juicio. Así, a preguntas de la defensa manifestó que cuando acudió a la Comisaria de San Blas le enseñaron una fotografía del autor de los hechos en el ordenador, afirmando en un primer momento que le exhibieron albanes para a continuación aclarar que se estaba confundiendo y que el realidad le enseñaron una fotografía del autor.
En la sentencia de la instancia se cita abundante doctrina jurisprudencial en la que se ha establecido que la identificación mediante exhibición de fotografías por parte de la policía no es más que un medio de investigación y que como tales diligencias de investigación no comprometen las identificaciones realizadas en sede judicial con observancia de los presupuestos legales para su realización.
En la sentencia 647/2014 de 9 de octubre se dice 'La doctrina de la Sala es que la exhibición previa de fotos (en plural) y por tanto de los álbumes fotográficos de sospechosos que obran en las Comisarías, solo tiene el valor de un acto de investigación policial, como tal no es prueba procesal que solo la presencia judicial tiene la capacidad de generar actos de prueba. En tal sentido, SSTS 1991/2001 ; 29/2007 ; 503/2008 ; 478/2009 ; 1386/2009 o 920/2011 de 29 de Julio , entre otras, por lo que nada afecta a la validez de la rueda que se le hayan exhibido fotos de sospechosos.
De la STS 1386/2009 , retenemos la doctrina de la Sala. En síntesis, la doctrina se puede sintetizar en: a) Los reconocimientos fotográficos por sí solo no constituyen prueba apta para declarar la presunción de inocencia.
b) Tales reconocimientos fotográficos son meras actuaciones policiales que constituyen una vía de investigación policial auxiliar cuando se desconoce la identificación del sospechoso.
c) El reconocimiento fotográfico no priva de validez el posterior reconocimiento en rueda en sede judicial de acuerdo con el protocolo del art. 369 de la LECriminal , en todo caso tales reconocimientos fotográficos sin cuestionar la validez de la rueda podrán, en su caso, tener incidencia en la credibilidad del testimonio de la persona que reconozca.
Al respecto hay que destacar la total neutralidad con la que deben ser efectuados los reconocimientos en rueda, pues toda 'facilitación' de la identificación puede tener, en teoría, la capacidad de introducir una identificación equivocada, capaz de provocar un error judicial.
En el presente caso se le exhibió una sola fotografía lo que constituye una irregularidad en la medida que se induce indirectamente a un reconocimiento, esta irregularidad hay que declararla pero se mantiene la naturaleza de acto de investigación policial, ciertamente esta irregularidad no vicia el posterior reconocimiento en rueda, pero sí puede afectar a la credibilidad del reconocimiento positivo que se haga...'.
Cabe plantearse por tanto que la identificación que en rueda de reconocimiento efectuada en el Juzgado por la testigo Guillerma en la que identifico al acusado como autor del robo del que había sido víctima se encontrara en cierta medida influenciado por la previa exhibición de su fotografía en comisaria.
Ahora bien, aun prescindiendo de la identificación efectuada por la testigo del acusado en la rueda de reconocimiento este Tribunal entiende que el resto de la prueba practicada permite concluir que fue éste el auto del robo que sufrió la referida testigo así como la otra víctima María Rosario .
Las dos acusadas describen a la persona que les atraco de forma similar, puesto que no es relevante que una diga que el autor delos hechos medía 1,72 metros y la otra 1,80; la testigo María Rosario identifico por su complexión al ahora apelante y éste tenía en su poder los efectos que a ambas les habían sido sustraídos habiendo ocurrido uno delos robos escasas horas antes de su detención; a ello se une que el acusado al ser detenido, tal y como han declarado en el acto del juicio los agentes de la policía que llevaron a cabo dicha detención, tenía en su poder dos cuchillos y los dos robos fueron perpetrados exhibiendo a las víctimas, para amedrentarlas y así lograr su propósito, un cuchillo.
Por otra parte, el acusado en el acto del juicio no ha dado explicación alguna razonable acerca de su tenencia delos efectos procedentes de dos robos con intimidación de los que, como ya s e ha dicho, uno de ellos tuvo lugar pocas horas antes de su detención.
En definitiva, este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado ni la magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio cuando concluye que fue el ahora apelante el autor de los dos robos por los que ha sido condenado en la instancia.
SEGUNDO.- También se cuestiona en el recurso aun cuando sin llegar a plantearse como alegación autónoma, que no se haya apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada o incluso como eximente y lo hace al entender que la magistrada de la instancia al concluir que el acusado tenía moderadamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su dicción a las drogas no ha tenido en cuenta el contenido del informe del SAJIAD ya que del mismo se constata que 'en el momento de la detención y días coetáneos el Sr. Celso se encontraba o bien gravemente afectado por las sustancias o bien bajo el síndrome de abstinencia'.
