Sentencia Penal Nº 78/202...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 78/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 69/2022 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE DIEGO SIERRA, GONZALO

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 13034370012022100441

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:954

Núm. Roj: SAP CR 954:2022

Resumen:
CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00078/2022

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audie ncia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: PDE

Modelo: 21310 0

N.I.G.: 13093 41 2 2014 0100699

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2020

Delito: CONTR A EL PATRIMONIO HISTÓRICO

Recurrente: Nazario, Nicolas , Oscar

Procurador/a: D/Dª OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ, MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ , MIGUEL ANGEL ORTIZ SANCHEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 78/2022

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

En Ciudad Real, a 9 de junio de 2.022.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 181-2.020 del Juzgado de lo Penal nº 1, seguidos por un delito contra el patrimonio histórico, contra Nicolas, Oscar y Nazario, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Rodríguez Bonilla, y legalmente asistidos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Don Gonzalo de Diego Sierra, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real se dictó sentencia el 21 de octubre de 2.021, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' Entre los días 31 de marzo de 2014 y 24 de septiembre de 2014 los acusados, Jesús Ángel, Oscar y Nazario, actuando de común acuerdo, realizaron desplazamientos a lugares incluidos en Ámbitos de Prevención y Protección identificados en las cartas arqueológicas de diversos municipios de la provincia de Ciudad Real, portando detectores de metales y utensilios para localizar, extraer e incautarse de los objetos de valor arqueológico que encontrasen.

Concretamente, llevaron a cabo los siguientes actos:

-El día 31 de marzo de 2014 Nicolas, portando detector de metal y azada, estuvo alrededor de una hora en el paraje DIRECCION000 del término municipal de Almedina. La patrulla del SEPRONA que efectuó la vigilancia en el lugar encontró veinticuatro puntos en los que se había excavado. Este lugar se encuentra en el ámbito de protección A-10 ' DIRECCION000' y A-11 ' DIRECCION000 II'.

-El día 7 de abril de 2014 el acusado Nicolas estuvo una hora en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del paraje DIRECCION001 en el término municipal de Valdepeñas. El acusado portaba un detector de metales y una azada. Tras la inspección posterior del terreno se localizaron varios puntos de excavación. Este lugar se encuentra en el yacimiento denominado San Joaquín, adscrito a la Edad del Hierro y Romano, y en el ámbito de protección A-15.

-El día 10 de abril de 2014 los acusados Nicolas y Oscar estuvieron en los parajes CASA000 y DIRECCION002 del término municipal de Calzada de Calatrava, donde permanecieron más de tres horas. En este lugar existen varios yacimientos arqueológicos identificados: Puente Arroyo de las Peñuelas (ámbito de prevención B-4); El Tesorillo, Prados Bajos, Cuarto Viejo y Urdillas (todos ellos dentro del ámbito de prevención B-2).

-El día 16 de abril de 2014 los acusados Nicolas y Oscar se desplazaron hasta la parcela NUM002 del polígono NUM003 del paraje DIRECCION003 en el término municipal de Aldea del Rey, en la que estuvieron alrededor de una hora; hasta la parcela NUM004 del polígono NUM000 del paraje DIRECCION004 del término municipal de Torrenueva, en la que estuvieron aproximadamente una hora inspeccionando el terreno con detectores de metales. En esta zona, en concreto de Aldea del Rey, se encuentran los yacimientos Camino del Judío, Vega los Morales, Lomas Los Morales, Los Secanos 1, Los Secanos 2, Cañada Prieta, Los Secanos 3, Huerta Cañada, Fuente La Higuera, Pangios 1, Pangios 2; todos ellos adscritos a las épocas del Paleolítico, Neolítico, Calcolítico, Edad del Bronce, Ibérico y Romano, dentro de la zona de protección A-5 'Los Morales'. En la zona de Torrenueva se encuentran los yacimientos arqueológicos Torrejón I, Vega de Arriba II, Molino de Camilo, Los Villareales, Vega de Arriba I, Carril Casa Pacheco II, Los Canalizos, Carril Casa Pacheco I, Torrejón II, Molino de Rosales, Molino del Fresno, Molino de Camilo o de Nuño y Diques de Contención; todos ellos dentro de la zona de protección A-02 'El Jabalón'.

