Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 80/2021 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100090
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1949
Núm. Roj: STSJ PV 1949:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/005620
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0005620
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
En Bilbao, a veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 80/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VANESSA DÍAZ MANZANO, en nombre y representación de Anibal, bajo la dirección letrada de D. IÑAKI IRIZAR BELANDIA, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, en el Rollo penal abreviado 7/2020, por un delito de Lesiones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
A consecuencia de esto hechos Casiano, nacido el NUM002 de 1974, resultó con las siguientes
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Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
La parte recurrente somete su recurso a lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e) LECrim., y alega la vulneración del principio de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 CE. Desarrolla su argumentario cuestionando la declaración del testigo víctima, en razón a que se produjeron irregularidades en el reconocimiento que éste hizo del autor de los hechos, consistentes en la exhibición al testigo de imágenes previas a la rueda de reconocimiento con el consiguiente efecto inductor, falta de semejanza física con el acusado de las personas que formaron la rueda de reconocimiento, contradicciones de dicho testigo víctima en la descripción física del autor de los hechos. Respecto de las imágenes en el interior del local 'Ese de ahí' contenidas en el video, que recogen la entrada, permanencia y salida del acusado, reprocha al tribunal la valoración que extrae de dicha prueba, en cuanto al estado de ánimo del acusado, el encaje de la secuencia que sus gestos describen con el relato por la víctima de la agresión sufrida, y que no se hubiera sometido a los principios de inmediación y contradicción. Sobre la apreciación de la prueba de descargo, censura por adolecer de falta de lógica la valoración efectuada por el tribunal de instancia de las declaraciones de los testigos, D. Estanislao, D. Eulalio y D. Eutimio, que, a juicio del recurrente, demuestran que Anibal no cometió el hecho por el que ha sido condenado. Y solicita el dictado de una sentencia por la que, estimándose el recurtso de apelación, se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
El recurrente, nuevamente, incurre en error, tal como resulta de lo señalado en el párrafo anterior, y debido al mismo no sitúa formalmente el conjunto de sus motivos impugnatorios en el marco alegatorio previsto en el apartado 2 del artículo 790LECrim., que impone que en el escrito de formalización del recurso se expongan, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Sin embargo, por virtud del principio de tutela judicial efectiva y a la vista de que el conjunto de alegaciones planteadas permite, en principio, su encuadramiento en el motivo legalmente previsto, error en la apreciación de las pruebas, como fundamento de este recurso de apelación, se obviará el defecto apreciado para proceder al examen de las alegaciones propuestas por dicha parte procesal.
La queja no puede acogerse, De un lado, porque en la sentencia apelada se dice que si bien la duda podía estar en la credibilidad del testigo principal, el Sr. Casiano, por el cambio de nombre del local concreto en cuya proximidad se produjeron los hechos, lo que podría llevar a cuestionar su testimonio, el tribunal entiende que este dato no tiene relevancia por la proximidad de todos esos locales y porque el testigo siempre ha explicado que no conocía la zona y que confundió los nombres; que, además, también señaló en el juicio que después volvió a la zona y ya se dio cuenta de que se estaba refiriendo al pub 'Ese de ahí'. De otro, porque se ha acreditado (y no se discutió realmente por el letrado defensor) que el incidente se produjo en una zona cercana entre esas dos calles (Rafaela de Ibarra -donde realmente estaba el testigo- y Everardo -donde estaban otros locales mencionados por el perjudicado inicialmente, pero que en el juicio ha quedado acreditado que estaban cerrados a esa hora-). De otro, porque el recurrente no anuda a su alegato consecuencia alguna que pudiera afectar al relato de los hechos consignado en la sentencia.
