Sentencia Penal Nº 78/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100368

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:368

Núm. Roj: SAP LO 368:2020

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00078/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0043474

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2017

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Leovigildo

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO

Recurrido: CASER CIA SEGUROS, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA,

Abogado/a: D/Dª EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS,

SENTENCIA Nº 78/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a treinta de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO, por delito de FRUSTACION EJECUCION (TODOS LOS SUPUESTOS), seguido contra Leovigildo; siendo partes, como apelante, Leovigildo, defendido por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO y representado por el Procurador ALBERTO GARCIA ZABALA, y, como apelados, CASER, S.A., defendido por el Abogado EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS y representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. MARÍA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018 se dictó en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño con el número 155/17 sentencia cuyo fallo disponía:

'Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, previsto en el artículo 257.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses a razón de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Todo ello unido al bono de las costas del presente expediente, con expresa inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Leovigildo abonará a la entidad 'CASER' el importe total de 14.875,56 euros; todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.- D. Leovigildo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando se dictara otra que le absolviera.

En el traslado conferido al efecto, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.

TERCERO.- Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2020. Es ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la sala.


Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, con las siguientes precisiones:

1.- Se sustituye la frase ' haciendo así imposible la satisfacción de los derechos de CASER, S.A' por 'evitando así la materialización de la traba que posteriormente se acordó en el procedimiento ejecutivo, y con ello la aplicación del valor de la finca al pago del crédito de CASER, S.A.'

2.- Se sustituye la frase ' A fecha de hoy el encausado tan sólo había abonado el importe de 200 euros de lo adeudado' por 'A 10 de diciembre de 2018 consta que en el procedimiento de ejecución D. Leovigildo efectuó dos ingresos de 100 € cada uno los días 5 de diciembre de 2014 y 13 de enero de 2015, y que a 30 de mayo de 2016 se habían entregado a la ejecutante a cuenta de lo debido otros 1.831'35 € obtenidos de la realización de la segunda finca propiedad de D. Leovigildo, la parcela NUM000 del polígono NUM001 sita en el PARAJE000 de Uruñuela.'


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida consigna como hechos probados los siguientes:

Ha quedado acreditado en actuaciones que D. Leovigildo, mayor de edad, con DNI nº NUM002 y con antecedentes penales no computables para la presente causa, fue conocedor de que por la compañía 'CASER S.A.' se había presentado, el día 31 de julio del año 2014, demanda ejecutiva en su contra en reclamación de 11.306,67 euros de principal más 3.768,89 euros de costas e intereses ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad (la cual dio lugar al Procedimiento n.º 747/14 de dicho Juzgado). Siendo requerido al pago de dichos importes y conocedor que, en fecha 28 de octubre de 2014, se había instado por la entonces demandante el embargo de la viña de regadío, con sus derechos, sita en el PARAJE001 de la localidad de Uruñuela, Polígono NUM003, Parcela NUM004, Finca NUM005 de su propiedad, en fecha 13 de noviembre de 2014, procedió a su venta en escritura pública a D. Cesareo y Dª. Eufrasia, quienes la compraron de buena fe por el importe de 10. 000 euros que el acusado ingresó en su propio patrimonio sin satisfacer la deuda presente ni ninguna otra, haciendo así imposible la satisfacción de los derechos de 'CASER.S.A.'

A fecha de hoy el encausado tan sólo había abonado el importe de 200 euros de lo adeudado.

El recurrente aduce como motivos base de su impugnación de la sentencia la vulneración del derecho de la presunción de inocencia como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, el error en la apreciación de la prueba y la infracción legal por aplicación indebida del artículo 257.1 del Código Penal. Pese a esta formulación por separado su razonamiento entrelaza las dos primeras cuestiones, siendo la argumentación, en síntesis, por una parte que la prueba practicada no ha sido valorada correctamente, pues la de cargo no es bastante para fundar una condena, existiendo numerosos contraindicios que acreditan la inocencia del acusado -de donde desprende la infracción del principio de presunción de inocencia-, y por otra parte que no es aplicable el citado artículo del texto punitivo, toda vez que en el patrimonio de D. Leovigildo había en el momento de enajenar la finca bienes suficientes para satisfacer la deuda.