-El día 24 de abril de 2014 los acusados Nicolas y Oscar se desplazaron a la parcela NUM005 del polígono NUM006 del término municipal de Villanueva de los Infantes, que se encuentra dentro del yacimiento Quiebracántaros, adscrito a la época romana, dentro de la zona de protección A-22, donde permanecieron alrededor de una hora y treinta minutos. Posteriormente se dirigieron a la parcela NUM006 del polígono NUM007 en el término municipal de Alcubillas, que se encuentra dentro del yacimiento Casa Camero, adscrito a la edad media y dentro de la zona de protección A-12, donde estuvieron alrededor de otra hora y treinta minutos.

-El día 20 de mayo de 2014 los acusados Nicolas y Oscar acudieron al término municipal de Valdepeñas y durante dos horas estuvieron inspeccionando la parcela NUM000 del polígono NUM008, dentro del área de protección A-02 'Cerro de las Cabezas' y dentro de la que se encuentran los yacimientos Casa Cachiporro, adscrito a la época del Bronce/Hierro; Quintería Ibérica Ladera Cerro Carneros, adscrito a la época del Hierro; Cerro de las Cabezas, adscrito a la época del Bronce/Hierro y Puente San Miguel, adscrito a la época del Hierro, Romana y Medieval. Al darles el alto agentes del Seprona comprobaron que llevaban en el interior del vehículo dos detectores de metales y dos azadas.

-El día 25 de junio de 2014 los acusados Nicolas, Oscar y Nazario se dirigieron a la parcela NUM007 del polígono NUM009 y a la parcela NUM010 del polígono NUM011 en el paraje DIRECCION005, término municipal de La Carolina, donde estuvieron una hora y veinticinco minutos, utilizando los detectores de metales y excavando con azadas.

-El día 2 de julio de 2014 los acusados Nicolas y Oscar estuvieron en el término municipal de Villanueva de los Infantes donde pasaron una hora y cuarenta y cinco minutos utilizando detectores de metales y excavando con azadas en las parcelas NUM012, NUM005, NUM000, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019 del polígono NUM006; todas ellas incluidas en el área de protección arqueológica A-22 'Quiebracántaros'. Posteriormente se desplazaron a las parcelas NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028 del polígono NUM029 del término municipal de Torre de Juan Abad, pertenecientes al área de prevención arqueológica B-27 'Almonecid II', donde continuaron con la misma actividad durante una hora.

-El día 10 de julio de 2014 los acusados Nicolas y Oscar se desplazaron al paraje conocido como DIRECCION006, sito en el polígono NUM030, parcela NUM031 del término municipal de Alcaraz, en el ámbito de protección A-30 'PozoCharquillo', donde permanecieron tres horas y veinte minutos utilizando los detectores de metales y las azadas.

-El día 14 de septiembre de 2014 los acusados Nicolas, Oscar y Nazario se dirigieron a la parcela NUM010 del polígono NUM032 y a la parcela NUM033 del polígono NUM034 en el paraje DIRECCION007 del término municipal de Cózar, terrenos incluidos en el ámbito de protección arqueológica A-09 'Casa del Calvo', donde estuvieron utilizando tres detectores de metales durante una hora y cuarenta y cinco minutos. Los agentes de la patrulla del Seprona de Villanueva de los Infantes identificaron a los acusados después de que éstos corrieran al verles, hasta una zona provista de abundante vegetación con la intención de esconder los objetos que portaban. Al acusado Nicolas se le incautó un detector de metales marca Teknetics, modelo T-2 Plus; al acusado Oscar un detector de metales marca Fisher Labs, modelo F.75, con número de serie 02081650 y al acusado Nazario un detector de metales marcha Fisher Labs, modelo F.75, con número de serie 01098810. En la inspección realizada en la zona se encontraron varios puntos de excavación y los daños causados en el yacimiento 'Casa del Calvo' fueron tasados pericialmente en la cantidad de 12.070,85 euros.