Cuestiona, asimismo, la declaración del testigo víctima, en razón a que, a su juicio, se produjeron irregularidades en el reconocimiento que éste hizo del autor de los hechos, porque se exhibieron imágenes al testigo con carácter previo a la rueda de reconocimiento con el consiguiente efecto inductor; y por la falta de semejanza física entre el acusado y las personas que formaron la rueda de reconocimiento; añadiendo, además, contradicciones en el testimonio de dicho testigo víctima en la descripción física del autor de los hechos.
Respecto de la supuesta irregularidad de la rueda de reconocimiento, expresa el recurrente, con cierto desorden argumental, que la fuerza policial actuante circunscribió la investigación y la búsqueda del autor de los hechos al interior del pub 'Ese de Ahí' en base a las declaraciones del Sr, Casiano; que los agentes tomaron
En la sentencia apelada, acertadamente, se razonó al respecto que la diligencia de reconocimiento se llevó a cabo con la presencia de la juez instructora, de la letrada de la administración de justicia, y del letrado del investigado, lo que supone que, desde un punto de vista procesal, no hay vulneración alguna de los derechos del investigado; añadiendo que nada consta en tal diligencia sobre la conformación de la rueda y las irregularidades que ahora señala el letrado de la defensa. Razones bastantes para rechazar la objeción que suscita el recurrente en esta apelación, a la que se añaden otras que refuerzan su razonabilidad, como es la que da respuesta negativa a si el resultado de la diligencia de reconocimiento podría haber sido 'inducido' o condicionado por la exhibición al testigo de imágenes previas, ateniéndose a que el agente NUM005 en el acto del juicio señaló que, siendo el instructor del atestado, estuvieron intentando comprobar las imágenes de la zona, pero que ninguna de ellas resultó operativa, y que, dados que el local antes mencionado era el único abierto en el momento de los hechos y la supuesta proximidad del lugar del hecho, según las manifestaciones del testigo (con el que hablaron varias veces cuando estaba ingresado en el hospital, según consta en los autos), decidieron obtener las imágenes interiores del local en esa franja temporal; que los agentes tomaron como referencia la primera descripción que realizó el perjudicado en el hospital -'varón nacional, de unos 30 años, aproximadamente 1,80 metros de altura, de complexión media, totalmente vestido de oscuro o negro y con un gorro de lana negro en la cabeza'-; descripción confirmada por la del día 26 de marzo de ese año; y, admitiendo el tribunal enjuiciador la explicación del agente, NUM006, en la vista, que señala que tras analizar las imágenes comprobaron que, en un momento compatible con los hechos, entra en el local un sujeto que responde a la descripción del perjudicado y del que además aprecian algunos datos que les producen sospechas, ninguna objeción encuentra en el modo en que se desarrolló la investigación policial, que estima completa y detallada, analizando unas imágenes que, sin duda, tenían relevancia por la proximidad del lugar donde ocurrieron los hechos. Tampoco aprecia irregularidad en que al testigo se le exhibiera la grabación continuada entre los minutos 5,00 y 5,30. Consideró el tribunal que la línea de investigación era razonable y se realizó la identificación sin irregularidad alguna, siendo en todo caso objeto de ratificación en el acto de la vista bajo los principios de inmediación y contradicción (habiendo confirmado los agentes este modo de proceder, la clara identificación que realizó y la fuerte impresión que le causó el reconocer a su agresor). Se consigna, asimismo, en la sentencia apelada que: '..., el perjudicado, Sr. Casiano, explicó en el juicio oral que 'en el hospital, a los 4 o 5 días, me ponen un video y digo 'ese'. Amplían la imagen y casi se me para el corazón. En el reconocimiento no tuve ninguna duda'. A preguntas del letrado de la defensa (cuestionando especialmente este reconocimiento y el dato del color del pelo si, como dice el testigo, el autor llevaba un gorro) explicó que recuerda sus ojos y su cara y que recuerda la barba. Se trata, por lo tanto, de una identificación clara y rotunda y producida no sólo al poco de ocurrir los hechos, cuando el testigo identifica a esta persona en la grabación, de entre las que acceden al local, sino también en la rueda de reconocimiento llevada a cabo meses después, donde el testigo le reconoce de manera igualmente rotunda, sin que muestre duda alguna'. Añade el tribunal de instancia que no hay una proximidad temporal que pudiera condicionar al testigo en el reconocimiento (por el recuerdo de la grabación o de la fotografía exhibida), toda vez que el reconocimiento en rueda se practica el día 27 de noviembre de 2018, es decir, casi seis meses después de la exhibición de los
