Sentencia Penal Nº 78/202...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 80/2021 de 22 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100090

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1949

Núm. Roj: STSJ PV 1949:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/005620

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0005620

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 80/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 80/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 78/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VANESSA DÍAZ MANZANO, en nombre y representación de Anibal, bajo la dirección letrada de D. IÑAKI IRIZAR BELANDIA, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, en el Rollo penal abreviado 7/2020, por un delito de Lesiones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, dictó con fecha 10.5.21 sentencia 29/2021 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

'El encausado Anibal, nacido en Bilbao el NUM000 de 1990, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 5 horas del día 24 de marzo de 2018 en las inmediaciones del Pub 'Ese de Ahí', sito en la calle Rafaela Ibarra nº 4 de Bilbao.

Por razones que se desconocen, se dirigió a Casiano, llamándole maltratador y términos similares, produciéndose un forcejeo entre ambos durante el cual el encausado sacó un arma blanca (cuyas características no constan) y asestó a Casiano una puñalada en el costado izquierdo.

A consecuencia de esto hechos Casiano, nacido el NUM002 de 1974, resultó con las siguientes lesiones:

Abdomen con defensa generalizada, doloroso en la zona de la herida, fosa ilíaca izquierda. Sin sangrado activo por la misma, burbujas aéreas y solución de continuidad en pared abdominal de flanco izquierdo, a nivel de vértebra lumbar L4. Pequeñas burbujas de neumo-peritoneo aisladas y asociadas a segmento corto de colon descendentes distal, presentando este último cambios inflamatorios asociados, sugestivo todo ello de perforación de víscera hueca.

Para la estabilización /curación de las lesiones ha precisado:

* De una primera asistencia facultativa con E. General, P. Complementarias (TAC), diagnóstico y tratamiento médico y quirúrgico (IQ + Anestesia general, 5 días ingresado)

* De una segunda asistencia facultativa con E. General, P. Complementarias (TAC), diagnóstico y tratamiento médico y

quirúrgico (2ª IQ + Anestesia general, 20 días ingresado)

* Posteriormente precisó de un nuevo ingreso el 17 de septiembre de 2018, para reconstrucción del tránsito intestinal, hasta el 4 de octubre de 2018, 18 días ingresado.

* Días 15 de noviembre de 2018, 13 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2019, consultas S.C. Endocrino. En la primera consulta, posible alta. En la segunda el 13 de diciembre, infección de la herida, tratada con AB, cita para la tercera consulta el 7 de febrero 2019, alta desde el 22 de enero 2019.

-Para la curación de la lesión ha precisado de 304 días, de los cuales:

-Perjuicio particular básico: 00 días

-Perjuicio particular moderado: 261 días

-Perjuicio particular grave: 43 días de hospitalización

-Perjuicio particular muy grave: 00 días

El perjuicio particular se ha producido por dos intervenciones quirúrgicas de urgencia y dos anestesias generales.

Como secuelas quedan varias cicatrices en la zona del abdomen, que producen un perjuicio estético MEDIO, por lo siguiente:

* Cicatriz infra-xifoidea de 180 mm de longitud descendente por 10 mm de anchura (1ª IQ)

* Cicatriz FII de 40 mm de longitud p0or 10 mm de anchura (horizontal ) Navajazo

* Cicatriz de 60 mm de longitud y 20 mm de anchura (horizontal) por encima de la anterior (IQ por absceso)

* Cicatriz en forma de punto de 15 mm de diámetro por debajo del ombligo (por el drenaje)

* 2 cicatrices puntuales por debajo de la IQ del absceso. Drenajes de 10 mm de diámetro. '

fallo:

'Que debemos condenar y condenamos al procesado Anibal como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El procesado deberá indemnizar a Casiano en la cantidad de 36.997 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576LEC.

Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Anibal, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La procuradora de los tribunales,Dña. Vanessa Díaz Manzano, en representación de Anibal, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 10 de mayo de 2021, que condenaba al procesado, como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a D. Casiano en la cantidad de 36.997 euros, con abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

La parte recurrente somete su recurso a lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e) LECrim., y alega la vulneración del principio de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 CE. Desarrolla su argumentario cuestionando la declaración del testigo víctima, en razón a que se produjeron irregularidades en el reconocimiento que éste hizo del autor de los hechos, consistentes en la exhibición al testigo de imágenes previas a la rueda de reconocimiento con el consiguiente efecto inductor, falta de semejanza física con el acusado de las personas que formaron la rueda de reconocimiento, contradicciones de dicho testigo víctima en la descripción física del autor de los hechos. Respecto de las imágenes en el interior del local 'Ese de ahí' contenidas en el video, que recogen la entrada, permanencia y salida del acusado, reprocha al tribunal la valoración que extrae de dicha prueba, en cuanto al estado de ánimo del acusado, el encaje de la secuencia que sus gestos describen con el relato por la víctima de la agresión sufrida, y que no se hubiera sometido a los principios de inmediación y contradicción. Sobre la apreciación de la prueba de descargo, censura por adolecer de falta de lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia de las declaraciones de los testigos, D. Estanislao, D. Eulalio y D. Eutimio, que, a juicio del recurrente, demuestran que Anibal no cometió el hecho por el que ha sido condenado. Y solicita el dictado de una sentencia por la que, estimándose el recurtso de apelación, se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Ha de advertirse, en primer lugar, como ya se hizo en la sentencia de esta Sala, de 30 de marzo de 2021, recaída en el recurso de apelación, nº 19/2021, en el que concurrieron como partes las mismas que ahora lo hacen en este recurso de apelación, que el artículo 846 Bis C) e) LECrim., bajo cuyo amparo sustenta el recurrente su recurso de apelación, se encuentra en el Título I, 'Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos', del Libro V 'De los recursos de apelación, casación y revisión', que, hasta la incorporación del artículo 846 ter. en dicha ley rituaria por el art. único. 11, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, regulaba el recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos, dictados en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Es este último precepto (artículo 846 ter.) el que dispone, en su apartado 1, que los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio; y, en su apartado 3, que los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.

El recurrente, nuevamente, incurre en error, tal como resulta de lo señalado en el párrafo anterior, y debido al mismo no sitúa formalmente el conjunto de sus motivos impugnatorios en el marco alegatorio previsto en el apartado 2 del artículo 790LECrim., que impone que en el escrito de formalización del recurso se expongan, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Sin embargo, por virtud del principio de tutela judicial efectiva y a la vista de que el conjunto de alegaciones planteadas permite, en principio, su encuadramiento en el motivo legalmente previsto, error en la apreciación de las pruebas, como fundamento de este recurso de apelación, se obviará el defecto apreciado para proceder al examen de las alegaciones propuestas por dicha parte procesal.

TERCERO.- La parte recurrente censura, aparentemente con el propósito de poner en cuestión la credibilidad otorgada por el tribunal de instancia a la declaración del testigo, D. Casiano, la investigación policial realizada, en relación con la determinación del lugar donde se produjo la agresión, en particular, que la línea de investigación policial se centrara, desde el primer momento, en la puerta del pub 'Ese de ahí', investigando sólo a personas que entraron en dicho local, cuando, a su juicio, lo que parece cierto es que el hecho aconteció después de que el Sr. Casiano hubiera traspasado la puerta del local 'Ese de ahí' camino de la calle Blas de Otero, e incluso podía haber llegado a dicha calle; y apoya su aserción en una diligencia policial (folio 62 de la causa), que parece dejar claro que el hecho no aconteció en la puerta, ni siquiera en la inmediación del local 'Ese de ahí'.

