Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 78/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 41/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100411
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3508
Núm. Roj: SAP BI 3508/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/018543
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0018543
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 41/2018 - AR
Atestado n.º/ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo - UPAD Penal /
Barakaldoko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua
3792/2015
Contra / Noren aurka : Candido
Procurador/a / Prokuradorea : IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua : ALFONSO TRALLERO MASO
Cesar en calidad de DENUNCIANTE
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
SENTENCIA N.º 78/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D.ª JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Señores que arriba se
expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa, Procedimiento Abreviado núm.
3792/2015, Rollo Penal Abreviado nº 41/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barakaldo, por
delito de Apropiación Indebida, contra el acusado Candido , nacido en Comillas el NUM000 de 1954, mayor
de edad y con D.N.I. NUM001 , representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y defendido por el
Letrado D. Alfonso Trallero Maso e interviniendo como Acusación Particular D. Cesar representado por la
Procuradora Sra. Mónica Durango Garcia y defendido por la Letrada Doña Maria Angeles Gutierrez Zornoza y
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Don Alejandro Toran.
Ha sido Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud del escrito de denuncia verbal formulada por Don Cesar , se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 4 de de Barakaldo, el presente Procedimiento Abreviado en el que fué acusado D. Candido en calidad de administrador de la empresa Improlink, remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 29 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron las pruebas propuestas por las partes.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, modifica dos errores de transcripción : en la 1ª linea IMPROLINK.
en la 2ª: por error se ha incluido el nº 4. Y manifestando que los hechos narrados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.4 del Código Penal. De los hechos que han quedado narrados responde el encausado en concepto de autor, conforme al art. 31 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al encausado la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Don Cesar en la cantidad de 14000 euros con la aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LECivil.
La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones.
CUARTO.- En igual trámite, por la Defensa del Sr. Candido elevó a definitivas sus conclusiones y subsidiariamente alega prescripción.
HECHOS PROBADOS Se declara probado, en virtud de la prueba practicada, que Candido , fue a lo largo de los años 2007 y siguientes , administrador de la empresea Improlink,empresa que se dedicaba principalmente a asesoramiento para inversiones en valores bursatiles.
Don Cesar con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Sestao firmó el 4 de mayo de 2007 con la empresa Improlink, un contrato de asesoramiento global sobre patrimonio, en virtud del cual Don Cesar desembolsó la cantidad de 24000 euros. De la citada cantidad, el 25% es de comisión para la empresa, destinándose el resto del montante a la compra de acciones de la compañia Alcatel- Lucent-S, inversion que a su venta arrojo una ganancia de apenas 255 euros.
Con la finalidad de compensar al cliente por la escasa rentabilidad de la primera operacion , en junio de ese mismo año, el asesor de Improlink, Matías , propuso al sr. Cesar realizar una nueva inversión en acciones de AVANIR FARMACEUTICA ,que podian arrojar una ganancia del 30 % aproximadamente, dada su buena evolución en el mercado bursatil, por lo que Cesar entregó la cuantia de 14.000 euros , para la adquisicion de acciones de dicha empresa , junto con otros tres clientes , sin que existiera intencion previa de cumplir su obligacion, por parte de la empresa Improlink ,la cual no le ha devuelto dicha cantidad ni le ha dado noticia alguna del destino dado a la misma.
No consta acreditado el conocimiento ni la participación, material o intelectual, del acusado en esta segunda operación.
Tras diversas reclamaciones telefónicas al sr. Matías , en las que este le ponia excusas , el perjudicado dejo de tener contacto con Improlink en 2010 e interpuso denuncia por estos hechos el 19 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248 y 249 C.P., ya que la prueba practicada permite deducir la existencia de engaño en la comisión de los hechos,aunque, lo que no cabe es atribuir responsabilidad por haber participado en los mismos al acusado, administrador de la empresa IMPROLINK, por lo que procede la libre absolución del mismo.
Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina y jurisprudencia, son los siguientes: 1.- En el plano objetivo, concurren los siguientes: A) el engaño entendido como toda maniobra capaz de inducir a error a una persona mediante la afirmación de hechos falsos o la desfiguración de los verdaderos; que debe de ser grave, referido a elementos esenciales del contrato, bastante e idóneo, en orden a inducir a error a un tercero; que puede ser tanto activo como omisivo, cuando el sujeto activo oculta datos que tiene la obligación de relatar al sujeto pasivo. B) el engaño es generador de una situación de error en el sujeto pasivo, que lo sitúa en una situación de falsa representación de la realidad, y que le induce a contratar; debiendo existir una vinculación o determinación causal entre el engaño desplegado por el sujeto activo y el error padecido por el sujeto pasivo. C) el error a su vez debe de determinar al sujeto pasivo a una disposición patrimonial mediante una acción o una omisión, entregando una cosa o prestando un servicio existiendo por lo general identidad entre el sujeto engañado y el que realiza la disposición salvo cuando se produce una disociación entre uno y otro. D) correlativamente el acto de disposición patrimonial determina la causación de un perjuicio propio o de un tercero, que ha de ser valorable económicamente, en cuyo caso se produce la consumación del delito, quedando en grado de tentativa el resto de conductas engañosas que no determinan el acto de disposición causante del perjuicio.
