Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 78/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 268/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 78/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100045
Núm. Ecli: ES:APB:2022:1783
Núm. Roj: SAP B 1783:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación Penal Rollo nº 268/2021
Procedimiento Abreviado núm. 209/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa
SENTENCIA Nº. 78/2022
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas:
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Marta Forcada Noguera
En Barcelona, a dos de febrero de dos mil veintidós
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 268/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 209/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES y dos delitos LEVES DE LESIONES,en virtud de denuncias recíprocas, interpuestas por Otilia y por Paula Y Carlos Ramón, siendo partes apelantes, el Sr. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª. Ana María Soles Suso y asistido de la Letrada Dª. Aina Balada Tarres, a cuyo recurso se adhirió la representación procesal de la Sra. Paula cuya Procuradora es Dª María Santín Pernarnau y su Letrada Dª Tania Belda García; y la Sra. Otilia, representada por el Procurador D. Joaquim Tarín Bellot y asistida del Letrado D. Juan José Arredondo; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de abril de 2021, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO.-Que sobre las 00:40 horas del día 14 de octubre de 2017, hubo una fuerte discusión entre Dña. Otilia, y Dña. Paula en el interior del piso en que convivían, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Terrassa. Durante dicha discusión, Dña. Paula empujó a Dña. Otilia, y esta, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Paula, cogió una figura de porcelaba que había de decoración, y le propinó dos golpes en la parte posterior de la cabeza.
SEGUNDO.-NO QUEDA PROBADO que Dña. Paula hubiese menoscabado la integridad física de Dña. Otilia en el transcurso de esa discusión.
TERCERO.-Queda probado que tras los hechos relatados en el Hecho Probado Primero, D. Carlos Ramón, intervino en la pelea, y con intención de menoscabar su integridad física, agarró a Dña. Otilia fuertemente de los brazos, la tiró al suelo y la inmovilizó.
Durante esos hechos, Dña. Otilia, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó las manos y antebrazos de D. Carlos Ramón.
CUARTO.-Como consecuencia de lo relatado en los párrafos anteriores, Dña. Paula sufrió lesiones consistentes en herida contusa parietal izquierda de 2 cm, contusión craneal y contusión en extremidades, que precisaron para su curación de tratamiento médico, de un día impeditivo y de nueve días días no impeditivos.
Por su parte, Dña. Otilia sufrió lesiones consistentes en policontusiones en el hombro izquierdo, en el antebrazo izquierdo, codo izquierdo, y zona malar lumbar, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, siete días impeditivos y ocho días no impeditivos.
Y D. Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en policontusiones y erosiones en ambos antebrazos, región dorsal y mano izquierda, que necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un día impeditivo y dos días no impeditivos.
Y en cuya parte dispositiva:
Que debo condenar y condeno a Dña. Otilia, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, así como al pago de 1/4 de las costas.
Que debo condenar y condeno a Dña. Otilia, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena deUN MES de multa, con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,con abono de 1/4 de las costas.
Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,con abono de 1/4 de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Dña. Paula, del delito leve de lesiones del que había sido acusada en el presente procedimiento, declarando 1/4 de las costas de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, Dña. Otilia deberá de indemnizar a Dña. Paula en la cantidad total de 322 euros.
Y D. Carlos Ramón deberá indemnizar a Dña. Otilia en la cantidad total de 492 euros.
Ambas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, Sr. Carlos Ramón y Sra. Otilia, adhiriéndose al primero la de la acusada Sra. Paula.
TERCERO.-Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida salvo el hecho tercero que queda redactado de la siguiente forma:
'TERCERO.-Presenciando los hechos relatados anteriormente, Carlos Ramón intervino en la pelea y con la intención de impedir que la Sra. Otilia siguiera golpeando a su pareja, la Sra. Paula, la agarró fuertemente de los brazos y la inmovilizó en el suelo, siendo que durante esta maniobra la Sra. Otilia intentando zafarse, pero en todo caso asumiendo que con ello mermaba la integridad física del Sr. Carlos Ramón forcejeó con el mismo golpeándole reiteradamente en las manos y antebrazos.
