Sentencia Penal Nº 78/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 18/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100140

Núm. Ecli: ES:APL:2020:653

Núm. Roj: SAP L 653:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 18/2020

Procedimiento abreviado nº 7/2019

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 78/20

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a once de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/11/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 7/19 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Alicia, representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D. JOAN CARLES DONAIRE MENA. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Alicia, como autora de un delito de apropiación indebida, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la compañía VODAFONE en la cantidad de 905,37 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida, tras declarar probado que, encontrándose trabajando en una tienda de la compañía Vodafone de La Seu d'Urgell y después de recibir la noticia de que iba a ser trasladada a otra tienda ubicada en Puigcerdà, descontenta con dicha decisión y con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, cogió del almacén de la tienda un teléfono móvil nuevo y lo introdujo en su bolso, marchándose al finalizar su jornada laboral con dicho teléfono móvil, que no ha sido devuelto.

El recurso de apelación comienza con la pretensión subsidiaria de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal o, en su caso, una atenuante analógica del artículo 21.7, al haber transcurrido cinco meses desde la celebración del juicio oral hasta la notificación de la sentencia, estimando que ello vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva; en segungo lugar reitera el recurrente la solicitud de nulidad de la prueba consistente en la fotografía del bolso de la acusada por haber sido obtenida vulnerando el derecho fundamental del artículo 18.1 CE, impugando además la eficacia probatoria de dicha fotografía por no constar el modo de obtención, su fecha de creación, su soporte original, su incorporación íntegra a los autos, el volcado o autenticación por el Letrado de la Administración de Justicia ni el número de IMEI del teléfono móvil, negando asismismo que el bolso fuera de la acusada; en tercer lugar considera infringida la presunción de inocencia por los siguientes motivos: 1.- No existe denuncia de la empresa propietaria del teléfono, Smart Retail S.L. o Feeling Retail, S.L., 2.- La testigo Belen, que constituye la prueba de cargo según la sentencia, tiene interés directo en el pleito y tramitó unos contratos fraudulentos en nombre de la acusada falsificando su firma, por lo que estima que carece de credibilidad, sin que sea la víctima y por tal motivo no pueden aplicarse los parámetros jurisprudenciales para la valoración de la prueba como tal, 3.- No ha sido acreditada la preexistencia del teléfono móvil supuestamente apropiado, 4.- La denuncia se interpuso varios días después de los hechos, 5.- Vulneración del principio 'in dubio pro reo' y, 6.- No procede la indemnización a Vodafone porque el terminal era propiedad de otra empresa que no ha denunciado los hechos o subsidiariamente, el importe de dicha indemnización no debería ser el precio de venta al público sino el precio de adquisición del terminal al mayorista.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Comenzando a efectos sistemáticos por la solicitud de nulidad de la prueba consistente en la fotografía del bolso que obra en el folio 15 de las actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal, debe ser íntegramente desestimada.

Como dice la STS núm. 546/2019, de 11 de noviembre, con cita de la STS núm. 116/2017, de 23 de febrero: 'la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. No persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior. (...)'

Éste es el supuesto en el que aquí nos encontramos, en el que la prueba cuya exclusión del procedimiento se interesa fue obtenida no por agentes de la autoridad sino por un particular que no actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito, por lo que no procede por tal motivo declararla ilícita.

Pero es que además es necesario tomar en consideración que en este caso el particular que obtuvo la prueba, la otra empleada del establecimiento en el que también prestaba servicios la acusada, procedió a abrir el bolso de ésta ante las sospechas de que había cogido un teléfono móvil del almacén y se lo había guardado en el bolso con la finalidad de quedárselo, circunstancias en las que sería lícita la actuación incluso si la hubiera desplegado un agente de la autoridad, indicando la SAP Barcelona núm. 755/2015, de 20 de noviembre, en relación a un supuesto de acceso policial al contenido de un bolso, que 'la intimidad personal que se dice violentada por la acción policial, es sabido que encuentra un límite de tolerancia en concretas y puntuales acciones policiales de registro personal y de efectos, de escasa o primaria ingerencia, cuando los mismos aparecen realizados en el contexto de sospechas previas sobre el porte o dedicación a actividades prohibidas (...)'; a mayor abundamiento la conducta del particular fue totalmente proporcionada, pues ante las sospechas de una conducta ilícita cometida supuestamente momentos antes se limitó a abrir el bolso para poder comprobar que en el interior estaba la caja de un teléfono móvil nuevo de la tienda sin ninguna justificación.

Y es que, como dice la STS antes citada, 'la vulneración de la intimidad de las personas -si éste es el derecho afectado por el particular- no puede provocar como obligada reacción, en todo caso, la declaración de ilicitud. Entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existen diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria.', y en este caso es evidente que no se produjo una vulneración de la intimidad personal de la acusada en términos tales que conlleven la ilicitud de la prueba consistente en una fotografía del interior de su bolso en la que apenas se ve lo que contiene, sí en todo caso una caja de un teléfono móvil.