La queja no puede acogerse, De un lado, porque en la sentencia apelada se dice que si bien la duda podía estar en la credibilidad del testigo principal, el Sr. Casiano, por el cambio de nombre del local concreto en cuya proximidad se produjeron los hechos, lo que podría llevar a cuestionar su testimonio, el tribunal entiende que este dato no tiene relevancia por la proximidad de todos esos locales y porque el testigo siempre ha explicado que no conocía la zona y que confundió los nombres; que, además, también señaló en el juicio que después volvió a la zona y ya se dio cuenta de que se estaba refiriendo al pub 'Ese de ahí'. De otro, porque se ha acreditado (y no se discutió realmente por el letrado defensor) que el incidente se produjo en una zona cercana entre esas dos calles (Rafaela de Ibarra -donde realmente estaba el testigo- y Everardo -donde estaban otros locales mencionados por el perjudicado inicialmente, pero que en el juicio ha quedado acreditado que estaban cerrados a esa hora-). De otro, porque el recurrente no anuda a su alegato consecuencia alguna que pudiera afectar al relato de los hechos consignado en la sentencia.

Cuestiona, asimismo, la declaración del testigo víctima, en razón a que, a su juicio, se produjeron irregularidades en el reconocimiento que éste hizo del autor de los hechos, porque se exhibieron imágenes al testigo con carácter previo a la rueda de reconocimiento con el consiguiente efecto inductor; y por la falta de semejanza física entre el acusado y las personas que formaron la rueda de reconocimiento; añadiendo, además, contradicciones en el testimonio de dicho testigo víctima en la descripción física del autor de los hechos.

Respecto de la supuesta irregularidad de la rueda de reconocimiento, expresa el recurrente, con cierto desorden argumental, que la fuerza policial actuante circunscribió la investigación y la búsqueda del autor de los hechos al interior del pub 'Ese de Ahí' en base a las declaraciones del Sr, Casiano; que los agentes tomaron motu proprioestablecer las imágenes del interior del pub 'Ese de ahí' como esenciales para la investigación, a pesar de que la víctima manifestó expresamente a los agentes, NUM003 y NUM004, que: 'Después de apuñalarle desconoce en qué dirección se marchó el autor'. Lo que le lleva a concluir que los agentes adoptan la decisión de mostrarle a la víctima la grabación en video en determinada franja horaria de las personas que entran en dicho pub, ateniéndose a la descripción del autor de la agresión que les refiere la víctima y unos printerscon la imagen de Anibal, lo que, en opinión del recurrente, comportó un efecto inductor en el reconocimiento en rueda de Anibal.