Una vez reducida, la mujer permaneció en dicha posición hasta la llegada de los agentes policiales al domicilio'.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente rollo se dilucida por un lado el recurso de Apelación interpuesto por Carlos Ramón en cuanto condenado en Sentencia de 14 de abril de 2021 como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP en la persona de la Sra. Otilia por los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2017; y en el que en esencia se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 147.2 del CP al no concurrir le la acción del apelante os elementos subjetivos y objetivos de dicho tipo ya que la declaración de la denunciante y al tiempo acusada Sra. Otilia sobre las que se asienta la condena presentan importantes imprecisiones sobre la forma de acometimiento del acusado habiendo llegado a afirmar que éste le propinó una brutal paliza durante 45 minutos, resultando por demás que este relato no casa con las lesiones objetivadas, y varias de ellas son compatibles con el hecho declarado probado de haber el Sr. Carlos Ramón sujetado los brazos e inmovilizado en el suelo a la Sra. Otilia tal y como el apelante sostiene, resultando que la testigo Sra. Graciela afirmó haber visto como las dos mujeres implicadas en los hechos, la propia Sra. Otilia y la Sra. Paula, pareja del Sr. Carlos Ramón, se encontraba enzarzadas en el suelo, por lo que no ha de descartarse que parte de las lesiones que aquella presentaba - especialmente la de la zona malar- se hubieran causado por esta última y no por la intervención ulterior del Sr. Carlos Ramón que se limitó a reducirla para evitar que siguiera golpeando a su pareja. Subsidiariamente, se alega error al no haberse apreciado la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP ya que la acción del sr. Carlos Ramón vino justificada por la previa agresión ilegitima que la Sra. Otilia acometió contra la Sra. Paula consistente en golpear de forma reiterada con un objeto la cabeza de ésta, lo que determinó la necesariedad de su intervención que resultó proporcional y sin previa provocación por su parte.
Por ello insta la absolución del Sr. Carlos Ramón del delito leve de lesiones por el que venía siendo condenado y, subsidiariamente, acuerde de conformidad con lo peticionado en el escrito.
A este recurso de adhiere la representación de la Sra. Paula.
Por su parte, se interpone recurso de apelación por la Sra. Otilia, en cuanto condenada como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en la persona de la Sra., Paula y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP en la persona del Sr. Carlos Ramón, arguyendo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE por arbitrariedad en examen de la prueba de carácter personal. Así, la recurrente estima que de la declaración dada por la propia recurrente, corroborada por la de la testigo Sra. Graciela, y de las lesiones objetivadas en el informe forense, estamos ante una pelea mutuamente aceptada entre dos mujeres que derivó en una pelea múltiple al intervenir la pareja de la Sra. Paula quienes de forma conjunta y simultanea la agredieron, provocando que ésta tuviera que defenderse, debiéndose por demás prestar atención a que la citada testigo no vio cuando observó a ambas mujeres enzarzadas en el suelo que la Sra. Paula presentar sangre y la diferencia de corpulencia física a favor de ésta, siendo que las lesiones más graves las presenta la Sra. Otilia, quien por tanto en su acción contra sus oponentes se limitó a hacer uso de la fuerza en su legítima defensa.
En consecuencia, insta su absolución en aplicación de la eximente de legítima defensa o, en su defecto, se le condene teniendo en cuenta la atenuante muy cualificada de legítima defensa.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos, estimando que la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Invocado por ambos recurrentes error en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocenciaes preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéuticala Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que ' El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.)'.
Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 ' es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las denominadas pruebas de carácter personal...'.
Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima. Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo , ' la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.(...)
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio , coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio , privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
TERCERO.-Visto el alegato mantenido por ambos recurrentes conviene hacer una somera referencia a la figura de la legítima defensa por cuanto proyectan el error invocado en la inapreciación en instancia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 de la LECr, tanto en su modalidad de completa como- subsidiariamente- de incompleta.
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que ' la legítima defensa,como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.Por agresióndebe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que ' la necesidad defensivaha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que, si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'.
La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre ,el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.Para juzgar la necesidad racional del medio empleado,como dice la STS. 3 de junio 2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14. De marzo.2003 ).
CUARTO.-Partiendo de lo expuesto, y dado el iter de los acontecimientos objeto de enjuiciamiento analizaremos en primer lugar el recurso de apelación de la Sra. Otilia respecto a las lesiones padecidas por la Sra. Paula y que conllevaron la condena de la apelante como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP en cuanto se estimó acreditado en instancia que en el seno de una discusión propinó con una figura de porcelana dos golpes en la parte posterior de la cabeza de su oponente, precisando ésta para su sanación de tratamiento médico.
