Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 102/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100091
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:392
Núm. Roj: SAP TF 392/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000102/2019
NIG: 3802343220180005317
Resolución:Sentencia 000078/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000190/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Paula
Apelante: Ruperto ; Abogado: Elias Yanes Hernandez; Procurador: Carlota Falcon Lison
Acusador particular: Regina ; Abogado: Alejandro Rodriguez Delgado De Molina; Procurador: Maria
Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2019.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número
102 /2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , seguida por los trámites
del Juicio Rápido por delito n.º 190 /2018, habiendo sido partes, de la una y como apelante, D. Ruperto ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARLOTA FALCONI LISON y bajo la dirección
letrada de D. ELÍAS YANES HERNÁNDEZ ; y como parte apelada DOÑA Regina , representada por la
Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ÁNGELES GARCÍA SANJUAN FERNÁNDEZ DEL CASTILLO y
defendida por el Letrado D. ALEJANDRO RODRÍGUEZ DELGADO DE MOLINA ; en el ejercicio de la acción
pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien
expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 3 /7 /18, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: -Debo condenar y condeno a Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos causados dentro del ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , nº 1 y 3, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto a Regina o su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición asimismo de comunicar con ella durante 2 años , debiendo abonar las costas causadas .
Deberá en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Regina en la cantidad de 150,80 € más intereses legales conforme art 576 LCI por las lesiones causadas.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: - Ruperto , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1970 , con antecedentes penales cancelables , mantuvo una relación sentimental con convivencia con Regina , relación que cesó hace unos 4 meses, pese a lo cual siguieron conviviendo juntos en el domicilio familiar , sito en Urbanización DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 ( partido judicial de La Laguna ). La tarde del día 17 de junio de 2018 cuando ambos se encontraban en la anterior vivienda se inició una discusión en el curso de la cual el acusado empezó a insultar a su ex- pareja con expresiones tales como ' eres una hija de puta, eres una zorra , me cago en todos tus muertos , todavía sigues viva ' y cuando Regina intentó abrir la puerta para salir, el acusado guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de la misma la agarró fuertemente por el brazo izquierdo para que no se marchara a la vez que la atemorizaba diciéndole 'no te preocupes que yo tengo dos amigos que te van a dar una que te vas a acordar de mi ' , pudiendo finalmente salir de la vivienda Regina .
Como consecuencia de dichos hechos Regina sufrió lesiones consistentes en eritema en brazo izquierdo , refiere dolor en brazo izquierdo , hematomas muy tenues de coloración violácea de 1 cm de diámetro , 1#5 cm de diámetro y 1 cm de diámetro en cara anterior del brazo izquierdo , por las que tardará en curar 5 días no impeditivos para sus quehaceres habituales y por las que necesitó para su curación una 1ª asistencia facultativa consistente en reconocimiento , no quedándole secuelas.-
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Ruperto invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon oposición al recurso interesando su desestimación.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 102 /2019, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso para el día 21/2/2019, designándose como ponente a la Magistrada Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Ruperto recurre la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por delito n.º 190/2018 por la que se le condena como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E . .
La parte apelante sostiene en síntesis que la juzgadora de instancia basa el pronunciamiento condenatorio de la sentencia impugnada en la declaración de la víctima y de su hija la testigo, doña Cecilia , quienes faltaron a la verdad en su testimonio no estando presente doña Cecilia en la hora que según la víctima denunciante sucedieron los hechos, 6:30 horas.Y siendo su única intención echar de la vivienda al encausado.
Y no se ha tenido en cuenta el testimonio de los testigos D. Gabriel y D. Guillermo que declararon que a las 6: 30 horas 17 de junio de 2018 estaban en compañía del encausado, quien negó los hechos denunciados.
Tampoco la juzgadora ha tenido en cuenta que la médico forense informó que es posible que las lesiones que presentaba la denunciante hayan podido ser causadas por sí misma.
En virtud de lo expuesto se solicita la revocación de la sentencia impugnada con absolución del recurrente, declarando de oficio las costas del recurso y condenado a su pago a la parte que se opusiera al mismo. Y se solicita se deduzca testimonio contra Doña Regina por si ha podido incurrir en un delito de maltrato animal por exponer a un perro injustificadamente desde una ventana de un segundo piso, situada a más de seis metros de altura del suelo. Y contra Doña Cecilia por si incurrió en delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S.
8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ). Es también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 .
En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5- 2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ). Se trata, como indica la 24 de junio de 2002 , en definitiva, de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.
En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia.
Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Y cuando se trata de delitos que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, como el que nos ocupa cometido en la intimidad del hogar familiar, las manifestaciones de las víctimas tienen un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.