2.- En el plano subjetivo coexisten el dolo, referido a todos los elementos antes citados de carácter objetivo, especialmente la finalidad inicial o simultanea de engañar al sujeto pasivo y de inducirle a error en orden a determinar el acto de disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro, entendido como la voluntad de alcanzar un beneficio de carácter patrimonial evaluable económicamente a través del acto de disposición patrimonial, del que el sujeto activo se beneficia, ya que, en definitiva, en defraudaciones de esta naturaleza el bien jurídico protegido es el patrimonio en sentido amplio.
El engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-5-99). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-1-90; 11-7-91; 13-1-92; 23-4-97).
La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-88; 13-7-89; 4-7-90; 23-6-92; 19-7-93).
NEGOCIOS JURIDICOS CRIMINALIZADOS .
Jurisprudencia 'Hemos declarado con reiteración ( ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados « negocios jurídicos criminalizados », en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).
Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual' .( STS 27/07/2016 ; Roj: STS 3926/2016 ).
La valoracion en conciencia por la sala del conjunto de medios de prueba practicados y/o reproducidos en el acto del juicio oral, conforme a los principios de contradicción, oralidad, concentración e inmediación , art. 741 LECRIM., permite en el plano objetivo, tener por probados todos los elementos del delito de estafa, en particular el engaño antecedente en los terminos de la jurisprudencia citada , pero en lo que se refiere al acusado , no se ha desvirtuado su derecho fundamental a la presunción de inocencia , art. 24.2 C.E.
SEGUNDO. - VALORACION DE LA PRUEBA.
Previo. Hechos admitidos.
No existe duda, a la luz de la declaración del perjudicado, de la documentación aportada ,admisión por parte del acusado de ciertos hechos , a pesar de no conocer a aquel, y resto de testigos vinculados a la empresa IMPROLINK, que, tras contactar telefonicamente con el sr. Cesar , el 4 de mayo de 2007, firmó un contrato de asesoramiento global, cuya copia obra a los folios 83-84, en virtud del cual, IMPROLINK prestaba un asesoramiento dirigido a que el cliente diera a una cantidad de dinero un destino concreto de inversión en valores bursatiles, en función de la marcha de dicho mercado, explicándole el asesor que la rentabilidad de lo invertido podía acercarse al 30 %. Dicha cantidad ascendió a 24.000 euros, de la cual la empresa asesora recibia un importe fijo del 25% en concepto de comision, 6000 euros ( obra factura al folio 88 y 103, de fecha 4 de mayo de 2007). Así mismo, es cierto que, el perjudicado destinó, a la compra de 1.700 acciones de ALCATEL, con fecha 22 de mayo del mismo año, 17.341,32 euros, ( obra extracto de la cuenta de Bankinter y recibo de dicha compra a los folios 90 -91) , que, en contra de las espectativas y previsiones de la sociedad asesora, arrojó un resultado bastante deficiente, ya que fueron vendidas el 25 de junio por 17.596, es decir, tal y como explica el perjudicado, hubo una ganancia de apenas 255 euros, lo cual es convergente y coherente con la rapidez con la que se hizo la segunda operación.
Hechos punibles.
A partir de aquí, las versiones de uno y otros difieren, aunque la sala considera que la declaración del perjudicado, Cesar , resulta convincente ,es detallada , mantenida y cumple con los requisitos jurisprudenciales para alcanzar el valor de prueba racional y procesal de cargo.
a)-No consta otra relación con el acusado ni con la sociedad de la que era administrador, que la derivada de estos hechos.
b)-Su relato ha sido mantenido, detallado, coherente, lógico, detallado y con apariencia y contenido dotados de credibilidad apreciable para la sala.
Así , señala que ,debido a la escasa rentabilidad de la primera inversión, el asesor de IMPROLINK, Matías , le propuso que realizara una segunda inversión en acciones de una empresa farmaceútica, AVANIR FARMACEUTICA, como quiera que no disponía de metálico suficiente para realizar la inversión en solitario, ascendía a 56.000 euros, Matías le propuso hacerlo con otras tres personas, a razón de 14.000 euros cada uno, le pidieron que la inversión la realizara a traves de una entidad bancaria distinta de la primera, y le mandaron un segundo contrato con una factura de 14.000 euros, cuyo concepto era asesoría, comisión a abonar a Improlink, con la que no estaba de acuerdo, ya que dicha cifra correspondía al importe de su inversión, no al importe de la comision, por lo que lo devolvió, aunque sí que habia abonado con anterioridad ,via transferencia, dicha cuantía, explica que el concepto de asesoría lo puso por indicación de Matías . El 27 de junio de 2007 hizo la compra de las citadas acciones, por importe de 4000 euros. A partir de ahí, como no se ponían en contacto con él, llamó varias veces y cuando conseguia hablar con Matías , este le daba largas.Como el valor de las acciones tan rentables continuaba bajando , las vendio finalmente por algo mas de mil euros. En el estracto de la cuenta de Bankinter,al folio 91, consta, a fecha 31 de enero de 2018, la venta de 1786 acciones de avanir por un importe de 1272,43 euros .