La recurrente al respecto de tales hechos, no niega que golpeará a la Sra. Paula, más alega que fue tras recibir la agresión conjunta y coordinada de ésta y su pareja, el Sr. Carlos Ramón. Por tanto, su conducta, entiende, debe enmarcarse dentro de la figura de la defensa propia (al igual que las agresiones ulteriores que éste padeció y sobre las que entraremos posteriormente), máxime cuando era atacada por dos personas con mayor envergadura. Dicha versión estima la parte viene corroborada por la manifestación efectuada por la testigo Sra. Graciela afirmando expresamente que al inicio de la pelea entre ambas mujeres 'no vio que ninguna de las dos tuviera sangre'.
Este alegato no prosperara. La agresión sufrida por la Sra. Paula a manos de la Sra. Otilia consistente en golpearle con una figura de porcelana de forma reiterada en la parte posterior de la cabeza causándole una herida sangrante que precisó de tratamiento médico para su sanación, resulta acreditada no solo por la declaración de la agredida y su pareja, ambos implicados en los hechos, sino también por la de la propia Sra. Otilia y por la del Mosso dÂ?esquadra interviniente quien -si bien no presenció el acometimiento- al personarse en el lugar observó como la Sra. Paula presentaba una herida sangrante y ninguna herida relevante la Sra. Otilia aunque se encontraba en el suelo. Pero es más, existen elementos probatorios para descartar que esta acción se produjera en la forma relatada por la apelante, esto es que su acometimiento viniera justificado por una agresión previa, ilegitima y conjunta de la Sra. Paula y el Sr. Carlos Ramón sobre su persona, siendo que dicha versión presenta una total ausencia de credibilidad y de verosimilitud, sorprendentemente determinado ello por su propio relato en cuanto, afirmando haber recibido una brutal paliza que se prolongó unos 45 minutos, sus lesiones son mínimas e incompatibles con la agresividad descrita en dicho acometimiento. A ello cabe añadir, que la única persona que los agentes vieron sangrar al llegar al domicilio donde estaba inmovilizada la Sra. Otilia en el suelo, fue su supuesta agresora. Pero, es más, el que la testigo Sra. Graciela no viera sangre en ninguna de las dos mujeres antes de introducirse en su habitación sin inmiscuirse en la pelea no imposibilita ni resulta irreconciliable con ello ya se hubiera producido aun cuando no percibirá la testigo la existencia de sangre en la cabeza de la golpeada ( ya que afirma que salió de su habitación y al verlas peleándose volvió inmediatamente y sin acercarse a introducirse en su habitación) o el que la Sra. Otilia ulteriormente golpeará a la Sra. Paula.
Pero es más, partiendo de la versión dada por la recurrente en su escrito en el sentido de que las dos mujeres inicialmente se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada, ello excluye la posibilidad de acudir a la figura de la legitima defensa del artículo 20.4 del CP para justificar el golpeo reiterado en la zona posterior de la cabeza con un objeto, en cuanto dicha acción de la Sra. Otilia sobre la Sra. Paula en modo alguno viene precedida de una agresión ilegitima previa que justifique su acometimiento y permita estimar la concurrencia de la eximente - aún de forma incompleta- de legítima defensa. Sobre tal cuestión volveremos a incidir al analizar los alegatos contenidos en el recurso del Sr. Carlos Ramón en relación a los de la Sra. Otilia respecto de las lesiones de ambos ya que los dos invocan en su descargo la mentada legítima defensa.