-El día 24 de septiembre de 2014 los acusados Nicolas y Oscar se desplazaron a la parcela NUM033 del polígono NUM035 en el paraje DIRECCION008, sito en el término municipal de Valenzuela de Calatrava y utilizaron los detectores de metales y azadas que portaban. Dicha parcela forma parte del ámbito de protección A-12 'La Mina' de la carta arqueológica de Valenzuela de Calatrava y abarca desde la época ibérica hasta la época altomedieval. Cuando los acusados se disponían a marcharse en su vehículo, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil que incautaron a Nicolas un detector de metales marca Fish Labs sin especificaciones de modelo ni de número de serie, una azada marca bellota y un teléfono móvil marca Nokia; y a Oscar un detector de metales marca Teknetics, modelo T2+, con número de serie 071278203, una piqueta y un teléfono móvil marca Alcatel. Además, incautaron el siguiente material arqueológico: una moneda ibérica de Castulo, tasada pericialmente en la cantidad de 350 euros; una moneda ibérica de Kontrebia Karbica, tasada pericialmente en 200 euros; una moneda bilingüe ibérico-latina, tasada pericialmente en 2.000 euros; un fragmento de hebilla visigoda, tasada pericialmente en 40 euros; un broche de cinturón visigodo, tasado pericialmente en 100 euros; una pesa de telar de plomo, probablemente romana, tasada pericialmente en 15 euros y un troquel de bronce, tasado pericialmente en 15 euros. Todo este material es compatible cronológica y culturalmente con el yacimiento La Mina. En la correspondiente inspección del terreno, fueron hallados treinta y cinco agujeros en una extensión aproximada de dos hectáreas y media. Los daños causados en el yacimiento arqueológico La Mina fueron tasados pericialmente en 34.557 euros.

Los acusados no comunicaron a la Administración competente el hallazgo de objetos pertenecientes al patrimonio histórico y, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, los vendieron en las plataformas eBay y PayPal.

El uso no autorizado de detectores de metales, así como de instrumentos para la extracción de objetos como azadas y piquetas, en lugares con restos arqueológicos, produce un impacto físico sobre el yacimiento y provoca modificaciones en los niveles arqueológicos, con alteración de depósitos y rotura o desplazamiento de estructuras, así como un impacto sobre la investigación arqueológica al generarse pérdida de información, impidiendo el correcto registro de datos y una lógica interpretación del yacimiento en su unidad.

Desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido siete años, sin que tal tardanza, sea atribuible en su integridad a la complejidad de la causa o a la actitud de los acusados.'.

y fallo:

'CONDENO a Nicolas y a Oscar como autores responsables de un delito continuado de daños contra el patrimonio histórico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

CONDENO a Nazario como autor responsable de un delito continuado de daños contra el patrimonio histórico, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone expresamente a los condenados el pago de las costas procesales causadas por terceras partes.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Nicolas, Oscar y Nazario indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en la cantidad de doce mil setenta euros con ochenta y cinco céntimos de euro por los daños causados en el yacimiento Casa del Calvo.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Nicolas y Oscar indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete euros por los daños causados en el yacimiento La Mina'.

SEGUNDO. -La sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Rodríguez Bonilla, en nombre y representación de Nicolas, Oscar y de Nazario.

TERCERO. -Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO. -En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. -Interpone recurso de apelación la representación procesal de Nicolas, Oscar y de Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ciudad Real, el 21 de octubre de 2.021, por el que resultaron condenados por un delito continuado de daños contra el patrimonio histórico.

Sustentan su recurso sobre la base de que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, en tanto que consideran que no existe prueba alguna válida que ponga de manifiesto que Nicolas, Oscar y Nazario cometieron el delito por el que fueron condenados. De forma que se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia. Seguidamente sostienen que, en su caso, debería aplicarse el atenuante, como muy cualificado, de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal. Estiman que tampoco se ha respetado el principio de proporcionalidad de la pena y que esta no podría ser superior a los 6 meses de prisión. Para concluir realizan una serie de valoraciones, directamente relacionadas con el primer motivo de impugnación, relativas a la ineficacia de los informes periciales obrantes en autos, así como a la falta de vallado y señalización de los yacimientos.