c)-Corroboraciones periféricas.
La versión del acusado, administrador unico de IMPROLINK, no es convincente, al menos en lo que se refiere a la segunda operacion , de la que habla por la documentació n examinada en la empresa. Explica que ,unicamente, se dedicabaan al asesoramiento financiero, pero que la inversión la hacia el cliente, por lo que desmiente que, en la segunda operación del Sr. Cesar , se comprometieran a realizar esta prestación aunque no le conoce ni ha tenido relación alguna con él, lo que confirma aquél. Sostiene que, respecto de la segunda operación de inversión, el denunciante firmó otro contrato de igual contenido que el primero, pero no resulta creible, ya que ha tenido tiempo más que de sobra para aportarlo y no lo ha hecho, no siendo creible que alegue que, como consecuencia de la crisis del sector, tuvo que cerrar la sociedad y que la documentación enviada a una nave de Toledo, no han podido encontrar en ella el contrato, ( a pesar de que, en la fecha de su declaración en calidad de investigado, 12 de marzo de 2013, dijo que podría conseguir los dos contratos ) , lo que constrasta poderosamente con que sí han aportado documentos que benefician ,en particular la ficha empresarial abierta al clietne y la factura de honorarios. Según lo comentado por sus empleados, no le dieron largas al cliente tras la segunda inversión, sino que fue al revés, intentaron contactar con el sin conseguirlo, lo que resulta muy extraño , pues parece obvio el interés del cliente en que ellos atendieran su legítima reclamación de saber que había ocurrido con los 14.000 euros que abonó. Niega que se le garantizara una rentabilidad de la inversion del 30 % , pero admite que los valores farmaceúticos recomendados tenian una evolución bursatil que así lo permitian esperar y ,de ello, se le informaba al cliente, lo que coincide con la versión del denunciante sobre la segunda inversión, que se le ofreció para compensar, de algún modo, la escasa rentabilidad de la primera.
Tampoco nos convence la testifical del asesor ( se autocalifica de informador, sobre la evolución de los valores a comprar por el cliente ) que intervino en esta operación , Matías , que ,en fase de instrucción, no recordaba ningun dato concreto de la misma ( al folio 247-248), y , sin embargo, en el juicio, ha declarado ofreciendo detalles, que, sospechosamente, son favorables a la tesis empresarial del acusado. Así, manifiesta que el Sr. Cesar formaba parte de su cartera de clientes, a los que informaba, de modo periódico, de la marcha de los valores bursátiles. Aunque no lo recuerda, niega que la segunda operación se produjera como dice Cesar , aunque no recuerda nada de ella ; a nivel general, ellos trabajaban siempre con contrato firmado y nunca hacían la inversión ellos, ni tampoco juntaban inversores, como sostiene Cesar , aunque había clientes que ,individualmente, invertían en las mismas acciones. Es posible que, en esta segunda inversión, le recomendara adquirir acciones de AVANIR, la minuta se cobraba segun la inversión posterior, pactó una cantidad a invertir con él ,pero invirtió menos y él le daba indicaciones de que comprara más ,lo que no casa con el hecho de que cuando Cesar las vende obtiene de un capital de 4000 euros , solo 1272 euros. Nos preguntamos entonces ¿ donde estaba la rentabilidad tan elevada de estos valores ?. Y otra pregunta mas ¿ si la comision por asesoramiento a Improlink ascendia a 14.000 euros, por qué el cliente no invirtió la cuantia de 56.000 euros correspondiente al 75 % restante ? No recuerda haber tenido desavenencias con Cesar ni haberle dado largas, aunque sí que, en 2008, la situación era mala y él no colaboraba y no pudo contactar con él.
Sobre esta operación consta la siguiente documental.
Al folio 91, extracto de movimientos de Bankinter, obra un apunte, de fecha 31de agosto de 2008 , venta de 1.786 acciones de AVANIR PHARMMACEUTICALS por importe de 1.272,43 euros, que, según la ficha de cliente obrante al folio 92, y declara Matías , no fue recomendada. En dicha ficha consta una compra de fecha 27 de junio . La fecha de la última actualización es de 30 de septiembre de 2008. Es decir que desde finales de septiembre de ese año no hubo mas contacto con el cliente.