QUINTO.-Conectando con lo anterior, anticipamos, que el recurso del apelante prosperará, lo que por ende conllevará la desestimación del interpuesto por la parte oponente, y lo hará primeramente por la carencia de credibilidad y verosimilitud en el relato sostenido por la Sra. Otilia por mucho que consten objetivadas en el parte médico de urgencias emitido el día de autos y posteriormente en el informe forense ciertas lesiones en su cuerpo, pero sobre todo por la forma que el Juzgador ha relatado la sucesión de hechos en cuanto evidencia que la acción del Sr. Carlos Ramón sobre la Sra. Otilia no vino motivada por un ánimo de menoscabar su integridad física al hallarse precedida de la agresión de ésta sobre la Sra. Paula ni se aprecia desproporción o exceso ya que se limitó a sujetarla de los brazos e inmovilizarla en el suelo sin que se haya estimado probado en instancia ni un solo golpe ( puñetazo, bofetón o patada) sobre la Sra. Otilia. Así, ciertamente, resulta acreditado, y de hecho el mismo apelante lo admite, que redujo e inmovilizó sujetando fuertemente de los brazos a la Sra. Otilia tras observar cómo ésta golpeaba con un objeto en la cabeza a su pareja en el seno de una fuerte discusión, y en dicha posición fue hallada por el agente de Mossos dÂ?esquadra deponente. Frente a ello, nula eficacia enervatoria cabe atribuir a lo declarado por la Sra. Otilia, quien refiere un acometimiento por parte del recurrente - conjuntamente con su pareja la Sra. Paula- durante 45 minutos calificado de brutal paliza, lo que en modo alguno y como ya hemos apuntado anteriormente resulta compatible con las lesiones que constan en autos y que en su mayor parte son 'referidas' mas no visibles por los facultativos. Así literalmente en el informe de urgencias emitido tras su detención el día de autos obrante a folio 31 se indica como motivo de consulta 'dolor cervical, dorsolumbar y en ambos hombros, según refiere, en contexto de pelea' para a continuación consignarse en el apartado de exploración física 'no hematomas ni crepitación a la palpación. Movilidad cervical conservada, aunque dolorosa. Impotencia funcional en ambos hombros. Dolor en la palpación malar derecha. Buen trofismo vasculonervioso distal' diagnosticándosele 'policontusiones'. La etiología de tales lesiones resulta perfectamente vinculable a la acción de inmovilización forzada llevada a cabo por el Sr. Carlos Ramón sobre la Sra. Otilia al tiempo que descartan su origen en una brutal paliza; restando, pues, total verosimilitud a la versión dada por la Sra. Otilia y reforzando la del Sr. Carlos Ramón de haberse limitado a sujetarla fuertemente al ver como agredía en la cabeza a su pareja e inmovilizarla en el suelo hasta la llegada de los agentes policiales, acción durante la cual fue objeto de agresión por parte de la Sra. Otilia quien pretendía zafarse. Esto último, si bien aduce que era para defenderse de esta agresión conjunta y prolongada en el tiempo, es admitido por la misma en su escrito. Obviamente, ninguna persona que sufre durante 45 minutos golpes reiterados por parte de dos personas de forma simultánea presentaría tan solo las citadas lesiones en que ni tan siquiera se exteriorizaron hematomas o erosiones y que no precisaron más que de una primera asistencia facultativa para su sanación ( con independencia de los días ulteriores).
Así, del conjunto de lo expuesto, la acción del Sra. Carlos Ramón resulta atípica, no tanto por la existencia de una situación de legítima defensa en sentido estricto ya que no era el apelante objeto de agresión y existía una riña mutuamente aceptada por su pareja en el seno de la cual incluso llegó a empujar a la Sra. Otilia - hecho éste que a juicio del Juzgador de instancia no era merecedor de reproche penal, y del que no siendo objeto de apelación y dadas las limitaciones propias de la segunda instancia no será analizado-, sino por no quedar acreditado que la acción del apelante limitada a sujetar fuertemente a la mujer tuviera no ya la intención de atentar contra su integridad física sino tan solo de que pudiera representarse lesión alguna cuando no se produce golpeo alguno sobre la misma.
Consecuentemente, el recurso del Sr. Carlos Ramón será estimado al apreciar error en la valoración del Juzgador concretado en inferir de su conducta declarada probada la existencia de un ánimo de menoscabar la integridad de la Sra. Otilia y en tal sentido, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Por el contrario, no se aprecia error alguno en la valoración relativa a la apelante Sra. Otilia, estimándose pues que la prueba practicada permite enervar su presunción de inocencia.
SEXTO.-En lo referente a las costas procesales, se declaran de oficio las causadas en ambas instancias respecto del apelante Sr. Carlos Ramón al serle estimado su recurso, mientras que las de la Sra. Otilia tan solo se declaran de oficio las causadas en esta alzada manteniéndose la condena declarada en primera instancia al serle desestimado el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Otilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa, en fecha 14 de abril de 2021, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Asimismo, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Carlos Ramón, contra dicha sentencia de fecha 14 de abril de 2021 al que se adhirió la acusada Paula y, en consecuencia procede, REVOCANDO el pronunciamiento condenatorio contenido contra el mismo, DECLARAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN por el Delito leve de Lesiones en la persona de la Sra. Otilia del que venía siendo acusado, no habiendo lugar a condena alguna en concepto de responsabilidad civil, declarándose de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública.