Esta alegación tampoco puede prosperar. Cuando el ahora apelante fue reconocido por el médico forense, este hizo constar en su informe, obrante a los folios 61 y 62 que 'manifiesta ser consumidor esporádico de cocaína y ex adicto a la heroína, en tratamiento después con metadona, tratamiento que finalizó hace aproximadamente cuatro años'. En el informe del SAJIAD, folios 231 y ss., se dice que el peritado cumple criterios de síndrome de dependencia debido al consumo de opioides y cocaína pero este informe no puede valorarse de forma aislada y sin tener en cuenta aquel que elaboró el médico forense en el que ya s e ha hecho constar lo que manifestó el acusado y en el que además se dice que está consciente orientado, correcto y colaborador sin que se aprecie en él síntoma alguno, que permita inferir que pudiera encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia o de una previa ingesta de sustancias estupefacientes.
La conclusión a la que llega la magistrada de la instancia en este caso tampoco puede calificarse de errónea y por ello va a ser mantenida en esta alzada.
TERCERO.- Por último, se cuestiona también la condena de Celso como autor de un delito de atentado entendiendo que debió ser condenado como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y esta alegación la efectúa respetando el relato de hechos probados en el que se relata lo sucedido cuando Celso fue interceptado por los agentes hasta que se produjo su detención, entendiendo que no pueden calificarse esos hechos como constitutivos de atentado cuando no hubo patada, puñetazo, mordisco o cualquier otra intención de menoscabar la autoridad, oponiendo resistencia a su detención.
Tampoco esta alegación puede prosperar. En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se relata que 'cuando se le solicitó que pusiera las manos sobre el vehículo policial para cachearle, el acusado propinó un empujón al agente del CNP NUM002 y saco un cuchillo de cocina de unos 11,5 cms de longitud que esgrimió contra el agente, momento en el que fue interceptado por el agente del CNP NUM003 que se hizo con el cuchillo....'. Estos hechos sin duda son constitutivos del delito de atentado previsto en el art.
550.1 y 2 del C. Penal . Es cierto que el acusado no dio patadas, puñetazos o mordiscos a los agentes de la autoridad que pretendían cachearle perro si sacó un cuchillo y lo esgrimió frente a uno de los agentes lo que sin duda constituye un acto de acometimiento, una intimidación grave, hacia el agente de la autoridad que se encuentra en el ejercicio de sus funciones.
En la sentencia del TS 470/2004 de 6 de abril se dice 'La jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la cita efectuada en la sentencia de instancia, se ha manifestado en general en el sentido de considerar que el hecho de esgrimir o empuñar un arma blanca contra agentes de la autoridad como elemento disuasorio frente a su legítima actuación constituye un acto de intimidación que debe valorarse como grave, sin perjuicio de que las circunstancias concretas del caso pudieran variar esta calificación.
Así, entre las citadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, en la STS nº 1672/2000, de 30 octubre , después de declarar probado que 'el agente introdujo su mano por la ventanilla del vehículo para quitar la llave de contacto, momento en que el acusado cogió un cuchillo de cocina que esgrimió frente al agente sin causarle lesión alguna, quien le inmovilizó el brazo, produciéndose así un forcejeo en el que intervino, en ayuda de su compañero, el agente ... quienes redujeron, al acusado', se dice en la fundamentación jurídica que 'difícilmente puede sostenerse que esgrimir un cuchillo contra un agente de la autoridad cuando está en el ejercicio de sus funciones no entraña una intimidación grave'.
En la STS nº 1872/2000, de 5 diciembre se decía que 'esgrimir un cuchillo frente a los Agentes que iban a detenerle excede el mero porte del arma para constituir una amenazadora exhibición de ésta, integradora de la grave intimidación como modalidad comisiva del delito de atentado, prevista en el artículo 550 del Código Penal junto a la de acometimiento, empleo de fuerza y grave resistencia activa. No es precisa en ella la intención de ulterior ataque efectivo, sino la de causar grave intimidación a quien se sabe Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones'. En este caso, el hecho probado de la sentencia de instancia, relataba, en lo que aquí interesa, que el acusado fue 'interceptado por los Agentes policiales allí presentes, esgrimiendo aquél, frente a uno de ellos, un cuchillo de cocina que portaba consigo, en una bolsa riñonera, y que detentaba una hoja, de trece centímetros de longitud, siendo reducido y detenido el mismo finalmente'.
Aplicando la doctrina del TS que aparece recogída en la sentencia que se cita es claro que no cabe calificar la conducta del acusado sino en la forma que se ha hecho en la genética de la instancia y por ello esta última alegación formulada por la parte apelante tampoco puede prosperar.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmado la sentencia de la instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celso contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2017 , debemos declarar y declaramos no haber lugar el mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
