Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 162/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100079
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1062
Núm. Roj: SAP S 1062/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 162/2017.
SENTENCIA Nº 000078/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a veintidós de Febrero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 183/2016, Rollo de Sala Nº 162/2017, por delito de lesiones, contra D.
Serafin y D. Carlos Manuel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia,
representados por las Procuradoras Sras. Mesones Mesones y Montes Guerra y defendidos por los Letrados
Srs. Aldecoa Heres y Rojo Martínez, respectivamente.
Ha sido Acusación Particular D. Luis Manuel y D. Luis Alberto , representados por la Procuradora Sra. Cicero
Bra y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Huerta Gandarillas.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Serafin , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana, y el resto de las partes, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de dos mil dieciséis, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Serafin mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad vial, y contra Carlos Manuel , mayor de edad, con antecedentes no computables, sobre las 3:30 horas del día 8 de marzo de 2.015, se encontraban en el Pub Zen, sito en la C/Moctezuma de Santander, cuando se dirigieron a Luis Alberto y Luis Manuel , iniciándose una discusión y posterior reyerta multitudinaria en el curso de la cual, con evidente animo de atentar contra la integridad física de las víctimas, Serafin cogió en el exterior un vaso y una copa de vidrio, golpeando con la primera a Luis Manuel en la cabeza, rompiéndola la misma, y propinándole también varios golpes en distintas partes del cuerpo, portando los restos de los cristales tras la rotura, o cualquier otro efecto cortante y con filo, y a su vez Carlos Manuel le dio un puñetazo en la nariz a Luis Alberto .
Como consecuencia de los hechos descritos Luis Manuel resultó con herida inciso-contusa en cuero cabelludo occipital superior y heridas inciso- contusas en zona iliaca izquierda, habiendo precisado tratamiento médico quirúrgico consistente en desinfección y sutura de las heridas, controles por su médico de atención primaria y tratamiento antiinflamatorio y antibiótico, habiendo tardado en sanar 10 días no impeditivos y restándole como secuelas una cicatriz en cuero cabelludo de 2,5 cms, y dos cicatrices en lateral abdominal izquierdo, de 5cms y 2,5x0,5 cms respectivamente.
Por su parte Luis Alberto resultó con contusión nasal que requirió una asistencia facultativa, antiinflamatorios y control por otorrino, sin tratamiento posterior, y tarando en sanar 8 días no impeditivos.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Serafin como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) A la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia interior a 200 metros de la persona y domicilio de Luis Manuel , y de COMUNICACIÓN con el mismo, en ambos casos por un plazo de CUATRO AÑOS.
3) Y a que indemnice a Luis Manuel en 2.211,86 €, y a Servicio Cántabro de Salud en la suma de 163 €, con aplicación de los intereses previstos en el art 576 de la LEC .
4) Así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se deniega la SUSPENSIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL, así como la suspensión o la sustitución, de la pena privativa de libertad impuesta a Serafin .
Y debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , condenándole a indemnizar a Luis Alberto en 240 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC , con imposición de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular-.'.
SEGUNDO: Por D. Serafin , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En lo que aquí interesa, la sentencia de instancia condena al acusado Sr. Serafin -el otro acusado, Sr. Carlos Manuel , no recurre la misma- como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de dos años de prisión, accesorias e indemnización al Sr. Luis Manuel , más la mitad de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Recurre la sentencia el citado Sr. Serafin , alegando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal. Dice que él no agredió al Sr. Luis Manuel con ningún vaso o copa de cristal, porque en el video grabado no se le ve realizando tal acción. Aunque en el cuerpo del recurso dice que él no fue el agresor, sin embargo en el 'suplico' del mismo no pide la absolución, sino la condena únicamente como autor de un delito leve de lesiones a pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Aunque en el recurso se alega sólo infracción de precepto penal, en realidad basta leer el mismo para comprobar que lo que se pretende alegar es error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo.
Y, como siempre recordamos, cuando en el caso de autos la parte apelante alega, aunque no lo mencione expresamente como en el presente caso, error de la Juzgadora en la apreciación de la prueba, lo que está pretendiendo es sustituir la valoración que llevó a efecto aquélla, con apoyo en datos objetivos y en el pleno ejercicio de sus facultades valorativas, por la suya propia, que obviamente responde a criterios subjetivos interesados. Pues bien, este Tribunal ha hecho revisión del contenido de la prueba practicada y tras ello no observamos motivo de error en la apreciación de la prueba ni hallamos causa bastante para disentir del acertado criterio expuesto en la sentencia apelada.
