Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7807/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 78/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100201
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1274
Núm. Roj: SAP SE 1274/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 78/2.018
Rollo nº 7.807/2.017
Juzgado de lo Penal. Núm. 12 de Sevilla
Causa Penal nº 15/2.014
Magistrados: Ilmos. Srs.
Dª . Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA ponente
Dª . PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA.
En Sevilla, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por el Tribunal anteriormente
indicado, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Revilla Trujillo en nombre
y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2.017 por el Juzgado de
lo Penal nº 12 de Sevilla, en el procedimiento, arriba referenciado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en el procedimiento anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 09:15 horas del día 11 de diciembre de 2012 el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Coria del Río, propiedad de Marí Trini y residencia habitual de la misma. Una vez allí llamaron al timbre de la vivienda y al no responder nadie, el acusado y su acompañante, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, abrieron la puerta de dos hojas del jardín de la vivienda doblando dos barrotes de la puerta trasera, logrando entrar en la vivienda, donde fueron sorprendidos por la propietaria, por lo que salieron huyendo de la misma. Como consecuencia de lo anterior la vivienda sufrió daños valorados en 429,85 € por los que su propietaria reclama. '
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a al acusado Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de PRISION DE UN AÑO, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
El acusado indemnizará, como responsable civil directo, a Marí Trini en la cantidad de 429,85 € por los daños ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. '
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª Rosalía Revilla Trujillo en nombre y representación de D. Vidal .
El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba que conlleva la infracción de precepto legal por la indebida aplicación de los artículos 237, 238.2, y 240 del C.P., e infracción del principio de presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril ).
Ello supone, que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. B) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas de cargo han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.
TERCERO.- El recurrente fundamenta estos motivos de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de la declaración de la testigo, propietaria de la vivienda.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, se ha de partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990).
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
QUINTO.- Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo, la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2; 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 5)'.
El T.C. ahondando en esta misma línea en la sentencia de 18 de mayo de 2009, nos dice que el visionado de la grabación del acto del juicio oral no es inmediación, por lo que este órgano de apelación no puede valorar la prueba practicada en el acto del juicio, por la visualización de la grabación del mismo, sin que se vulnere el principio de inmediación.
SEXTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con las manifestaciones de la testigo Sra. Marí Trini quien en el acto del juicio y a preguntas del Ministerio Fiscal, ratificó su declaración prestada en fase de instrucción y el reconocimiento fotográfico del acusado realizado en sede policial, persona a la que tal y como hizo constar en su declaración policial, ratificada judicialmente conocía del pueblo, y a la que el día de los hechos encontró en la cocina de su casa.
El recurrente alega que la testigo en el acto del juicio al ser preguntada si reconocía al acusado, manifestó que no estaba segura, si bien tal y como en ocasiones anteriores hemos expuesto el verdadero reconocimiento es el que se lleva a cabo en el acto del plenario, no se puede ignorar el lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el 11 de diciembre de 2012 hasta el día del inicio del acto del juicio, 9 de enero de 2017, y la testigo lo que dijo fue que dado el tiempo transcurrido, a día de hoy, no estaba segura, si bien de forma contundente manifestó que en su momento lo reconoció sin duda alguna y que está segura del reconocimiento fotográfico que realizó en su día.
La testigo, ratificó el reconocimiento fotográfico del acusado realizado en su día, manifestando que la persona que encontró en la cocina de su domicilio era la que reconoció en su día fotográficamente, persona a la que había visto por el pueblo.
La prueba que ha de valorar el órgano sentenciador sobre el reconocimiento del acusado por las víctimas o testigos, es el testimonio prestado de modo inmediato y directo en el juicio por las personas que lo realizaron y la testigo en el acto del juicio ratificó el reconocimiento fotográfico efectuado en su día del acusado y este reconocimiento se ha introducido en el acto del juicio en condiciones que ha permitido su pleno contraste y contradicción y no tenemos dato objetivo alguno, que nos haga dudar de su fiabilidad, que ha sido apreciada en primer lugar por la Juez que ha presenciado directamente la prueba practicada en el acto del juicio donde, como se ha dicho, la víctima ratificó el reconocimiento fotográfico del acusado y su testimonio fue sometido a debate contradictorio de modo que la Juzgadora pudiera contrastar la existencia de posibles errores de identificación.
La Juez ha valorado asimismo las manifestaciones exculpatorias realizadas por el acusado, las cuales y en orden a su no presencia en el lugar de los hechos, no han quedado corroboradas.
Asimismo ha contado con la documental consistente en el acta de inspección ocular y con el informe pericial de los daños de los barrotes de la puerta que forzaron para acceder al interior de la vivienda que venía siendo habitada por la denunciante.
Existe, por tanto, pruebas de cargo, de signo incriminatorio, que llevan lógicamente a la convicción sobre la autoría que se ha declarado en los hechos probados.
La Juzgadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En efecto, el Juez de la Instancia, ha valorado estas pruebas personales, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
SEPTIMO.- En orden a la alegación de precepto legal por la aplicación indebida del tipo penal del delito de robo en casa habitada, la calificación de robo deviene del uso de la fuerza empleada en los barrotes de la puerta acreditado por la inspección ocular y por la pericial de los daños, que se llevó a cabo para acceder al interior de una casa habitada, extremo éste último que no se cuestiona.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Revilla Trujillo en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