Al folio 104 obra factura remitida por IMPROLINK al perjudicado, de fecha 22 de junio de 2007 , por importe de 14000 euros, iva incluido, y al folio 102, en la parte inferior, resguardo del adeudo por transferencia de dicha cantidad ( mas 7 euros de comisión ) y la misma fecha , realizado por el cliente a la cuenta del Banco Pastor de Improlink. Aún cuando consta como concepto 'ASESORIA', el perjudicado sostiene que es el concepto que le dijo Matías que hiciera constar. Ciertamente, una comparativa entre la cantidad objeto de la factura por asesoría, 14.000 euros y la cantidad invertida por el cliente, apenas 4.000 euros, no encaja con el hecho de que la primera suponia el 25 % de la inversión a realizar. Además ha sido muy significativo y revelador la falta de detalle de Matías sobre cual era la cantidad de títulos de Avanir y a cuanto ascendia la cantidad total a invertir por el cliente, mas sí, como se pretende, eran unos títulos con una rentabilidad elevada a lo largo del tiempo. Antes al contrario, encaja mucho mejor con el hecho mantenido en todo momento por el perjudicado, que no tenía conocimientos económico-bursátiles, de que se iba a producir una inversión conjunta con otras tres personas en cuyo caso la cuantía de 14.000 euros encaja perfectamente con que sea el 25 % del total de la inversión de 56.000 euros.
Los documentos aportados por la sociedad Improlink , modelo 347 , reveladores de que declaró a hacienda el importe de IVA de las cantidades recibidas no le dota de mayor credibilidad , ya que unicamente esta cumpliento con una obligacion legal respecto a las cuantias recibidas , pero no sobre el concepto , mas ante la falta de concrecion del acusado y de Matías sobre los aspectos esenciales de la segunda operacion.
En consecuencia, consideramos probado que el informador/asesor de IMPROLINK ,sin tener intención de cumplir con la parte del contrato que le correspondía , recibió una cantidad, para realizar una operación de compra de acciones, sin que la hiciera ,ni sus actos posteriores revelen ningún intento de realización de la misma, induciendo a error al disponente, consumándose así el engaño, y sin que se haya procedido a devolver cantidad alguna al perjudicado.
TERCERO.-PARTICIPACION.
No se ha practicado prueba de la que inferir que el acusado, en su condición de administrador único de IMPROLINK, tuviera conocimiento de la operativa concreta desarrollada con el denunciante, ni que existieran órdenes por su parte de caracter general que determinaran que sus subordinados actuaran de esta forma engañosa, art. 28 CP. El perjudicado no le conocía, de nada, es cierto que, en una ocasión, se presentó en la sede de la sociedad para hablar con él, pero no se le permitio la entrada. Según el propio perjudicado trató de la primera inversión con Ángel y, de la segunda, en su totalidad, con Matías , que no consta que despachara de este asunto con el acusado. De modo que el nexo necesario para construir la participación críminal del acusado, que es el dolo, o conocimiento del modo de actuar de Matías , aún no siendo descartable que existieran órdenes de equipo en tal sentido, no ha sido acreditado.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil de caracter social de IMPROLINK.
CUARTO.- PRESCRIPCION.
Tambien concurre esta causa de extinción de la responsabilidad criminal. Tal y como alega la defensa, en la fecha de los hechos, junio de 2008, regía el plazo de tres años para los delitos cuya pena no superara los cinco años de prision, arts. 131.1,pfo.4º CP, que después fué ampliado a cinco por la reforma operada por la LO 5/2010.
Cierto que, de aplicarse algún tipo agravado de los previstos en el art. 250.1 CP, al ser la pena abstracta de uno a seis años , el plazo de prescripción seria de cinco, pero compartimos el razonamiento de la defensa, de que la prueba practicada no permite la aplicación del tipo agravado porque el defraudador se aproveche de su credibilidad empresarial, ( art. 250.1.7º / 6º en la actualidad), ya que es obvio que dicho aprovechamiento está en la raiz o base nuclear del engaño de que fue objeto el Sr. Cesar , por lo que, so pena de incurrir en un non bis in idem , unicamente cabría la condena por el tipo básico . Lo que nos reconduce al plazo de prescripcion de tres años , cumplido de modo ininterrumpido entre junio de 2008 y la fecha de la denuncia, noviembre de 2011.
QUINTO. - Las costas procesales seran declaradas de oficio ante la absolución del acusado, arts 123 C.P. y 239 y ss de la LECRIM.
En virtud de la Potestad Jurisdicional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
El Rey,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado D. Candido de los delitos de estafa y de apropiacion indebida ,de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas devengadas.Se reservan a D. Cesar las acciones civiles contra la mercantil IMPROLINK y administradores de la misma.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
