Sentencia Penal Nº 78/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 76/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100258

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:553

Núm. Roj: SAP TO 553/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


Rollo Núm..........................76/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm.............671/2015.-
SENTENCIA NÚM. 78
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 76 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
Núm. 671/2015, por lesiones, y en Diligencias Previas Núm. 1324/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 2
de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Virtudes González y defendido por la Letrada Sra. Ramírez de Loma, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal, concurriendo la eximente parcial simple de embriaguez prevista por el art. 21.1 y 20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

En fase de ejecución de sentencia, será valorado, conforme el art. 77.2 del C. Penal, si procede la suspensión de la pena o su sustitución por pena de multa, trabajo en beneficio de la comunidad o localización permanente.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Que indemnice a Rafael por importe de 1.420 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

4.- El pago de la mitad de las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rafael , como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto por el art. 147.3 del C. Penal, concurriendo la eximente parcial simple de embriaguez prevista por el art. 21.1 y 20.2 del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, a razón SEIS EUROS DIARIOS, por un total de NOVENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Rafael , en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de SIETE DÍAS.

2.- El pago de la mitad de las costas del proceso.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Millán , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestime el recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Millán Y Rafael , que eran amigos, habían pasado juntos la tarde y noche del día 6 de agosto de 2013, consumiendo bebidas alcohólicas.

Sobre la 1'30 horas del día 7 de agosto de 2013 ambos se dirigieron en el vehículo que conducía Millán a su domicilio. Dado que Rafael no encontraba las llaves de su domicilio, revolvió el interior del vehículo de Millán , lo que provocó que al bajarse del vehículo ambos entraran en discusión y se enzarzaran, en el curso de la cual Millán golpeó con sus puños en la cara de Rafael y éste propinara una bofetada en la cara a Millán .

Como consecuencia: 1.- Rafael , de 28 años de edad, sufrió hematoma periorbitario izquierdo, herida inciso contusa en el tercio superior del pabellón auricular izquierdo y erosiones en la mano derecha que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de puntos de sutura, a los 14 días, de los cuales uno de fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de 1'5 centímetros en el pabellón auricular izquierdo con una pequeña formación nodulillar blanquecina, que causa ligero perjuicio estético.

2.- Millán no sufrió lesiones.



SEGUNDO. Millán y Rafael estaban embriagados, por lo que tenían reducidas sus capacidades volitivas.



TERCERO. El día 11 de abril de 2016 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 15 de marzo de 2017 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 31 de enero de 2018'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones alegando error del juez en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Además del parte de asistencia y del informe médico forense, que lo único que justifican es el dato objetivo de las lesiones que el recurrente no discute, la verdadera prueba en base a la cual se ha dictado sentencia condenatoria ha sido la declaración de la propia víctima, amigo hasta entonces del condenado, ocurriendo que ambos en estado de embriaguez se enzarzaron en una disputa a golpes que concluyó con las lesiones del otro implicado, también condenado, pero no recurrente. En definitiva, la prueba incriminatoria es de estricto carácter personal.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 27 de marzo de 2019 por citar una de las más recientes, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En este caso como decimos, la prueba es de carácter personal, y el juez la valora convenientemente, explicando que considera más creíble la declaración del acusado en cuanto a la causa de la pelea, es decir, que ocurrió porque revolvió el coche de su amigo buscando las llaves y ello motivó la discusión, pero considera más creíble la de la víctima en orden a la causa de las lesiones, es decir, que las lesiones se las ocasionó, no golpeándose él mismo con la puerta del coche, sino a consecuencia de los golpes recibidos del apelante.

No hay contradicción alguna entre creer el juez a uno de los contendientes en un aspecto, como puede ser el origen de la discusión y al otro en otro aspecto, como es el origen de las lesiones. Se trata de la propia labor del juez al valorar la prueba, analizando críticamente desde su situación de espectador privilegiado las declaraciones de ambos implicados y expresando razonadamente en su sentencia el porqué de sus conclusiones, que en esta alzada al tratarse de pruebas de carácter personal devienen inatacables como vimos.



SEGUNDO: Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en el caso presente es claro que si ha existido prueba de cargo válida y suficiente como para desvirtuar dicha presunción, como ha sido la declaración de la víctima convenientemente valorada por el juez. Resulta sobradamente conocido que tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre), como el Tribunal Supremo ( STS de 12 de diciembre de 2018 por citar la más reciente) admiten que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular, habiendo declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible señalando como aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

El juez como se ha analizado en el anterior fundamento, ha examinado la prueba de carácter personal y ha dado mayor credibilidad a la versión de los hechos de uno de los intervinientes sobre la del otro, sin que ello implique en modo alguno la vulneración denunciada.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Millán , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo con fecha 25 de enero de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm. 671/2015, y en Diligencias Previas Núm. 1324/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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