Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 259/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100171

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:172

Núm. Roj: SAP HU 172/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000078/2019
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGÃ'S ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 6 de junio de 2019.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto
en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y tramitada como
procedimiento abreviado derivado de las diligencias previas número 417/2018, por delitos de quebrantamiento
de condena, daños, violencia de género (lesiones y amenazas) y conducción temeraria, rollo número 29/2019
ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y rollo número 259/2019 en esta Sala, contra el acusado
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Nazario
, defendido por la letrada María
Gabasa Rapún y representado por la procuradora María del Mar Pascual Obís. El Ministerio Fiscal es parte
acusadora. Acusación particular: Lucía , dirigida por la letrada Noemí Aínsa Montañés y representada
por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. En esta alzada, el acusado actúa como apelante el acusado,
y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular. Es ponente de esta sentencia el Magistrado
ANTONIO ANGÃ'S ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 2 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 9 de abril de 2019 , cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRI S IÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS A Lucía , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, ADVIRTIÉNDOLE QUE SU INCUMPLIMIENTO SERÁ CONSTITUTIVO DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 468.2 DEL CP .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS A Lucía , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, LUGAR QUE FRECUENTE O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, ADVIRTIÉNDOLE QUE SU INCUMPLIMIENTO SERÁ CONSTITUTIVO DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 468.2 DEL Código penal .

CONDENAR Y CONDENO a Nazario , como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario , como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA, del artículo 380 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑO[S] DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTES [sic] POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, CON PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO, ex art. 47.3.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

El penado deberá indemnizar a Lucía en la cantidad de 4.110,77 euros por las lesiones y secuelas; en la suma 491,08 euros por los daños, en la cantidad de 300 euros, valor venal de su vehículo declarado siniestro total tras el accidente, y en la suma que se determine en trámite de ejecución de sentencia por las lesiones derivadas del accidente de circulación, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 LEC .

El penado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Jaca en la suma de 509,04 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 LEC . '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, el acusado, Nazario , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: ' Sentencia absolutoria por falta de pruebas concluyentes y objetivas que demuestren que se han cometido los delitos de los que se le acusa '. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al igual que la acusadora particular, Lucía . Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Nazario , fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n 4 de Molina del Segura el día 21/05/18 (firme el mismo día) por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, de violencia de género, a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses y pena de prohibición aproximación y comunicación con la víctima por 16 meses. En la referida sentencia se estableció respecto al acusado la pena consistente en la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros a la persona de su ex pareja Lucía , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contracto escrito, verbal o visual, de la cual tenía perfecto y claro y conocimiento tras haber sido notificado y requerido personalmente para su cumplimiento el mismo día en que se dictó tal resolución el 21/05/18, así como tras la práctica de la correspondiente liquidación de condena el 28/06/18.

El acusado, con evidente desprecio hacia la citada resolución judicial y encontrándose ésta vigente, convivió con su pareja de forma ininterrumpida y continua en el domicilio de esta última sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de la localidad de Jaca (Huesca), hasta el día 18 de agosto de 2018 en el que se desencadenó el siguiente episodio.

Sobre las 01 horas del día 18 de agosto de 2018 se inició una fuerte discusión en el domicilio de la Sra.

Lucía motivada por el carácter violento del acusado, durante el transcurso de la cual, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la zarandeó y sujetó de los hombros, la tiró al suelo, propinó puñetazos y patadas en la cabeza, abdomen y otras partes del cuerpo mientras profería expresiones tales como 'TE VOY A MATAR, LE HE DICHO A MI MADRE QUE DE HOY NO PASA QUE TE MATABA (...) VAS A SABER LO QUE ES UN HOMBRE QUE TE QUIERA Y A SER UNA MUJER DE TU CASA'.

Con posterioridad la desplazó hasta la cama y la obligó a recogerla para poder irse a dormir, al tiempo que seguía con la agresión propinándole puñetazos en la cabeza y mordiendo su brazo izquierdo. A continuación, la agarró fuertemente del cuello y esgrimió un cuchillo a la altura de su cuello mientras profería expresiones tales como '¿QUÉ ME OFRECES PARA QUE NO TE MATE?', las cuales repetía de forma constante, llegando a provocarle incisiones o heridas cortantes como consecuencia de la fuerza ejercida con dicho instrumento.

Durante el transcurso de la agresión, el acusado, movido por el ánimo de menoscabar los bienes propiedad de la Sra. Lucía , lanzó al suelo objetos tales como una botella de vino o un cenicero de cristal, rompiendo diversos aparatos electrónicos como televisión, mandos a distancia, router, altavoces, tasados pericialmente en la cantidad de 491, 08 euros.