La acusación particular impugna el recurso aduciendo en cuanto a la valoración de la prueba, que lo que el recurrente pretende es imponer su subjetiva e interesada valoración sobre la más objetiva e imparcial del juzgador, y negando que D. Leovigildo dispusiera de bienes suficientes para hacer frente al pago de la deuda.

En idéntico sentido el Ministerio Público considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es conforme a Derecho, y que no puede considerarse que los bienes existentes en el patrimonio del deudor hubieran servido para saldar la deuda.

SEGUNDO.- Como tiene dicho esta audiencia en numerosas resoluciones, entre ellas la SAP de 31 de mayo de 2010, dictada también sobre un supuesto de insolvencia punible con resultado condenatorio:

'En la medida en que se invoca como alegato de impugnación de la sentencia un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar la doctrina legal que el Tribunal Supremo viene manteniendo sobre estas dos cuestiones, a fin de determinar las pautas que deben seguirse para resolver la controversia que suscita el recurso. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( SSTS de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.'

TERCERO.- Sobre esa base ha de realizarse por lo tanto el examen de la valoración probatoria realizada en la instancia, y a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida y de la prueba obrante en autos se concluye que no debe rectificarse el proceso valorativo de la juez de la instancia por no haber incurrido en los defectos que se acaban de reseñar, sin perjuicio de vaya a completarse en la presente con matices que no afectan ni a la motivación ni al fallo.

En primer lugar, la juzgadora da por probada la existencia de un crédito de la acusación particular contra el encausado, la existencia de un procedimiento ejecutivo para lograr el abono forzoso, la petición de embargo por parte de la allí ejecutante sobre una de las dos fincas del ejecutado el 28 de octubre de 2014, la venta de esa finca por el encausado el 13 de noviembre de 2014 por 10.000 €, la imposibilidad de anotar el embargo sobre la finca en cuestión -decretado el 21 de noviembre de 2014- en el Registro de la Propiedad por constar inscrita ya a nombre de los nuevos adquirentes, con la correlativa imposibilidad de ejecución del valor de la finca en cuestión, y la subsistencia de parte de la deuda para con la acusación particular a fecha de celebración de la vista. Todos esos extremos, además de no ser negados por el encausado, se desprenden efectivamente de la documental aportada a los autos, en concreto del testimonio de parte del procedimiento ejecutivo y de la escritura en la que se recoge la venta de la finca cuyo embargo se había solicitado -y que se acordó por decreto de 21 de noviembre de 2014, como se observa en el testimonio-.

Cabe añadir que se desprende igualmente de la documental aportada a los autos que en el momento de despacharse la orden general de ejecución en la ETJ 747/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño D. Leovigildo era titular de la cuenta nº [...] NUM006 de Bankia -abierta el 20 de julio de 2013 según se indica en la pieza de responsabilidades pecuniarias-, que por lo tanto la orden de embargo de los saldos a la vista que poseyera el ejecutado en entidades bancarias ordenada en el decreto de 31 de julio de 2014 -vid. testimonio de la ejecución anexado- fue comunicada a esa entidad bancaria, y que los 10.000 € obtenidos con la venta de la finca cuyo embargo se había solicitado en el procedimiento ejecutivo no fueron ingresados en la cuenta referida, sino en otra que el ejecutado abrió en la Caja Rural de Navarra el 29 de septiembre de 2014 -después de que se decretara el embargo general de todas sus cuentas, y por tanto sin que quedara esta cuenta afectada por el embargo ni bloqueado su saldo a resultas de la ejecución-, retirándose 9.000 € ese mismo 13 de noviembre de 2014 -ver al efecto el f. 222 de los autos, así como la averiguación patrimonial realizada en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias-.