El Fiscal se ha opuesto al recurso planteado.

SEGUND O. - Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006)). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017) y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012), se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007) '...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 ( STC 262/2006) en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

En el caso que nos ocupa los recurrentes consideran infringido el derecho a la presunción de inocencia, al estimar, en síntesis, que los acusados desconocían que los terrenos en los que llevaban a cabo su afición fuesen yacimientos arqueológicos, ya que no había ninguna advertencia, vallado, cartel o publicación oficial.

Argumentan, tal y como se ha anticipado, que no existe prueba suficiente que acredite la responsabilidad penal de Nicolas, Oscar y de Nazario.

Para resolver el recurso es fundamental, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Esta Sala, tras un examen de las pruebas practicadas y el visionado de la grabación del juicio oral, que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2.021, en el que se practicaron los interrogatorios de los acusados, Nicolas, Oscar y Nazario, así como las testificales de los Guardias Civiles con TIP NUM036, NUM037, NUM038, NUM039 y NUM040, llega a la misma conclusión que la Jueza a quo, en tanto que las pruebas practicadas, permiten concluir, sin ningún género de dudas, que los acusados, entre el 31 de marzo de 2014 y 24 de septiembre de 2014, actuando de común acuerdo, realizaron desplazamientos a lugares incluidos en Ámbitos de Prevención y Protección identificados en las cartas arqueológicas de diversos municipios de la provincia de Ciudad Real, portando detectores de metales y utensilios para localizar, extraer e incautarse de los objetos de valor arqueológico que encontrasen.

Las circunstancias de su actividad ilícita son perfectamente valoradas en la sentencia. En la que se examina todos y cada uno de los interrogatorios practicados en juicio. Entre los que cabe destacar los de los agentes de la Guardia Civil NUM036 y NUM037.

El primero, tras ratificar los atestados, su intervención en los mismos y las circunstancias de la detención de los tres acusados, aclaró, con relación a la falta de indicaciones de los yacimientos arqueológicos, que se hace de esta forma para evitar expolios. Sin embargo, Nicolas, Oscar y Nazario, aunque no conozca como estos se enteraban, cada vez que venían a la provincia de Ciudad Real 'van sobre seguro'. Es decir, iban directamente a los sitios de protección arqueológica y, justo después, del 'expolio a los yacimientos arqueológicos' se ponían los artículos en venta o subasta en 'Ebay'. Igualmente, indicó, con respecto a las intervenciones telefónicas, que no hay duda de que se referían a temas arqueológicos, ya que ninguno de los implicados era ganadero o algo semejante.

En definitiva, el TIP NUM036 explicó pormenorizadamente todas las actuaciones y las conclusiones y su declaración se valora perfectamente en la sentencia impugnada. Declaración que, además, fue corroborada, por la del resto de Guardias Civiles, en función de sus actuaciones concretas.

Así, el NUM037 se refirió, entre otras, a las intervenciones y comprobaciones en ' DIRECCION000', Calzada de Calatrava, Aldea del Rey, Torrenueva, Piedra Cántaros, Cerro de las Cabezas, Alcubillas...comprobando los agujeros realizados, al igual que los objetos en poder de los acusados. También confirma las gestiones relativas a las ventas por internet y, con relación al desconocimiento alegado por Nicolas, Oscar y Nazario, que a dos de ellos ya se les había advertido que su actividad era ilícita en el 2.009. Advertencia a la que también se refirió el NUM036.

El agente de la Guardia Civil NUM038, tal y como se recoge en la sentencia, explicó su actuación en dos de los yacimientos y puso de manifiesto que, cuando intervino en la identificación de los acusados, los tres portaban detectores y azadas.

El agente con TIP NUM039 también relató sus intervenciones de 10 de abril de 2.014, 10 de julio de 2.014 y 14 de septiembre de 2.014.