Efectivamente, existen pruebas suficientes que acreditan que el acusado agredió a D. Luis Manuel , y que lo hizo con un vaso o copa de cristal que portaba en su mano.
En primer lugar están las grabaciones de las cámaras del Pub. En la cámara 4, minuto 4:17:52, se observa cómo el acusado recurrente sale al exterior del local y coge un vaso de tubo y una copa valona, volviendo al interior del local. Es decir, que porta elementos susceptibles de afectar a la integridad física de las personas, y lo que es más, es el único que porta efectos de esa naturaleza. En la cámara 7, minuto 4:19:12, se observa al acusado recurrente agredir a Luis Manuel , lo que acredita la realidad de la agresión.
En segundo lugar, el Sr. Luis Manuel dijo, tanto en fase instructoria (folios 163 y 164 del Tomo I), como en el juicio oral (minutos 11:53, 12:10 y 13:14 de la grabación), que fue Serafin , al que llaman ' Santo ', quien le agredió con una copa rota, secuencia que es precisamente la que aparece en el video y cuyos fotogramas obran al folio 76 del Tomo I. Y manifestó que aparte del golpe en la cara le lanzó varios golpes con la copa partida al costado y a la zona abdominal, que requirieron 20 puntos de sutura. Por otro lado, por si no fuera suficiente, en diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 204 y 205 del Tomo I), D. Luis Manuel reconoció sin ningún género de dudas al acusado recurrente como la persona que le agredió con el vaso.
Reconocimiento que reiteró en el acto del juicio oral, incluso señalando con el dedo al hoy recurrente (minuto 12:10 de la grabación).
En tercer lugar, las lesiones causadas confirman su etiología, y corroboran de forma notable las manifestaciones del agredido Sr. Luis Manuel .
Finalmente, el propio acusado hoy recurrente, cuya agresividad se percibió de forma manifiesta en su conducta altanera en el plenario, donde tuvo que ser llamado varias veces al orden por la Magistrada, reconoció al ejercer su derecho a la última palabra que ' bajó y reconoce que le dio -a Luis Manuel - cinco o seis hostias' -sic-, lo que, conjugado con la violencia observada en la grabación videográfica aportada como pieza de convicción, no permite resquicio alguno a la duda en relación a lo acontecido el día y hora de autos en el Pub 'Zen'.
TERCERO: Las lesiones sufridas por D. Luis Manuel requirieron tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura. El dictamen médico- forense obrante al folio 149 del Tomo I así lo acredita, y nadie lo ha impugnado.
También se constata en uno de los partes hospitalarios.
Es constante e inconcusa la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo sobre los puntos de sutura y su consideración como tratamiento médico-quirúrgico. Como recuerda la STS de 30-1-2018, el tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( SsTS de 15-4-1999, 22-5-2002 ó 11-11-2008).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS de 7-7-2003). Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente al delito leve.
Eso es lo que ocurre en el presente caso, por lo que no cabe condenar al acusado recurrente por delito leve, sino por el delito grave por el que ha sido condenado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Serafin como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) A la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia interior a 200 metros de la persona y domicilio de Luis Manuel , y de COMUNICACIÓN con el mismo, en ambos casos por un plazo de CUATRO AÑOS.
3) Y a que indemnice a Luis Manuel en 2.211,86 €, y a Servicio Cántabro de Salud en la suma de 163 €, con aplicación de los intereses previstos en el art 576 de la LEC .
4) Así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se deniega la SUSPENSIÓN ORDINARIA Y ESPECIAL, así como la suspensión o la sustitución, de la pena privativa de libertad impuesta a Serafin .
Y debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , condenándole a indemnizar a Luis Alberto en 240 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC , con imposición de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular-.'.