Por último, también muestra la documental que la ejecutante no solamente había recibido para pago de su crédito 200 € -procedentes de dos consignaciones de 100 € cada una realizadas por el ejecutado el 5 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015, como es de ver en el testimonio de la ejecución anexado a la causa-, sino que además a fecha 30 de mayo de 2016 le habían sido entregados a cuenta del principal ejecutado 1.831'35 € obtenidos con la realización forzosa de la parcela NUM000 del polígono NUM001 sita en el PARAJE000 de Uruñuela propiedad de D. Leovigildo -f. 232 de los autos, y 110 de la parte de expediente seguida ante el Juzgado de lo Penal-. No habiéndose tenido en cuenta este pago a cuenta cantidad en la sentencia recurrida, y no habiendo sido impugnada la documental que refleja tanto la suma como la entrega a la ejecutante -es precisamente esta parte la que la aporta a los autos-, se considera suficientemente acreditado y por ello se incluye en el relato de hechos probados.

Siguiendo con la valoración de la prueba, expone también en su resolución la juez de la instancia las declaraciones vertidas en el plenario -en el que D. Leovigildo se acogió a su derecho a no declarar- y las compara con las realizadas por los mismos intervinientes en la fase de instrucción, y aunque no lo explicita, se desprende claramente de sus conclusiones que otorga credibilidad a los testigos, salvo en una parte de la testifical de una de las hermanas del acusado. Así, en la fase de instrucción D. Leovigildo dijo haber empleado el dinero obtenido con la venta de la finca en devolver a sus hermanas cantidades de dinero que éstas le habían prestado. En esa misma fase prestaron declaración tanto D.ª Rita como D.ª Rosalia, corroborando ambas que habían prestado diversas cantidades de dinero a su hermano, pero afirmando en cambio que éste no les había devuelto nada de lo prestado. En el plenario, si bien D.ª Rita mantuvo esa misma versión, D.ª Rosalia dijo que su hermano le había devuelto 3.000 €. Esta contradicción de manifestaciones de D.ª Rosalia unida a la falta de acreditación documental de ningún pago por parte de su hermano privó de virtualidad probatoria a su afirmación, y por ende no se tuvo por acreditado que D. Leovigildo aplicara los 10.000 € obtenidos con la venta de la finca al pago de ninguna otra deuda. De otra de las testificales, en concreto de la de quien fue su abogada en el procedimiento ejecutivo y en el declarativo del que dimanaba aquél -persistente desde la instrucción hasta el juicio oral y respecto de la que no constan motivos que hagan dudar de su veracidad-, la juez a quoextrae la prueba del conocimiento por parte de D. Leovigildo de la existencia del procedimiento de apremio y de la petición de embargo de la finca en cuestión.

CUARTO.- Como queda expuesto, a la fundamentación expresada en la sentencia no le falta razonabilidad ni coherencia, ni resulta absurda ni contraria a las máximas de la experiencia, y da respuesta tanto a la concurrencia de los elementos del delito que han quedado reseñados como a la no concurrencia del primero de los hechos extintivos aducido por el encausado -haber utilizado el dinero de la venta para abonar otras deudas-, que, a mayor abundamiento, no impediría en ningún caso la comisión de la infracción ni siquiera aceptando la realidad de la devolución indicada por la testigo, toda vez que la suma que se dijo recibida por ella es mucho menor que la percibida por D. Leovigildo como precio de la venta de la finca.

Sin embargo, ha de completarse la valoración probatoria en lo tocante al segundo hecho extintivo aducido por D. Leovigildo en su descargo. Sabido es -y así lo indican tanto la juzgadora en su sentencia como el recurrente en su recurso, por lo que resulta innecesaria la cita- que el Tribunal Supremo tiene dicho que no se comete alzamiento de bienes o insolvencia punible si en el patrimonio del deudor persisten, después de la sustracción, otros bienes conocidos, libres y suficientes para hacer frente a la deuda.

