Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1098/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100067
Núm. Ecli: ES:APO:2019:880
Núm. Roj: SAP O 880/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00078/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0000599
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001098 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Teodoro , Salvadora , Sofía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA, VERONICA ALBA SUAREZ , VERONICA ALBA
SUAREZ ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 78/2019
En Oviedo, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Llaneza García, Magistrado de la Sección Segunda de
esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito
Leve nº 146/2018 (Rollo nº 1098/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, en los que
figura como apelantes: Teodoro , defendido por el Abogado Don Luis David Sánchez García; habiéndose
adherido parcialmente a la apelación de Teodoro , el Ministerio Fiscal; Salvadora y Sofía , defendidas
ambas por la Abogada Doña Verónica Alba Suárez; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 03-09-18 de julio de 2018 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Por los hechos sucedidos el día 12 de marzo de 2018 absuelvo a Salvadora del delito leve de daños del que fue denunciada. Por los hechos sucedidos el día 12 de marzo de 2018 absuelvo a Sofía del delito leve de daños del que fue denunciada. Por hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2018 condeno a Salvadora como autora de un delito leve de daños previsto y penado en el art. 263 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pernal, a la pena de multa durante dos meses con una cuota diaria de cinco euros, total trescientos euros (300).
Si Salvadora no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Por hechos ocurridos el día 9 de marzo de 2018 condeno a Sofía como autora de un delito leve de daños previsto y penado en el art. 263 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad pernal, a la pena de multa durante dos meses con una cuota diaria de cinco euros, total trescientos euros (300). Si Sofía no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. En materia de responsabilidad civil y por los hechos sucedidos el día 9 de marzo de 2018, condeno a Salvadora y a Sofía a que conjunta y solidariamente indemnicen a Teodoro en la cantidad de ciento treinta y nueve euros con setenta y ocho céntimos de euros (139,78), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y condeno a Salvadora y a Sofía al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, se formula recurso de apelación por la representación del denunciante Teodoro , respecto del pronunciamiento absolutorio recaído en relación a los hechos acaecidos el día 12 de marzo de 2018, solicitando la condena de ambas denunciadas en los términos interesados. Asimismo, impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil solicitando se incluya en la indemnización el importe de reparación del piloto intermitente que resultó dañado.
Por su parte la representación procesal de ambas denunciadas formulan recurso de apelación contra la citada sentencia en la que resultaron condenadas como autoras de un delito de daños por los hechos acaecidos el 9 de marzo de 2018, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde en su lugar su libre absolución.
SEGUNDO .- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.
TERCERO.- Consecuencia de esta doctrina constitucional ha sido la reforma operada por la Ley 41/15 - aplicable según su disposición transitoria única apartado primero a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor,- que dio nueva redacción al artículo 792.2 LECrim estableciendo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Bajo esta nueva normativa, cuando una acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la valoración de las pruebas ha de pedir su anulación, posibilidad está prevista en el nuevo artículo 790.2 párrafo 3º que obliga a quien la promueva a acreditar que la sentencia ha incurrido en un error valorativo los que se contemplan en dicho precepto. De mediar tal petición de nulidad, el Tribunal de segunda instancia valorará si procede o no anular la sentencia y, en caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio ( artículo 792.2 párrafo 2º LECrim ). Sin que en este caso se haya solicitado la nulidad de la sentencia apelada, ni se ha justificado por la parte recurrente, como es preceptivo, la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o el apartamiento de las máximas de experiencia o, la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- En lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la representación de las denunciadas; constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
También es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testifícales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
QUINTO.- En el caso sometido a enjuiciamiento, se comparte la valoración probatoria en la que se fundamenta la condena de las recurrentes, así la Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por las partes, otorgando mayor credibilidad a lo declarado por el denunciante, por las razones que expone y al estar corroborada su declaración por otras pruebas de cargo.
SEXTO.- Por último, en lo relativo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, ha de ser revisado ya que conforme se alega por el perjudicado y por el Ministerio Fiscal, se ha de incluir en la indemnización el importe de reparación del piloto intermitente que resultó dañado a consecuencia de los hechos, y así consta en la documental aportada, por lo que la indemnización asciende a la suma reclamada de 192,57 euros.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro , así como la adhesión del Ministerio Fiscal, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvadora y de Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, en los autos de Juicio sobre Delito Leve nº 146/2018, de que dimana el presente Rollo, se revoca en parte la citada resolución, señalando en concepto de indemnización a favor del perjudicado la cuantía de 192,57 euros, confirmándose en lo restante, imponiendo a las penadas la mitad de las costas de esta alzada, declarando de oficio las restantes causadas.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