Y en relación a la eficacia probatoria de dicha prueba, habiendo sido aportada por un particular y no por un agente de la autoridad ni por orden judicial es evidente que no pueden constar ni es necesario que consten todos los datos a los que hace referencia el recurrente, es decir, el modo de obtención, su fecha de creación, su soporte original, su incorporación íntegra a los autos, el volcado o autenticación por el Letrado de la Administración de Justicia ni el número de IMEI del teléfono móvil, pues compareció a declarar como testigo el citado particular quien relató las condiciones en las que se obtuvo la prueba, afirmando sin género de dudas y sin que como veremos pueda apreciar el ánimo espurio que afirma la recurrente, que se trataba del bolso de la acusada, de manera que una vez introducida esta información en el debate contradictorio, es evidente que su eficacia probatoria es plena y puede ser admitida como prueba de cargo valorando eso sí la credibilidad de dicho testimonio.

Por todo ello, debe ser rechazado dicho motivo de impugnación.

TERCERO.-En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, la recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correcta y racionalmente valorada por la juzgadora 'a quo'.

Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo derivan fundamentalmente de la declaración de una testigo, Belen, que el día de los hechos estaba prestando servicios en la tienda en la que también trabajaba la acusada, es decir, que se trata de un testimonio directo y de singular potencia acreditativa, y relató sin contradicciones ni ambigüedades relevantes que no conocía de antes a la acusada porque ese día ésta se incorporaba a trabajar después de una baja y que tuvo sospechas de que ésta había cogido un teléfono móvil del almacén porque, en un contexto en el que le acababan de comunicar a la acusada que iba a ser trasladada de centro de trabajo, a lo que mostró su rechazo, comentándoselo a ella nerviosa y llorando, vio que cerraba la puerta del almacén, cuando normalmente está abierta y pudo ver el bolso de la acusada abultado cuando a primera hora no estaba así, de modo que decidió abrir el bolso y pudo comprobar que había un teléfono móvil nuevo, por lo que decidió hacer una fotografía, que después fue aportada a las actuaciones, y comunicárselo a su jefe para evitar problemas; dicha declaración no sólo fue persistente en la incriminación, sin que exista ningún tipo de impedimiento para valorarla conforme a los parámetros jurisprudenciales de valoración de la declaración de la víctima, sino que además no es posible apreciar en la misma ningún tipo de ánimo espurio de tipo laboral o económico, ni ello deriva de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, comenzando porque conoció a la acusada ese mismo día y porque si bien una testigo, Magdalena, manifestó que dicha otra testigo, Belen, tramitó un contrato de alta de línea telefónica a su nombre falsificando su firma, concretamente, el que consta en el folio 69 de las actuaciones, y haciendo constar que lo había hecho la acusada, cuando realmente ésta no le atendió, todo ello resulta totalmente ajeno al procedimiento que ahora nos ocupa y manifiestamente inhábil para minar la credibilidad de la testigo Belen, pues no resulta lógico que si efectivamente dicha falsedad hubiera existido no hubiera sido denunciada, máxime cuando supuestamente le estaban reclamando las facturas de dicha línea telefónica, sin que tampoco exista prueba sobre la autoría material de la supuesta falsedad, y ello por más que la compañía telefónica manifestara que efectivamente fue Belen la que facturó dicha venta; finalmente, tampoco puede derivarse de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral que la testigo Belen pudiera derivar de un supuesto ánimo de beneficiarse laboral o económicamente atribuyendo falsamente a la acusada la comisión de un delito, resultando perfectamente posible que la acusada comunicara a dicha testigo que la iban a trasladar y que no quería por más que se acabaran de conocer, decisión que ya había sido tomada anteriormente, pues ambas eran empleadas de la misma tienda.

A todo ello debe añadirse que la declaración de dicha testigo Belen aparece ampliamente corroborada, no sólo por la fotografía del bolso de la acusada en la que puede verse que efectivamente tenía la caja de un teléfono móvil sino también por la declaración del responsable de la empresa, quien relató que efectivamente esa mañana los de Recursos Humanos comunicaron a la acusada el cambio de centro de trabajo y, según le dijo Belen, comenzó a ponerse nerviosa y alterada hasta el punto de que la otra empleada le dijo que tenía miedo; a ello añadió dicho testigo que él comprobó que faltaba concretamente un teléfono móvil que correspondía con la caja que puede verse en el interior del bolso de la acusada, según la fotografía realizada por Belen, afirmando la testigo Belen que se comprobó que faltaba el teléfono móvil, de modo que resulta indiferente que se hubiera hecho o no antes de los hechos un inventario de material; y finalmente dicho testigo confirmó que la acusada ya no volvió a trabajar ni devolvió el terminal del que se había apropiado.

Por otro lado, no existe la contradicción que expone el recurso en relación a la existencia en la tienda de cámaras de seguridad, pues los testigos dijeron que en el almacén no había y la empresa comunicó en respuesta al oficio del Juzgado que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la tienda no las tenían por el tiempo transcurrido, sin referencia en ningún caso a que se tratara de cámaras en el almacén.

En relación a que no exista denuncia de la propietaria del teléfono, resulta totalmente indiferente pues se trata de un delito público en el que existió acusación del Ministerio Fiscal.

