Sentencia Penal Nº 78/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 91/2020 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100058

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:58

Núm. Roj: SAP AL 58/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 91/20
SENTENCIA NUMERO 78
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 24 de Febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 91/20, el
Procedimiento Abreviado número 89/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
Daños, siendo APELANTE Plácido representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por
la Letrada Dª. Vanesa Murcia Chaves y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.
SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, el acusado Plácido , mayor de edad, nacido en Polonia el día NUM000 de 1960, con NIE n.° NUM001 , con antecedentes penales cancelables, en la madrugada del día 6 de junio de 2017, fracturó un cristal del vehículo con matrícula ....NXQ propiedad de Amanda que se encontraba estacionado en el Paseo Corvera de la localidad de Huércal de Almería (Almería), y a continuación comenzá a fracturar otros cristales del vehículo, el espejo retrovisor, arrancando las manetas de las puertas, los mandos del limpiaparabrisas y elevalunas, luces de intermitentes y alarma y causar otros daños al vehículo.

Asimismo, levantó la palanca del freno de mano lo que provocó que desplazara y golpeara al vehículo con matrícula ID..UIF , propiedad de Luis Pablo que también resultó con daños valorados en la cantidad de 175 euros.

Los daos causados en el vehículo con matrícula ....NXQ han sido tasados en 1.320,65 euros. Su propietaria reclama.

No ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderara de un reproductor de CD del interior del vehículo.

El acusado padece un trastorno psicótico crónico y en el momento de los hechos tenia gravemente alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Absuelvo al acusado Plácido del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del que era acusado en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Condeno al acusado Plácido como autor penalmente responsable del delito de daños ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.P CP, en relación con el art. 20.10 CP, a la pena de tres meses y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizara a Amanda en la cantidad de 1.320,65 euros, y a Luis Pablo en la cantidad de 175 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC...'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 21 de Febrero de 2020 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado solicitando la aplicación de eximente completa del art 20 1 cp Sobre este punto señala la Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 52/2016 de 14 Ene.

2016 Rec. 1456/2015 refiere que: 'Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal, el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximentecompleta o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por: 1.- Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.

2.- Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P, la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05).

En la práctica: a.- Se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, b.- Se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y c.- Después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23- 5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas)'.

También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 633/2017 añade que: 'Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero)'.

(En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1471/2017 de 2 Nov. 2017, Rec.

10526/2017).

En consecuencia, hay que recordar que, en primer lugar, en los hechos probados se afirma que ' el acusado padece un trastorno psicótico crónico y en el momento de los hechos tenia gravemente alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas'.

La valoración que al efecto lleva a cabo el juzgado es acertada, porque debe acudirse al informe forense que realiza el experto, folio 255 y ss así como las declaraciones de los agentes , y de ella no puede entenderse que la graduación de la afectación es tan severa que provoque la aplicación de una eximente completa del art.

20.1CP, dado que se expresa que: 'tenia gravemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos pero no anuladas, con una limitación para comprender la ilicitud y trascendencia de los hechos y poder controlarlos voluntariamente, por lo que lejos quedan apreciaciones subjetivas acerca del estado mental, la valoración de la prueba en este punto es correcta, motivada y ajustada a la realidad del estado mental del recurrente. El informe sigue diciendo que . .el acusado esta diagnosticado de un trastorno psicótico crónico y consumo perjudicial de tóxicos y dicha enfermedad altera de forma grave sus facultades cognoscitivas y volitivas , ya sea por incapacidad de conocer el valor de sus actos , o que lo conoce defectuosamente, o por ser incapaz de inhibir sus voliciones o que su poder de inhibición es deficiente.

La Sala concluye que la situación en que el recurrente se encontraba 'le llevó a dañar los vehículos que encontró a su paso comprendiendo la ilicitud de su acción pero viéndose afectada su capacidad de adecuar la conducta a dicha comprensión y en el caso no se ha acreditado que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraran anuladas.



SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada con fecha 13 de Noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFRIMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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