En la sentencia apelada, acertadamente, se razonó al respecto que la diligencia de reconocimiento se llevó a cabo con la presencia de la juez instructora, de la letrada de la administración de justicia, y del letrado del investigado, lo que supone que, desde un punto de vista procesal, no hay vulneración alguna de los derechos del investigado; añadiendo que nada consta en tal diligencia sobre la conformación de la rueda y las irregularidades que ahora señala el letrado de la defensa. Razones bastantes para rechazar la objeción que suscita el recurrente en esta apelación, a la que se añaden otras que refuerzan su razonabilidad, como es la que da respuesta negativa a si el resultado de la diligencia de reconocimiento podría haber sido 'inducido' o condicionado por la exhibición al testigo de imágenes previas, ateniéndose a que el agente NUM005 en el acto del juicio señaló que, siendo el instructor del atestado, estuvieron intentando comprobar las imágenes de la zona, pero que ninguna de ellas resultó operativa, y que, dados que el local antes mencionado era el único abierto en el momento de los hechos y la supuesta proximidad del lugar del hecho, según las manifestaciones del testigo (con el que hablaron varias veces cuando estaba ingresado en el hospital, según consta en los autos), decidieron obtener las imágenes interiores del local en esa franja temporal; que los agentes tomaron como referencia la primera descripción que realizó el perjudicado en el hospital -'varón nacional, de unos 30 años, aproximadamente 1,80 metros de altura, de complexión media, totalmente vestido de oscuro o negro y con un gorro de lana negro en la cabeza'-; descripción confirmada por la del día 26 de marzo de ese año; y, admitiendo el tribunal enjuiciador la explicación del agente, NUM006, en la vista, que señala que tras analizar las imágenes comprobaron que, en un momento compatible con los hechos, entra en el local un sujeto que responde a la descripción del perjudicado y del que además aprecian algunos datos que les producen sospechas, ninguna objeción encuentra en el modo en que se desarrolló la investigación policial, que estima completa y detallada, analizando unas imágenes que, sin duda, tenían relevancia por la proximidad del lugar donde ocurrieron los hechos. Tampoco aprecia irregularidad en que al testigo se le exhibiera la grabación continuada entre los minutos 5,00 y 5,30. Consideró el tribunal que la línea de investigación era razonable y se realizó la identificación sin irregularidad alguna, siendo en todo caso objeto de ratificación en el acto de la vista bajo los principios de inmediación y contradicción (habiendo confirmado los agentes este modo de proceder, la clara identificación que realizó y la fuerte impresión que le causó el reconocer a su agresor). Se consigna, asimismo, en la sentencia apelada que: '..., el perjudicado, Sr. Casiano, explicó en el juicio oral que 'en el hospital, a los 4 o 5 días, me ponen un video y digo 'ese'. Amplían la imagen y casi se me para el corazón. En el reconocimiento no tuve ninguna duda'. A preguntas del letrado de la defensa (cuestionando especialmente este reconocimiento y el dato del color del pelo si, como dice el testigo, el autor llevaba un gorro) explicó que recuerda sus ojos y su cara y que recuerda la barba. Se trata, por lo tanto, de una identificación clara y rotunda y producida no sólo al poco de ocurrir los hechos, cuando el testigo identifica a esta persona en la grabación, de entre las que acceden al local, sino también en la rueda de reconocimiento llevada a cabo meses después, donde el testigo le reconoce de manera igualmente rotunda, sin que muestre duda alguna'. Añade el tribunal de instancia que no hay una proximidad temporal que pudiera condicionar al testigo en el reconocimiento (por el recuerdo de la grabación o de la fotografía exhibida), toda vez que el reconocimiento en rueda se practica el día 27 de noviembre de 2018, es decir, casi seis meses después de la exhibición de los printers, que sucede en abril de 2018, y que el testigo aclaró que 'recordaba su cara, sus ojos, su barba y que no tenía duda.

Sobre la cuestión relativa a si la falta de semejanza física entre el acusado y las personas que formaron la rueda de reconocimiento pudo inducir al perjudicado a reconocer al encausado, puesto que era la persona que se acercaba más a su descripción, que ahora suscita el recurrente y que ya alegó en el juicio, se recoge en la sentencia apelada que tal alegación no puede prosperar, ofreciendo como razones, compartidas por este tribunal de apelación, que en su momento el letrado que asistió a la diligencia de reconocimiento en rueda no impugnó su formación, deduciendo de ello que no tuvo la impresión de que las personas eran inadecuadas; que el tribunal pudo comprobar las características de dos de las cuatro personas, propuestas como testigos por la defensa, que componían la rueda de reconocimiento -una no pudo ser localizada ( Jose Ángel) y la otra ( Jose Enrique) fue objeto de renuncia por la defensa-, admitiendo que uno de ellos tenía una altura superior al encausado, pero bien podía haber coincidido con la primera descripción del testigo, que atribuyó al autor algo más de altura que en declaraciones posteriores; y que no aprecia, en cuanto a complexión o aspecto de los testigos comparecidos, esas diferencias tan llamativas a las que se refirió el letrado defensor, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido dos años y el aspecto de estas personas ha podido cambiar.