SEGUNDO: Por D. Serafin , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En lo que aquí interesa, la sentencia de instancia condena al acusado Sr. Serafin -el otro acusado, Sr. Carlos Manuel , no recurre la misma- como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de dos años de prisión, accesorias e indemnización al Sr. Luis Manuel , más la mitad de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Recurre la sentencia el citado Sr. Serafin , alegando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal. Dice que él no agredió al Sr. Luis Manuel con ningún vaso o copa de cristal, porque en el video grabado no se le ve realizando tal acción. Aunque en el cuerpo del recurso dice que él no fue el agresor, sin embargo en el 'suplico' del mismo no pide la absolución, sino la condena únicamente como autor de un delito leve de lesiones a pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Aunque en el recurso se alega sólo infracción de precepto penal, en realidad basta leer el mismo para comprobar que lo que se pretende alegar es error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo.
Y, como siempre recordamos, cuando en el caso de autos la parte apelante alega, aunque no lo mencione expresamente como en el presente caso, error de la Juzgadora en la apreciación de la prueba, lo que está pretendiendo es sustituir la valoración que llevó a efecto aquélla, con apoyo en datos objetivos y en el pleno ejercicio de sus facultades valorativas, por la suya propia, que obviamente responde a criterios subjetivos interesados. Pues bien, este Tribunal ha hecho revisión del contenido de la prueba practicada y tras ello no observamos motivo de error en la apreciación de la prueba ni hallamos causa bastante para disentir del acertado criterio expuesto en la sentencia apelada.
Efectivamente, existen pruebas suficientes que acreditan que el acusado agredió a D. Luis Manuel , y que lo hizo con un vaso o copa de cristal que portaba en su mano.
En primer lugar están las grabaciones de las cámaras del Pub. En la cámara 4, minuto 4:17:52, se observa cómo el acusado recurrente sale al exterior del local y coge un vaso de tubo y una copa valona, volviendo al interior del local. Es decir, que porta elementos susceptibles de afectar a la integridad física de las personas, y lo que es más, es el único que porta efectos de esa naturaleza. En la cámara 7, minuto 4:19:12, se observa al acusado recurrente agredir a Luis Manuel , lo que acredita la realidad de la agresión.
En segundo lugar, el Sr. Luis Manuel dijo, tanto en fase instructoria (folios 163 y 164 del Tomo I), como en el juicio oral (minutos 11:53, 12:10 y 13:14 de la grabación), que fue Serafin , al que llaman ' Santo ', quien le agredió con una copa rota, secuencia que es precisamente la que aparece en el video y cuyos fotogramas obran al folio 76 del Tomo I. Y manifestó que aparte del golpe en la cara le lanzó varios golpes con la copa partida al costado y a la zona abdominal, que requirieron 20 puntos de sutura. Por otro lado, por si no fuera suficiente, en diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folios 204 y 205 del Tomo I), D. Luis Manuel reconoció sin ningún género de dudas al acusado recurrente como la persona que le agredió con el vaso.
Reconocimiento que reiteró en el acto del juicio oral, incluso señalando con el dedo al hoy recurrente (minuto 12:10 de la grabación).
En tercer lugar, las lesiones causadas confirman su etiología, y corroboran de forma notable las manifestaciones del agredido Sr. Luis Manuel .
Finalmente, el propio acusado hoy recurrente, cuya agresividad se percibió de forma manifiesta en su conducta altanera en el plenario, donde tuvo que ser llamado varias veces al orden por la Magistrada, reconoció al ejercer su derecho a la última palabra que ' bajó y reconoce que le dio -a Luis Manuel - cinco o seis hostias' -sic-, lo que, conjugado con la violencia observada en la grabación videográfica aportada como pieza de convicción, no permite resquicio alguno a la duda en relación a lo acontecido el día y hora de autos en el Pub 'Zen'.
TERCERO: Las lesiones sufridas por D. Luis Manuel requirieron tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura. El dictamen médico- forense obrante al folio 149 del Tomo I así lo acredita, y nadie lo ha impugnado.
También se constata en uno de los partes hospitalarios.
Es constante e inconcusa la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo sobre los puntos de sutura y su consideración como tratamiento médico-quirúrgico. Como recuerda la STS de 30-1-2018, el tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( SsTS de 15-4-1999, 22-5-2002 ó 11-11-2008).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS de 7-7-2003). Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente al delito leve.
Eso es lo que ocurre en el presente caso, por lo que no cabe condenar al acusado recurrente por delito leve, sino por el delito grave por el que ha sido condenado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin , contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 183/2016, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
