Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 769/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100120
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:267
Núm. Roj: SAP AB 267/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00078/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0000442
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000769 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, MINISTERIO FISCAL, Landelino , Isabel , Joaquina
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , ,
SENTENCIA
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación Juicio sobre Delito Leve 769/2018, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, con
el número 57/2018, en que han sido partes, el apelante José , siendo parte apelada Landelino asistida de
la Letrada Dª Isabel , sobre delito sin especificar.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a José como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de MULTA de CUARENTA DÍAS a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; a que como responsable civil indemnice en la cantidad de 40 euros a Joaquina , a través de su representante legal, así como a Isabel en la cantidad de 160 euros, y al SESCAM EN LA DE 411'13 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por José , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia, resulta acreditado que el día 19 de enero de 2018, sobre las 14:10 horas se personó José en el portal del edificio sito en CALLE000 n.
NUM000 , de Albacete, donde tienen su domicilio Isabel y su esposo Landelino , para reclamarle a éstos el pago de una presunta deuda. Al llamar al timbre de la vivienda de Isabel , sita en el piso NUM001 del citado edificio, bajó Isabel con su hija Joaquina de un año de edad, tomada en brazos, y al abrir Isabel la puerta y conocer las intenciones de aquél que vehemente se las expuso, quiso cerrarle la puerta para zanjar el asunto y José propinó una fuerte patada a la puerta dando con la misma a Isabel y a su hija provocando que ésta se le cayese al suelo.
Como consecuencia de los hechos Isabel y Joaquina sufrieron lesiones cuya sanidad no precisó tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en sanar cuatro días en el caso de Isabel , y un día en el de Joaquina , todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin dejar secuelas, y por las que fueron asistidas en el Hospital Universitario de Albacete, generando unos gastos al SESCAM por importe de 87'87 euros por la asistencia prestada a Isabel y 323'96 euros por la prestada a Joaquina .
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo , en síntesis, que no está de acuerdo con la sentencia porque no ha hecho nada, ni ha tocado nada, ni a nadie, ni tampoco ha fracturado nada. Muy al contrario, es la otra persona la que le tiene que pagar el trabajo que le mandó
SEGUNDO .- Aunque no lo dice el recurrente, está discrepando de la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora para dictar su sentencia condenatoria, por lo que antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto la prueba practicada se considera suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En efecto, como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran los presupuestos que el T.S.
exige para ello, debiendo resaltar que no se trata de requisitos ni condiciones objetivas de validez, sino de presupuestos o parámetros de valoración, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y siendo lo cierto que se conocían con anterioridad y que el denunciado abordó a los denunciantes para que le abonaran una deuda, ello no se estima per se suficiente para restarle credibilidad y ver en la denunciante un ánimo espurio, de venganza o animadversión, sin perjuicio de examinar el resto de presupuestos.
La declaración de los denunciantes es verosímil, lógica y se encuentra corroborada con los informes médicos donde aparecen lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito, una caída al ser golpeada con la puerta de entrada ella y su hija menor que llevaba en brazos.
También se corrobora con la declaración del testigo que llegó al portal y vio parte de los hechos, en concreto dijo que le vio al denunciado pegarle la patada a la puerta y a la niña la oyó llorar.
El propio denunciado reconoce que estuvo en el lugar pero solo a reclamarles una deuda, negando haber golpeado la puerta, sin embargo, ello es totalmente incompatible no solo con lo que dicen los denunciantes, sino con lo manifestado por el testigo que no se le advierte ningún interés en los hechos, por lo que dicha declaración solo le podemos dar un valor meramente exculpatorio.
Además, dicha declaración es persistente y sin contradicciones, desde la denuncia recoge un mismo relato de hechos, que el denunciado dio una patada a la puerta y dicha puerta le golpeó cayendo al suelo ella y la niña que llevaba en brazos.
En conclusión, dicha declaración es creíble y, por tanto, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que el hecho de que en la misma falte algún presupuesto, sea óbice para invalidarla, pues, como ya hemos apuntado, no se trata de requisitos, sino de presupuestos de valoración, de criterios a tener en cuenta para valorar si la misma resulta creíble, cuestión distinta es que no concurriera ninguno de ellos. En este sentido tiene establecido el T.S. en Sentencia de 22 de julio de 2016 , ' ... la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros, que sin constituir cada una de ella un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Por consiguiente, han resultado probados los hechos objeto de la denuncia y desvirtuada la presunción de inocencia a través de la prueba expuesta. Dichos hechos deben ser calificados como constitutivos de lesiones dolosas porque, al menos, concurrió dolo eventual al asestarle la patada a la puerta sabiendo que tras ella estaba la denunciante y su hija y que podían ser golpeadas con ella.
CUARTO .- En consecuencia, el recurso se desestima con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete en el Juicio Sobre Delito Leve 57/2018, que, en consecuencia se confirma, con imposición de costas.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.- E/ EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