En un momento dado, el acusado obligó a la Sra. Lucía a ducharse para eliminar restos de sangre consecuencia de la agresión, así como a recoger los objetos que previamente había destrozado y la ropa manchada y desgarrada, metiéndolas en bolsa de basura que arrojaron en el contenedor.

A continuación, el acusado cogió el vehículo RENAULT MEGANE COUPÉ con matrícula DE-....-W , propiedad de su pareja y en contra de su voluntad clara e inequívocamente expresada, la obligó a introducirse en el interior del habitáculo y condujo de manera agresiva, violenta y temeraria, perdiendo el control del mismo y colisionando con una farola sita en la avenida Perimetral de la localidad de Jaca.

Advertida esta circunstancia por una Unidad de la Policía Local de Jaca, se elaboró por parte de dichos agentes un informe técnico sobre las causas del accidente, comprobando que el mismo había consecuencia de la conducción anómala del acusado a una velocidad muy superior a la permitida, de 70,14 km/h según informe de reconstrucción de los hechos en una tramo limitado a 50 km/h para ese tipo de vía urbana, y de la disminución de sus facultades por una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual.

Una vez desplazados hasta su domicilio, y tras la detención del acusado, se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo en etilómetro orientativo, sobre las 04.42 horas del día 18/08/18 arrojando un resultado de 0,54 mg/l, presentando síntomas evidentes de la ingesta de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol apreciable a distancia, rostro sudoroso, congestionado, ojos brillantes, respiración rápida, habla pastosa y titubeante, exposición verbal embrollada y coordinación lenta de movimientos.

Como consecuencia del accidente se ocasionaron desperfectos en el alumbrado público urbano tasados pericialmente en la cantidad de 509, 04 euros por los que reclama el Ayuntamiento de Jaca. De la misma manera, el vehículo RENAUL MÉGANE COUPE propiedad de Lucía quedó completamente inutilizado en calidad de siniestro, con un valor venal de 300 euros por los que reclama.

Como consecuencia del accidente Lucía sufrió lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, equimosis secundarias a cinturón de seguridad, precordial y abdominal, así como erosión en zona de anclaje de cinturón en zona espina iliaca anterosuperior derecha.

Como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en múltiples cefalohematomas en cabeza, en el cuello erosión lineal de unos 15 centímetros en la zona lateral derecha, erosión lineal de unos 7 centímetros muy rectilínea y superficial en la zona submandibular izquierda, herida punzante de unos 4 milímetros en zona anterior a la altura tiroidea, superficial cubierta de costra. En las extremidades superiores: equimosis en cara posterointerna de tercio superior de antebrazo derecho de unos 10x5 centímetros. En cara posterior de brazo izquierdo erosión ovalada con zona equimótica en su interior de unos 8x5 centímetros, erosión de 5 centímetros en cara anterior interna de antebrazo izquierdo, erosión en cara dorsal de mano izquierda a la altura de 4º y 5º metacarpiano de 3 centímetros, erosión-equimosis en base de primera falange de pulgar de la mano izquierda, hematoma en cara interior de rodilla derecha y en la zona tibial anterior izquierda y estado de ansiedad, que según informe médico forense precisó de una primera asistencia facultativa y ocasionó un perjuicio personal básico por pérdida temporal de calidad de vida de 32 días hasta la estabilización/curación, de los cuales 15 días fueron impeditivas para desarrollar su actividad habitual, de perjuicio personal moderado; persistiendo como secuelas un stress postraumático con alteración del estado de ánimo y ansiedad, valorado en 3 puntos de carácter moderado '.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : 1. El acusado mantiene en el recurso que procede una sentencia absolutoria por falta de pruebas concluyentes y objetivas que demuestren que se han cometido los delitos de los que se le acusa y por los cuales ha sido condenado: delitos continuado de quebrantamiento de condena, de violencia de género - lesiones y amenazas- de daños y de conducción temeraria. No obstante, los motivos del recurso parece que se centran solamente en el delito de lesiones y en el delito de amenazas, aparte de denunciar genéricamente lo desproporcionado e injusto de condenar a seis años de prisión en total por supuestos delitos de los que se carece de pruebas concluyentes y terminantes que demuestren que el Sr. Nazario agredió y amenazó a la Sra. Lucía , y todo ello contando sólo con el testimonio de ésta .