Al inicio de la vista el encausado aportó documentos acreditativos de su propiedad sobre una vivienda, una parcela y un turismo, así como una valoración de la vivienda, información fiscal de los años 2011 a 2017, e información de dos cuentas bancarias (la de Bankia y la de Caja Rural de Navarra ut supramencionadas). Concluye el recurrente de todo ello que su patrimonio era más que suficiente para que el resultado de la vía de apremio fuera positivo, y por ende que no es aplicable el artículo 257.1 del Código Penal. Al respecto, la sentencia recurrida señala únicamente: [...]más aún cuando no disponía de otros bienes suficientes con los que hacer frente a la totalidad del adeudo (poner de manifiesto las condiciones en las que estaban la vivienda y el coche y la existencia de otra finca rústica de escaso valor para cubrir el adeudo).No pareciendo suficiente la valoración de la prueba relativa a este hecho, se complementa como sigue.

La documental muestra desde que se realizó averiguación patrimonial al comenzar el procedimiento ejecutivo -ver testimonio de la ejecución-, que D. Leovigildo era titular de una vivienda, un turismo, un tractor -f. 100- que el encausado no indica como bien valorable para la satisfacción de la deuda (quizá asumiendo su escaso valor, pues fue matriculado en 1978) y dos parcelas. Es además perceptor de una pensión de 748'27 € al mes (f. 102), y en el momento de dictarse la orden general de ejecución no tenía saldos bancarios bastantes para cubrir la deuda. Pues bien, excluida la parcela que vendió y cuyo precio no consta aplicado al pago de ninguna otra deuda:

-la valoración de la vivienda presentada por D. Leovigildo -59.778'16 €- no puede considerarse como acreditativa de su valor real, pues además de ser impugnada por la acusación particular se realiza sobre una premisa dudosa, ya que en la escritura aportada como documento nº 1 en el juicio oral se expresa que tiene una superficie de 90'7 m² mientras que la valoración aportada como documento nº 2 se realiza sobre una superficie de 104 m², que son los que indica la referencia catastral unida a la escritura, referencia catastral de la que se desprende asimismo que el inmueble tiene una antigüedad de 27 años. Además de que el valor variaría de seguro alterando el parámetro de superficie, la valoración aportada no pasa de ser una simple estimación en abstracto, mecánica, que no tiene en cuenta el estado real de la finca, y que no puede en consecuencia considerarse mínimamente sólida o fiable.

Además del valor en sí, la finca está gravada todavía a fecha de interposición del recurso con una hipoteca, carga que de suyo podría restar valor de mercado al inmueble; y al respecto de la obligación garantizada con este derecho real, si bien es cierto que la documental muestra que viene siendo cumplida por el encausado, no lo es menos que todavía restaban de abonar por su parte 20.509'78 € de capital en el ejercicio de 2014 -que es en el que se produjo la venta de la finca introducida en el procedimiento ejecutivo-, según el documento nº 10 de los aportados al inicio de la vista.

-respecto al valor del turismo, Citroën C4 matriculado en 2006, de nuevo el documento nº 7 no pasa de ser una estimación en abstracto que no puede aceptarse, toda vez que se desconoce por completo el estado en concreto del vehículo.

-la valoración de la otra parcela propiedad del acusado no es aceptable tampoco en esta alzada -documento nº 5 aportado en el juicio oral, valor de 5.224'50 €-, ya que fue subastada y adjudicada en el procedimiento de apremio por 1.831'35 € (f. 110 de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Penal, y f. 232 de la causa), importe que por lo tanto ha de ser considerado valor del bien.