En relación con la alegación sobre posibles contradicciones en el testimonio del testigo víctima en la descripción física del autor de los hechos, que el recurrente destaca en cuanto a la complexión, de media a delgada, la altura, de 1,80 pasa a variar entre 1,75 y 1,80, acierta el tribunala quocuando concluye que la descripción es esencialmente coincidente en los testimonios del testigo víctima, bastante precisa y solo cambia respecto a la complexión, que dice ahora que es delgada y a la barba, que era un dato que no había indicado antes. En efecto, la sentencia recoge la primera descripción que realizó el perjudicado en el hospital, el 24 de marzo de 2018, apenas unas horas después de haber sido operado de urgencia, (folio 8) en los siguientes términos: 'varón nacional, de unos 30 años, aproximadamente 1,80 metros de altura, de complexión media, totalmente vestido de oscuro o negro y con un gorro de lana negro en la cabeza'. El día 26 de marzo, de nuevo, acuden los agentes al hospital a recibir la denuncia del Sr. Casiano (folio 14) y en esa ocasión dice que 'era un 'varón nacional de raza blanca, sobre 30 años de edad, entre 1,75 y 1,80 de estatura, complexión delgada, cree que sobre los 75 Kg. Portaba barba de varios días y vestía chamarra y pantalón negro y un gorro de lana del mismo color'. Frente al razonamiento de la sentencia, que ha de compartirse, dada la lógica del mismo, los matices diferenciales que plantea la parte recurrente no suponen una contradicción ni modificación en lo sustancial de la descripción física ofrecida por el testigo víctima en sus sucesivas declaraciones. Puede, por tanto, concluirse que no cabe apreciar ausencia de persistencia en el testimonio del testigo víctima en lo referente a la descripción física del autor de los hechos imputados.

El motivo se desestima.

CUARTO.-El recurrente, en relación con las imágenes en el interior del local 'Ese de ahí' contenidas en el video, que recogen la entrada, permanencia y salida del acusado, cuestiona la valoración que el tribunal extrae de dicha prueba, en cuanto al estado de ánimo del acusado, al encaje de la secuencia que sus gestos describen con el relato por la víctima de la agresión sufrida, y que no se hubiera sometido a los principios de inmediación y contradicción.

La Audiencia recoge en la motivación fáctica de su sentencia lo siguiente: 'Lo que se ve en las imágenes es la entrada del encausado al local 'Ese de ahí', en concreto en el minuto 5:10:57, lo hace con la capucha puesta en la cabeza (que se quita nada más entrar) y lleva en efecto ropa oscura, su pelo es negro y presenta algo de barba, todo ello coincidente con la descripción del testigo. A continuación, y ciertamente en una actitud nerviosa y chupándose continuamente uno de los dedos de su mano derecha (como si sintiera alguna molestia), comienza a hablar con uno de sus amigos y los gestos que realiza describen la secuencia de una pelea. Lo llamativo, a juicio de este tribunal, es que sus gestos describen una secuencia que encaja perfectamente con el relato realizado por la víctima, es decir, unos empujones y lo que bien puede ser un pinchazo con un arma. Debemos llamar la atención sobre el minuto 5:11:50 en el que el encausado hace el gesto concreto de pinchar con algo a otra persona en la zona baja del tronco del otro. Se aprecia con claridad en la primera de las cámaras. En la otra cámara, en el minuto 5:12:04 empieza la descripción con los empujones y en el minuto 5:12:48 se aprecia el gesto de nuevo'. Más adelante, se razona que: 'Siendo esto así, el tribunal se plantea que el contenido de esta grabación tiene un valor corroborador intenso respecto al reconocimiento del autor del hecho por parte de la víctima. En las imágenes se aprecia que el Sr. Anibal describe con gestos muy explícitos un incidente que encaja exactamente con lo relatado por el testigo víctima. Ciertamente puede haber varias explicaciones posibles para una actuación así por parte del Sr. Anibal: que el encausado hubiera protagonizado el incidente, que lo hubiera presenciado no participando en él, o que se lo hubieran contado. Todas ellas son posibles, pero no todas explican igualmente el nerviosismo del encausado cuando accede al interior del establecimiento ni el escaso tiempo que permanece en el mismo (que concuerda claramente con la inquietud que muestra en todo momento). Nótese que el propio encausado explicó que iban a ese local a tomar algo y que hacen incluso una cola para entrar. Sin embargo, una vez que entra en el local, no permanece en su interior más allá de dos minutos, marchándose tras ese tiempo sin tomar nada. Y lo más llamativo es lo que ya hemos destacado: su actitud es muy nerviosa, está claramente inquieto y se lleva un dedo a la boca continuamente en un gesto que parece indicar molestia o dolor'. Y se concluye que: 'Por eso nos parece que las imágenes corroboran la versión acusatoria, porque esa actitud tan alterada del encausado encajaría bien con su participación en un incidente como el que describe tan expresivamente y no tan bien con el mero relato de algo observado o que le hubieran contado'.