Sobre la cuestión relativa a si la falta de semejanza física entre el acusado y las personas que formaron la rueda de reconocimiento pudo inducir al perjudicado a reconocer al encausado, puesto que era la persona que se acercaba más a su descripción, que ahora suscita el recurrente y que ya alegó en el juicio, se recoge en la sentencia apelada que tal alegación no puede prosperar, ofreciendo como razones, compartidas por este tribunal de apelación, que en su momento el letrado que asistió a la diligencia de reconocimiento en rueda no impugnó su formación, deduciendo de ello que no tuvo la impresión de que las personas eran inadecuadas; que el tribunal pudo comprobar las características de dos de las cuatro personas, propuestas como testigos por la defensa, que componían la rueda de reconocimiento -una no pudo ser localizada ( Jose Ángel) y la otra ( Jose Enrique) fue objeto de renuncia por la defensa-, admitiendo que uno de ellos tenía una altura superior al encausado, pero bien podía haber coincidido con la primera descripción del testigo, que atribuyó al autor algo más de altura que en declaraciones posteriores; y que no aprecia, en cuanto a complexión o aspecto de los testigos comparecidos, esas diferencias tan llamativas a las que se refirió el letrado defensor, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido dos años y el aspecto de estas personas ha podido cambiar.
En relación con la alegación sobre posibles contradicciones en el testimonio del testigo víctima en la descripción física del autor de los hechos, que el recurrente destaca en cuanto a la complexión, de media a delgada, la altura, de 1,80 pasa a variar entre 1,75 y 1,80, acierta el tribunal
El motivo se desestima.
La Audiencia recoge en la motivación fáctica de su sentencia lo siguiente: 'Lo que se ve en las imágenes es la entrada del encausado al local 'Ese de ahí', en concreto en el minuto 5:10:57, lo hace con la capucha puesta en la cabeza (que se quita nada más entrar) y lleva en efecto ropa oscura, su pelo es negro y presenta algo de barba, todo ello coincidente con la descripción del testigo. A continuación, y ciertamente en una actitud nerviosa y chupándose continuamente uno de los dedos de su mano derecha (como si sintiera alguna molestia), comienza a hablar con uno de sus amigos y los gestos que realiza describen la secuencia de una pelea. Lo llamativo, a juicio de este tribunal, es que sus gestos describen una secuencia que encaja perfectamente con el relato realizado por la víctima, es decir, unos empujones y lo que bien puede ser un pinchazo con un arma. Debemos llamar la atención sobre el minuto 5:11:50 en el que el encausado hace el gesto concreto de pinchar con algo a otra persona en la zona baja del tronco del otro. Se aprecia con claridad en la primera de las cámaras. En la otra cámara, en el minuto 5:12:04 empieza la descripción con los empujones y en el minuto 5:12:48 se aprecia el gesto de nuevo'. Más adelante, se razona que: 'Siendo esto así, el tribunal se plantea que el contenido de esta grabación tiene un valor corroborador intenso respecto al reconocimiento del autor del hecho por parte de la víctima. En las imágenes se aprecia que el Sr. Anibal describe con gestos muy explícitos un incidente que encaja exactamente con lo relatado por el testigo víctima. Ciertamente puede haber varias explicaciones posibles para una actuación así por parte del Sr. Anibal: que el encausado hubiera protagonizado el incidente, que lo hubiera presenciado no participando en él, o que se lo hubieran contado. Todas ellas son posibles, pero no todas explican igualmente el nerviosismo del encausado cuando accede al interior del establecimiento ni el escaso tiempo que permanece en el mismo (que concuerda claramente con la inquietud que muestra en todo momento). Nótese que el propio encausado explicó que iban a ese local a tomar algo y que hacen incluso una cola para entrar. Sin embargo, una vez que entra en el local, no permanece en su interior más allá de dos minutos, marchándose tras ese tiempo sin tomar nada. Y lo más llamativo es lo que ya hemos destacado: su actitud es muy nerviosa, está claramente inquieto y se lleva un dedo a la boca continuamente en un gesto que parece indicar molestia o dolor'. Y se concluye que: 'Por eso nos parece que las imágenes corroboran la versión acusatoria, porque esa actitud tan alterada del encausado encajaría bien con su participación en un incidente como el que describe tan expresivamente y no tan bien con el mero relato de algo observado o que le hubieran contado'.