Así las cosas, no queda acreditado que los bienes de los que conocidamente D. Leovigildo era titular en el momento de vender la parcela cuyo embargo se había solicitado fueran bastantes como para cubrir el importe de la deuda. No ha de desconocerse tampoco que el propio D. Leovigildo presentó el 14 de noviembre de 2014 -al día siguiente de vender la parcela y cobrar su precio- en el procedimiento de ejecución un escrito (f. 30) en el que solicitaba se autorizase el pago fraccionado de la deuda afirmando precisamente no tener recursos económicos para afrontarla.

Pero por si ello no bastara, el caso es que el delito del inciso 2º del artículo 257.1 del Código Penal -de redacción coincidente en la actualidad y en el momento de cometerse los hechos-, castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación: si los 10.000 € de la venta se hubieran aplicado al pago de lo debido a la acusación particular la deuda se habría saldado en su mayor parte, o si se prefiere, si no se hubiera vendido la finca y el embargo se hubiera materializado, la deuda habría disminuido -aunque se desconozca el importe concreto de la disminución-. En cambio, la sustracción de esa finca a la actuación del juzgado ejecutor supuso una innegable dilación en el procedimiento ejecutivo, y dificultó correlativamente la satisfacción de la acreedora.

QUINTO.- Por lo tanto, por un lado la documental acredita la existencia de un crédito líquido, vencido y exigido en procedimiento ejecutivo a D. Leovigildo por la acusación particular, la frustración del embargo solicitado por ésta sobre la parcela propiedad del encausado por mor de la venta concertada por él, la sustracción u ocultación de su patrimonio en cuanto al valor de la finca y la posposición de la satisfacción del crédito de la acusación particular, que vio frustrada su legítima expectativa de hacerse pago con el valor de la finca cuyo embargo no pudo materializarse. Y por otro lado, la prueba valorada en su conjunto como se expone en la sentencia recurrida y queda dicho en la presente no permite dar por acreditado ni que D. Leovigildo empleó los 10.000 € obtenidos con la venta en el pago de otra deuda, ni que tuviera en aquel momento bienes de suficiente valor como para presumir un resultado positivo de la vía ejecutiva.

Sentado todo ello, resta únicamente por determinar la concurrencia del ánimo tendencial de perjudicar a la acreedora, que la juzgadora de la instancia entiende acreditado existiendo los indicios que la jurisprudencia ha catalogado que permitan inferir el ánimo de perjudicar, y que el recurrente combate con su afirmación de que habiendo otros bienes bastantes para cubrir la deuda no puede hablarse de perjuicio para los acreedores. Ya se ha señalado que no ha quedado probada esa aseveración, y en cuanto a la inferencia de la intención de perjuicio a la acreedora, en el sentido matizado ad. ex.por la STS de 15 de abril de 2002 como intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio, se desprende claramente del hecho de tener conocimiento el acusado -según el relato fáctico de la sentencia recurrida- de la existencia del procedimiento ejecutivo y de la petición de embargo de la finca, de los pocos días que mediaron entre la petición de embargo de la parcela por la ejecutante en el procedimiento civil y la venta de la misma por el ejecutado, y del hecho de que el precio no se ingresó en la cuenta preexistente a la incoación de la ejecución y por tanto objeto de embargo desde el 31 de julio de 2014, sino en una cuenta que D. Leovigildo abrió con posterioridad al dictado de la orden general de ejecución y por tanto inmune a ella, sin que se haya aportado ninguna otra explicación para el actuar del encausado que haya quedado válidamente contrastada.

En definitiva, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida no adolece de los defectos que darían lugar a la revocación de la resolución, hay suficiente prueba de cargo, el acusado no ha logrado probar los hechos que impedirían considerar cometido el delito y es correcta la aplicación del tipo penal indicado, por lo que se desestima íntegramente el recurso planteado.

SEXTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 10 de diciembre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 155/17, en los que también fueron parte Caser, S.A. y el Ministerio Fiscal, confirmando dicha resolución con las precisiones realizadas en la presente en cuanto al relato de Hechos Probados.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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