Así pues, por más que la denuncia se interpusiera días después de los hechos, todos estos medios probatorios sirven para acreditar sin género de dudas que existió la apropiación de un teléfono móvil de la tienda en la que trabajaba por parte de la acusada, sin que concurran dudas razonables que permitan la aplicación del reclamado principio in dubio pro reo.

Por todo ello, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso de apelación viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, la apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador 'a quo' por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que los hechos sucedieron tal como han sido declarados probados.

Por todo ello procede desestimar también el recurso de apelación basado en el error en la apreciación de las pruebas y en la infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, confirmando la condena de la acusada.

CUARTO.-Sobre la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas o una atenuante analógica, es preciso recordar que, de conformidad con la STS núm. 330/2012, 14 de mayo: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

(...) Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007, de 3 de julio, 890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.'

En el supuesto que ahora nos ocupa, aunque ciertamente pasaron más de cuatro meses desde el acto del juicio oral hasta el dictado de la sentencia, no es apreciable la dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento que se pretende por la parte recurrente, al carecer el retraso de entidad suficiente para provocar la atenuación solicitada, por más que según dice el Letrado recurrente ello hubiera provocado una pérdida de 'frescura' en su recuerdo del juicio, pues podía solicitar la grabación del acto del juicio oral con carácter previo a la interposición del recurso de apelación; es decir, a pesar del tiempo transcurrido entre el juicio y el dictado de la sentencia, considera la Sala que el retraso no resulta suficientemente relevante para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ni una atenuante analógica en tal sentido.

QUINTO.-Finalmente, con carácter subsidiario la recurrente alega que no procede la indemnización a Vodafone porque el terminal era propiedad de otra empresa que no ha denunciado los hechos, Smart Retail S.L. o Feeling Retail, S.L., o subsidiariamente, el importe de dicha indemnización no debería ser el precio de venta al público sino el precio de adquisición del terminal al mayorista.

En cuanto a la primera cuestión, a pesar de la afirmación que se hace en el recurso de apelación, el testigo Sr. Carmelo, responsable de la tienda, manifestó que en este caso concreto el teléfono móvil del que la acusada se apropió indebidamente era propiedad de Vodafone, de modo que, aunque también dijo que tendría que comprobar dicha circunstancia, la indemnización a favor de Vodafone debe ser confirmada.

Y en cuanto al importe de la indemnización, si bien el 365.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijarán atendiendo a su precio de venta al público', la STS núm. 721/2018, de 23 de enero de 2019, dice que esta norma 'literalmente se refiere solo a la valoración a efectos sustantivos penales (calificación del delito o de sus circunstancias) y no al fin de cuantificar indemnizaciones. 'Cuando para la calificación del delito o sus circunstancias...' comienza diciendo el precepto. Calificación del delito y circunstancias; no fijación de indemnizaciones.

Además, si se extrapola el criterio a este otro plano (indemnizaciones) se alcanzan en algunos supuestos soluciones que no parecen ni lógicas, ni satisfactorias, ni acordes con la justicia: el perjudicado recibiría un sobre-precio concebido para ser ingresado en la Hacienda Pública, pero que en este caso engordaría su patrimonio. La indemnización no está sujeta a IVA. Y resulta ilógico que se cuantifique tomando en consideración el IVA que en su caso hubiese cargado unas ventas que no van a hacerse nunca. Y si se llegan a hacer con los efectos repuestos, se efectuarán con un precio que sí incluirá el IVA.

Es lógico, razonable y admisible que un particular consumidor o usuario reciba como indemnización lo que le costará adquirir el bien que se le ha sustraído (incluido el importe del IVA). También lo es indemnizar al comerciante por el lucro cesante derivado de no haber podido vender los efectos no recuperados. Pero no lo es considerar lucro cesante el monto correspondiente al IVA en tanto el destino de esa cantidad era la Hacienda Pública. El IVA, que soportó el comerciante (solo respecto de los relojes y joyas adquiridos: art. 96 de la Ley 37/1992 del IVA; -nunca respecto de los de elaboración propia-), ya debió deducirlo. No hay base alguna para presumir que no lo hizo ( STS 599/2018, de 27 de noviembre). Por eso en este concreto supuesto no debemos cuantificar la indemnización valorando el IVA que incrementaría el precio del producto adquirido por el consumidor o usuario final.'

Así pues, debe descontarse de la indemnización el importe correspondiente al IVA del teléfono móvil apropiado, no así el beneficio que podría haber obtenido el propietario con la venta del producto que se apropió la acusada, ya que, según la misma STS antes citada, 'no hay obstáculo en cambio para ponderar también el beneficio comercial que hubiese reportado la venta de los objetos sustraídos por cuanto la indemnización ha de comprender también razonablemente el lucro cesante.'

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, únicamente en el sentido de deducir de la indemnización el importe del IVA correspondiente al teléfono móvil apropiado, si es que la cantidad fijada en la sentencia incluía dicho concepto, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alicia, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 7/2019, que REVOCAMOSexclusivamente en el sentido de excluir de la indemnización el IVA correspondiente al teléfono móvil en los términos indicados en la fundamentación jurídica precedente, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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