2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada -cuyos argumentos ya han quedado aceptados con anterioridad-, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

3. En suma, no es reprochable que, a la vista de todas las circunstancias del caso, la sentencia apelada haya considerado convincente la totalidad de las declaraciones vertidas por la propia víctima, las cuales pueden servir como prueba de cargo con la que enervar o contrarrestar la presunción de inocencia, según una constante y muy conocida doctrina legal y constitucional, por lo que huelga la cita de sentencias.

En todo caso, la jurisprudencia ha insistido (últimamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 [ROJ: STS 3664/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3664 Sentencia: 505/2018 Recurso: 2605/2017 ] en que la valoración de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l.

4. En el presente caso, las declaraciones de la víctima están corroboradas objetivamente por los partes médicos, la pericial del médico forense, Dr. Emilio -que también intervino en el juicio-, por la producción del accidente de circulación, la ausencia del acusado cuando la Policía local llegó al lugar del accidente, la presencia de la Sra.

Lucía en el asiento del conductor y todos los demás detalles expresados por la víctima desde el primer momento (primeramente ante la Policía local de jaca y ante la Policía nacional, cuyos agentes declararon como testigos en el juicio) que corroboran su versión de los hechos sin ningún género de dudas, como la presencia de sangre en el piso, los objetos rotos, las bolsas en el contenedor que contenían ropa manchada de sangre y también cosas rotas, el mordisco en su brazo izquierdo (cuya autoría fue reconocida por el mismo acusado en el juicio, aunque alegando una situación defensiva que en absoluto podemos asumir), la expresión 'SOS POLICÍA' que, como ella aclaró en el juicio, se pintó en la parte lumbar izquierda con el lápiz de labios (fotografía unida al folio 38) después de ser obligada a ducharse para eliminar los restos de sangre a consecuencia de recibir la prolongada paliza descrita en los hechos probados, todo ello en los términos más ampliamente expuestos en la sentencia apelada, a la que nuevamente nos remitimos.

5. No se da ninguna de las dos contradicciones alegadas en el recurso, entendidas como disconformidad en lo sustancial entre la declaración emitida en el juicio con la prestada en el sumario, según el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aparte de que la defensa no precisó -ni mucho menos se leyó- el pasaje de las declaraciones sumariales de la perjudicada en donde tales contradicciones se habrían producido.

Así, en cuanto a las llaves de la vivienda la Sra. Lucía mantuvo en el atestado -luego ratificado ante el Juzgado instructor- que una noche que lo vio bebido cerró la puerta de casa con llave y él se marchó a casa de sus padres , por lo que desde ese momento tenían una convivencia esporádica . De ahí parece desprenderse que efectivamente el Sr. Nazario no disponía de las llaves del piso, lo que se corresponde con lo declarado primeramente por la Sra. Lucía en el juicio cuando aludió a que él no tenía llaves porque ella había cambiado el bombín de la cerradura , y que precisamente su error fue abrirle la puerta (a esas horas de la madrugada, conociendo su carácter violento y que se ponía aún más agresivo si bebía). A preguntas de la letrada de la defensa, la Sra. Lucía volvió a mantener ese dato y al final admitió que él tenía un juego de llaves ; pero en todo caso no hay contradicción, sino aclaración del extremo sobre el que se le estaba preguntando, aparte de que también es posible que el acusado no dispusiera de las llaves y después del accidente con el coche hubiera utilizado las propias llaves de ella para entrar en el piso. Además, este dato nos parece totalmente irrelevante y en nada enturbia la verosimilitud de la principal testigo de cargo.

Respecto a quién decidió que ella se sentara en el asiento del conductor, el contraste de la declaración sumarial (folios 39 y siguientes y folios 94 y siguientes) y de la declaración en el plenario por parte de la víctima que consta en la grabación no revela contradicción alguna, puesto que ella siempre ha dicho que se ofreció al cambio de sitio dentro del vehículo a fin de evitar que la Policía descubriera el incumplimiento de las prohibiciones de alejamiento y de comunicación, aunque en realidad la Sra. Lucía pretendía librarse de tan violento acompañante aduciendo ante él lo que realmente era un ardid movida por el pánico y temiendo incluso un ataque mortal. Además, este aspecto de la declaración también nos parece intrascendente a los fines de determinar la credibilidad de la testigo.

6. De acuerdo con la naturaleza de los hechos enjuiciados, no se aprecia la desproporción de la condena denunciada en el recurso.

7. Sobre la base de todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO : Debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Nazario , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso de casación se deberá preparar, en su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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