Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 120/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100060
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:930
Núm. Roj: SAP GC 930/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000120/2018
NIG: 3500641220130003327
Resolución:Sentencia 000078/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000121/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Onesimo ; Abogado: Francisco De Fatima Espino Morales; Procurador: Francisco Jose
Quevedo Ruano
Acusador particular: Rogelio ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria
Concepcion Jimenez Almeida
Acusador particular: Santos ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria Concepcion
Jimenez Almeida
Acusador particular: Lourdes ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria
Concepcion Jimenez Almeida
Acusador particular: Marisol ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria
Concepcion Jimenez Almeida
Acusador particular: Severino ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria
Concepcion Jimenez Almeida
Acusador particular: Luis Andrés ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria
Concepcion Jimenez Almeida
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. SALVADOR ALBA MESA (Ponente)
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2018.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A.
nº 175/11 , Rollo nº 6/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas , en el/que/ figura como
apelante Onesimo , representado por el procurador don Francisco Quevedo Ruano y defendido por el letrado
don Francisco Espino Morales , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr.
Don SALVADOR ALBA MESA.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 : Que debo condenar y condeno a Onesimo como responsable criminalmente en concepto de autor de una delito de coacciones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Onesimo a indemnizar a Santos , Lourdes , Severino , Eutimio , Delia , Luis Andrés , Marisol y Rogelio , en la cantidad de 109,20 euros por los gastos sufragados por los mismos para la retirada de las piedras, todo ello con aplicación de lo establecido en el artículo 576 LEC .
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
CUARTO.- el apelante sostiene que no ha existido prueba de cargo que acredite la comisión del delito por el que se le acusaba ,. De este modo , pone en duda la declaración incriminatoria de la víctima y ofrece una particular y subjetiva interpretación de la prueba , lógica desde la perspectiva del dcercho de defensa , pero insuficiente para considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
QUINTO.- por ultimo , señala el apelante que no se ha resuelto la petición de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. No es así. La Juez ad quo en su sentencia , de una forma excesivamente escueta , afirma que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y en efecto , esta motivación es insuficiente o nula. Sin embargo , el apelante lo que solicita es un pronunciamiento de esta Sala sobre la atenuante pero no la nulidad de la sentencia , por lo que nada puede reprocharse a la resolución impugnada al respecto. El apelante pide , simplemente que se aplique la atenuante , si bien no indica qué momentos del procedimiento han dado lugar a esa dilación. No identifica las paralizaciones sufridas por el procedimiento limitándose a afirmar que cuatro años desde el inicio del procedimiento hasta hasta el juicio son mucho tiempo.
Y examinado el procedimiento no se detectan mayores paralizaciones que aquellas que se han provocado por la dificultad de localizar el elevado número de afectados por la conducta del acusado , y ello no puede redundar en su beneficio , puesto que la condición de afectados la ha provocado el acusado con su ilícito actuar .
Por todo ello , procede la desestimación del recurso y la confirmación d ella sentencia impugnada.
SEXTO.- se condena al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembr de 20176 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas , en los autos de P.A. nº 121/17, y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Elegir párrafo Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