No tiene razón el recurrente cuando afirma que las imágenes tomadas en el local Ese de ahí', nada acreditan, apoyándose en meras hipótesis sobre el significado de la actitud del encausado mientras permaneció en dicho local, y que se refleja en dicha grabación videográfica. El tribunal de instancia en su apreciación de la prueba consideró que el Sr. Anibal traslucía inquietud o nerviosismo ('su actitud es muy nerviosa, está claramente inquieto y se lleva un dedo a la boca continuamente en un gesto que parece indicar molestia o dolor'), valoración que este tribunal de apelación comparte, una vez visualizadas las referidas imágenes contenidas en el dvd obrante en la causa, que recogen el movimiento constante del encausado y el reiterado giro de su cabeza a uno y otro lado, mientras parece relatar a sus amigos con palabras y gestos alguna acción sucedida que parecen describir la secuencia de una pelea con puñalada en un costado de la víctima; más aún si se considera el breve espacio de tiempo que transcurre desde la entrada en el local del acusado hasta su salida (algo menos de tres minutos), cuando lo racionalmente presumible es que, tomada la decisión de entrar en el establecimiento a tomar algo y tras permanecer un tiempo haciendo cola en la calle para acceder al local, se realice alguna consumición en el mismo y se permanezca un tiempo más prolongado que tres escasos minutos mientras se conversa con los amigos, como el propio encausado explicó. Y lógica nos parece, igualmente, dicha valoración cuando el tribunal encuentra coincidencia entre dicha narración verbal y gestual del acusado con lo relatado por el testigo víctima.
Tampoco acierta el apelante en su reproche al tribunal cuando niega que la secuencia que los gestos del acusado reflejan en las referidas imágenes encaje con el relato realizado por la víctima de la agresión sufrida, justificándolo en que la conversación que el Sr. Anibal mantenía con sus amigos podía referirse a cuestiones diferentes, a cualquier tipo de pelea, pues las inferencias que el tribunal extrae de la prueba videográfica (inquietud y nerviosismo del acusado, representación de empujones y movimiento similar a un apuñalamiento en el costado de una víctima, coincidente con lo relatado por el testigo víctima, brevedad del tiempo de permanencia en el local) en ningún caso podría calificarse de errónea por irracional o ilógica, en ausencia de argumentos por parte de quien lo alega que así lo demostraren.
Sostiene la parte recurrente que ese 'elemento probatorio utilizado por la Sala' no fue sometido a los principios de contradicción e inmediación necesarios, más para condenar con ello por considerarla elemento esencial para acusar. Y que si alguna de las dos partes acusadoras así lo hubiera entendido, o la propia Sala, que luego la utiliza para condenar, lo hubiera considerado, estaba en sus manos y es procesalmente lo único correcto, que hubieran solicitado el expreso visionado de esa parte del video, y que, a la vista del mismo por parte de todos, acusaciones, defensa y tribunal sentenciador, se le hubieran pedido explicaciones tanto al encausado como a sus amigos participantes en la charla, entonces podríamos estar diciendo que nos encontramos con una prueba llevada a cabo, con todas las garantías exigibles, aquella que va a condenar. Niega, también, que las partes admitieran que las imágenes fueran examinadas en su totalidad por el tribunal. Lo único que hizo el tribunal, cuando se estaban exhibiendo a petición de la defensa, fue dirigir y señalar la velocidad a que se debían ver, a pesar de que a quien estaba pidiendo su exhibición únicamente le interesaban los momentos concretos de acceso de sus testigos.