No tiene razón el recurrente cuando afirma que las imágenes tomadas en el local Ese de ahí', nada acreditan, apoyándose en meras hipótesis sobre el significado de la actitud del encausado mientras permaneció en dicho local, y que se refleja en dicha grabación videográfica. El tribunal de instancia en su apreciación de la prueba consideró que el Sr. Anibal traslucía inquietud o nerviosismo ('su actitud es muy nerviosa, está claramente inquieto y se lleva un dedo a la boca continuamente en un gesto que parece indicar molestia o dolor'), valoración que este tribunal de apelación comparte, una vez visualizadas las referidas imágenes contenidas en el dvd obrante en la causa, que recogen el movimiento constante del encausado y el reiterado giro de su cabeza a uno y otro lado, mientras parece relatar a sus amigos con palabras y gestos alguna acción sucedida que parecen describir la secuencia de una pelea con puñalada en un costado de la víctima; más aún si se considera el breve espacio de tiempo que transcurre desde la entrada en el local del acusado hasta su salida (algo menos de tres minutos), cuando lo racionalmente presumible es que, tomada la decisión de entrar en el establecimiento a tomar algo y tras permanecer un tiempo haciendo cola en la calle para acceder al local, se realice alguna consumición en el mismo y se permanezca un tiempo más prolongado que tres escasos minutos mientras se conversa con los amigos, como el propio encausado explicó. Y lógica nos parece, igualmente, dicha valoración cuando el tribunal encuentra coincidencia entre dicha narración verbal y gestual del acusado con lo relatado por el testigo víctima.

Tampoco acierta el apelante en su reproche al tribunal cuando niega que la secuencia que los gestos del acusado reflejan en las referidas imágenes encaje con el relato realizado por la víctima de la agresión sufrida, justificándolo en que la conversación que el Sr. Anibal mantenía con sus amigos podía referirse a cuestiones diferentes, a cualquier tipo de pelea, pues las inferencias que el tribunal extrae de la prueba videográfica (inquietud y nerviosismo del acusado, representación de empujones y movimiento similar a un apuñalamiento en el costado de una víctima, coincidente con lo relatado por el testigo víctima, brevedad del tiempo de permanencia en el local) en ningún caso podría calificarse de errónea por irracional o ilógica, en ausencia de argumentos por parte de quien lo alega que así lo demostraren.

Sostiene la parte recurrente que ese 'elemento probatorio utilizado por la Sala' no fue sometido a los principios de contradicción e inmediación necesarios, más para condenar con ello por considerarla elemento esencial para acusar. Y que si alguna de las dos partes acusadoras así lo hubiera entendido, o la propia Sala, que luego la utiliza para condenar, lo hubiera considerado, estaba en sus manos y es procesalmente lo único correcto, que hubieran solicitado el expreso visionado de esa parte del video, y que, a la vista del mismo por parte de todos, acusaciones, defensa y tribunal sentenciador, se le hubieran pedido explicaciones tanto al encausado como a sus amigos participantes en la charla, entonces podríamos estar diciendo que nos encontramos con una prueba llevada a cabo, con todas las garantías exigibles, aquella que va a condenar. Niega, también, que las partes admitieran que las imágenes fueran examinadas en su totalidad por el tribunal. Lo único que hizo el tribunal, cuando se estaban exhibiendo a petición de la defensa, fue dirigir y señalar la velocidad a que se debían ver, a pesar de que a quien estaba pidiendo su exhibición únicamente le interesaban los momentos concretos de acceso de sus testigos.