El recurso no puede prosperar por estos motivo. En este caso la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Así, ha contado con la declaración de la testigo perjudicada, doña Regina , quien relató dos incidentes ocurridos en la tarde del 17 de junio de 2018, el primero en el que su pareja, el encausado, en el domicilio que compartían comenzó a insultarla con expresiones tales como - hija de puta y zorra- y cuando ella intentó abrir la puerta para abandonar la vivienda, el encausado aquél la agarró fuertemente del brazo izquierdo diciéndole - hija de puta, zorra, lárgate de aquí- y que tenía dos amigos que le iban a dar una paliza, incluso cuando ella cogió el perro el denunciado se lo arrebató y lo lanzó contra el suelo. Y el segundo incidente ocurrido posteriormente en la misma tarde, cuando el encausado llegó al domicilio con dos amigos, a quienes doña Regina preguntó si eran los que le iban a dar una paliza. Expone la juzgadora a quo, razonada y detalladamente en la sentencia, los motivos por los cuales atribuye a la declaración del denunciante la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, no siendo la única prueba de cargo existente. Así la denunciante sufrió lesiones ( eritema en brazo izquierdo) conforme al parte de lesiones obrante el folio 16 de la misma fecha de los hechos enjuiciados, siendo asistida por el facultativo médico a las 19:46 horas, y según el informe pericial médico forense a la exploración por la médico forense el 19 de junio de 2018 (dos días después de los hechos) la lesionada presentaba hematomas muy tenues de coloración violácea de 1 cm de diámetro, 1, 5 ms de diámetro y 1 cm de diámetro en cara anterior de brazo izquierdo que por sus características y localización son compatibles con el mecanismo de producción referido por la lesionada ( agarrón por el brazo).
Se ha de destacar que fue la denunciante quien relató la forma en que sufrió las lesiones que presentaba, siendo el parte de lesiones y la pericial médico forense elementos corroboradores de su testimonio, por lo tanto resulta irrelevante que la médico forense haya informado que las lesiones pueden también pudieran ser compatibles con otro tipo de agresión o autolesión, porque no solo no descarta el mecanismo de producción referido por la lesionada, sino que además concluye que éste resulta compatible por las características y localización de las lesiones.
Y de otra parte, la juzgadora también contado con la declaración de los dos testigos referidos por la parte apelante en el recurso interpuesto, don Gabriel y don Guillermo , quienes corroborando la versión del encausado y de la propia denunciante doña Regina en relación al segundo incidente ocurrido la tarde del 17 de junio de 2018, manifestaron que acompañaron al encausado a la vivienda a recoger sus efectos y si bien no presenciaron en ese momento agresión alguna por parte del encausado hacia su pareja sentimental, sin embargo dijeron que doña Regina les preguntó si eran ellos los que le iban a pegar en referencia a lo sucedido previamente cuando la pareja se hallaba a solas en el domicilio familiar.
Como señala la parte apelante, la testigo Cecilia , hija de la denunciante, no estaba en la vivienda cuando sucedió la agresión relatada por doña Regina en el primer incidente ocurrido la tarde del 17 de junio, sin embargo la juzgadora a quo ha valorado su testimonio como dato corroborador periférico de la declaración de doña Regina , pues fue la persona que la llevó a su casa el día de los hechos enjuiciados, esperando en el exterior a que su madre la avisara de que estaba bien y pudo ver la actitud agresiva del encausado hacia su madre cuando ésta estaba asomada en la ventana de la vivienda y como le propinó un empujón cuando doña Regina iba a enseñarle el perro a su nieta, tras lo cual la denunciante llamó a doña Cecilia y le contó que la había agarrado por el brazo, acompañándola a la policía y al centro de salud .
Como decimos, en la sentencia apelada se han expuesto razonadamente los argumentos por los que la juzgadora de instancia otorga verosimilitud a la declaración de la testigo víctima, cuyo testimonio tiene validez como prueba de cargo. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
A la vista de lo expuesto, la juzgadora de Instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio del acusado, la testifical y pericial lo son) y cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada, valoración que no apreciamos arbitraria ni ilógica. Dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juzgadora a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas. Tales razones justifican que haya de denegarse la petición de la parte apelante en relación a que se deduzca testimonio contra la testigo Cecilia por si pudiera haber incurrido en delito de falso testimonio, debiendo decaer también la petición de que se deduzca testimonio por un presunto delito de maltrato a animales contra doña Regina por los mismos motivos.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por delito n.º 190/2018 por la que se le condena como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , la cual comfirmamos.2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ).
Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