Se consigna en la sentencia apelada que las imágenes fueron reproducidas parcialmente en el acto del juicio y que las partes admitieron que fueran examinadas en su totalidad por el tribunal tras su celebración. Si el recurrente afirma que solo interesó la reproducción de parte de las imágenes, las comprensivas de la entrada de los testigos propuestos por las acusaciones y por la defensa y estos comenzaron a entrar en el bar a las 05:07:46 ( Estanislao), a las 05:10:57 ( Anibal), a las 05:11:05 ( Eutimio), abandonando el local el presunto autor a las 05:13:56 horas, y a todos ellos se les formularon preguntas que las partes acusadoras y la defensa estimaron oportunas, como se admite en el escrito de recurso, con independencia de la valoración que el tribunal haya hecho de dicha prueba, no es posible, en lógica, sostener que se hayan vulnerado los principios de inmediación y contradicción; más aún cuando en el mismo escrito de recurso se relata que la Presidenta del tribunal preguntó a la defensa si deseaba que se viera todo, diciendo 'bueno empezamos y usted dice' (minuto 01:27 del Vídeo 03), y que se fue proyectando el video con la intención de recoger el momento exacto de las entradas al bar de cada uno de los testigos, proponiendo la defensa que se fuera precisamente al momento en que el testigo Estanislao reconocía a quienes accedían, y que la Presidenta del Tribunal manifestó su interés de 'verlo con calma' (minuto 02:34 del Vídeo 03).
El motivo impugnatorio no puede prosperar.
La sentencia en su motivación fáctica refleja un análisis de conjunto de toda la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo, dando respuesta a cuantas objeciones fueron planteadas por la defensa del acusado. En relación con la prueba de descargo, tras valorar los testimonios de cada uno de los testigos, señala que ofrece escaso valor probatorio no solo por la relación personal evidente que tienen con el encausado, que puede tener un efecto sobre su testimonio y afectar a su credibilidad, sino por su falta de relevancia en razón a lo relatado en relación con el contexto en que se produjeron los hechos.
Como afirma el apelante y ha quedado expuesto, el tribunal destaca de la prueba testifical sobre la que pone el foco el recurrente que, tanto sus amigos como el propio encausado, han sostenido siempre que vinieron directamente desde las txoznas y ninguno de ellos se refirió a ningún incidente que hubieran presenciado al llegar al pub, 'Ese de ahí', lo que hubiera podido justificar las imágenes tomadas en el interior del mismo, en las que el acusado representa ante las personas en cuya compañía se encuentra un aparente forcejeo y agresión con arma blanca a otra persona, y eliminar, así, el efecto corroborador o minorar su intensidad. De este modo se justifica el valor intenso de corroboración del testimonio de la víctima que a estas imágenes otorga la Audiencia Provincial.
Por consiguiente, la Audiencia, en su ponderación de los medios probatorios, que integran tanto la prueba de cargo como la de descargo, ha llevado a efecto su valoración de las pruebas (testifical, documental y pericial), contrastando las declaraciones de los testigos entre sí y analizando, primero, y valorando, después, los elementos corroboradores del testimonio de la víctima, todo ello plasmado en los razonamientos que integran la motivación fáctica de la resolución impugnada.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas, STS, 539/2018, de 8 de noviembre; y STS, 621/2021, de 18 de febrero), que: ' [...], el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)'.
El motivo se desestima.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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