Se consigna en la sentencia apelada que las imágenes fueron reproducidas parcialmente en el acto del juicio y que las partes admitieron que fueran examinadas en su totalidad por el tribunal tras su celebración. Si el recurrente afirma que solo interesó la reproducción de parte de las imágenes, las comprensivas de la entrada de los testigos propuestos por las acusaciones y por la defensa y estos comenzaron a entrar en el bar a las 05:07:46 ( Estanislao), a las 05:10:57 ( Anibal), a las 05:11:05 ( Eutimio), abandonando el local el presunto autor a las 05:13:56 horas, y a todos ellos se les formularon preguntas que las partes acusadoras y la defensa estimaron oportunas, como se admite en el escrito de recurso, con independencia de la valoración que el tribunal haya hecho de dicha prueba, no es posible, en lógica, sostener que se hayan vulnerado los principios de inmediación y contradicción; más aún cuando en el mismo escrito de recurso se relata que la Presidenta del tribunal preguntó a la defensa si deseaba que se viera todo, diciendo 'bueno empezamos y usted dice' (minuto 01:27 del Vídeo 03), y que se fue proyectando el video con la intención de recoger el momento exacto de las entradas al bar de cada uno de los testigos, proponiendo la defensa que se fuera precisamente al momento en que el testigo Estanislao reconocía a quienes accedían, y que la Presidenta del Tribunal manifestó su interés de 'verlo con calma' (minuto 02:34 del Vídeo 03).

El motivo impugnatorio no puede prosperar.

QUINTO.-En relación con la prueba de descargo, la parte recurrente critica que la Audiencia desvirtúe y minimice la capacidad probatoria de los testigos con argumentos que se basan exclusivamente en analizar, para desvirtuar su credibilidad, en la presunta, y ciertamente real, relación de los testigos con el acusado, pero que no entran a razonar su contrastación (sic) con elementos subjetivos obrantes en autos y que sí valora para fundamentar la condena contrastándolos con los elementos indiciarios acusatorios. Y propone una nueva valoración de la prueba de descargo de la que infiere la falta de responsabilidad del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

La sentencia en su motivación fáctica refleja un análisis de conjunto de toda la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo, dando respuesta a cuantas objeciones fueron planteadas por la defensa del acusado. En relación con la prueba de descargo, tras valorar los testimonios de cada uno de los testigos, señala que ofrece escaso valor probatorio no solo por la relación personal evidente que tienen con el encausado, que puede tener un efecto sobre su testimonio y afectar a su credibilidad, sino por su falta de relevancia en razón a lo relatado en relación con el contexto en que se produjeron los hechos.

Como afirma el apelante y ha quedado expuesto, el tribunal destaca de la prueba testifical sobre la que pone el foco el recurrente que, tanto sus amigos como el propio encausado, han sostenido siempre que vinieron directamente desde las txoznas y ninguno de ellos se refirió a ningún incidente que hubieran presenciado al llegar al pub, 'Ese de ahí', lo que hubiera podido justificar las imágenes tomadas en el interior del mismo, en las que el acusado representa ante las personas en cuya compañía se encuentra un aparente forcejeo y agresión con arma blanca a otra persona, y eliminar, así, el efecto corroborador o minorar su intensidad. De este modo se justifica el valor intenso de corroboración del testimonio de la víctima que a estas imágenes otorga la Audiencia Provincial.

Por consiguiente, la Audiencia, en su ponderación de los medios probatorios, que integran tanto la prueba de cargo como la de descargo, ha llevado a efecto su valoración de las pruebas (testifical, documental y pericial), contrastando las declaraciones de los testigos entre sí y analizando, primero, y valorando, después, los elementos corroboradores del testimonio de la víctima, todo ello plasmado en los razonamientos que integran la motivación fáctica de la resolución impugnada.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas, STS, 539/2018, de 8 de noviembre; y STS, 621/2021, de 18 de febrero), que: ' [...], el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)'.

El motivo se desestima.

SEXTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales,Dña. Vanessa Díaz Manzano, en representación de Anibal, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 10 de diciembre de 2020, que se confirma. Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.