Finalmente, el agente NUM040 se refirió a vigilancias e intervenciones en Aldea del Rey, Torrenueva y Valdepeñas y como vio a Nicolas y Oscar con detectores de metales.

Todas estas declaraciones no harían sino confirmar las conclusiones recogidas en la sentencia cuando estima probado que Nicolas, Oscar y Nazario son autores responsables de un delito continuado de daños contra el patrimonio histórico, tipificado en el artículo 323. 1 y 3 en relación con el artículo 74, todos del Código Penal. Artículo 323 que se encuadra en su Título XVI 'De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente'. Concretamente en su Capítulo II, que, en su redacción actual, castiga la conducta de causar daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos o los actos de expolio en estos últimos. En la redacción anterior a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 y que resulta aplicable a los hechos objeto de esta causa (cometidos en el año 2014) el artículo 323 castigaba al que causase daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.

Todas han sido valoradas de forma razonada y pormenoriza en la sentencia hoy recurrida y permiten concluir a la Juzgadora que está sobradamente acreditada la actuación de los acusados, que llevaban a cabo sus actividades en yacimientos arqueológicos, cuya ubicación conocían, obteniendo numerosos objetos de valor histórico, que después vendían en plataformas como 'Ebay'.

Entendemos, tal y como indica el Fiscal en su escrito, que la Juez de instancia ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Debiendo estimarse tales elementos probatorios suficientes para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Frente a la contundencia de todas las pruebas, valoradas pormenorizadamente en la sentencia, la defensa se limita a negar lo evidente. Aunque nada acredita al respecto, proporcionando unas explicaciones exculpatorias poco creíbles. Como serían las relativas al desconocimiento de la realización de búsqueda en tierras de labor, en las que no había señalización, cuando se ha acreditado que iban directamente a los yacimientos, aunque no se haya podido determinar cómo los conocían. También se declaró por Nicolas, entre otros extremos, que cuando ha encontrado algo de valor lo ha entregado al museo, sin que se haya practicado a su instancia prueba alguna para justificar tal aseveración. Por su parte Oscar negó, incluso, que tuviera detector de metales, cuando como se ha indicado anteriormente la Guardia Civil afirmó lo contrario. Declaró que los objetos intervenidos, en la detención, no eran suyos, sino de un tercero, que ni identifica ni trae a juicio. Luego aclara que era un regalo, incurriendo en evidentes contradicciones. Nazario también sostiene que ni siquiera tiene detector a pesar de la intervención de la Guardia Civil.

Sin que se vean afectadas tales conclusiones por las consideraciones, contenidas en el escrito de apelación, relativas a los informes periciales, pues, como acertadamente se indica por el Ministerio Fiscal 'en el escrito de conclusiones del M. FISCAL se propuso a los peritos para ampliar, ratificar su informe renunciando a ellos de no se impugnados. No consta en ningún momento dicha impugnación ni se ha propuesto contrapericial con lo que se dio por reproducido íntegramente dicho informe. Se alude a la falta de imparcialidad de los peritos porque se entiende que asesoro a la Guardia Civil y ha sido 'juez y parte '. En modo alguno se pude compartir ni consta que los técnicos de la Consejería hayan asesorado a los agentes y hayan obrado con falta de imparcialidad, sino que se comprueba que una vez designados elaboran su informe teniendo en cuenta los atestados de los agentes y las inspecciones oculares. No guardan ninguna relación con las partes ni en ellos concurre causa del art 468 LEC '. Es decir, no es hasta el momento final del juicio y en el recurso cuando por la dirección técnica se cuestionan tales extremos, no constando ninguna impugnación a lo largo del procedimiento ni en los escritos de defensa, en los que tampoco se propone la intervención de ningún perito. De forma que estaríamos, nuevamente, en presencia de meras alegaciones carentes de cualquier soporte probatorio, que han de merecer desfavorable acogida.

TERC ERO. - La siguiente cuestión sería la relativa a si procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el artículo 66, que también, a juicio de esta Sala, ha de merecer desfavorable acogida, porque, como acertadamente se indica en la sentencia, no puede apreciarse con el carácter de cualificada al tratarse de una causa de complejidad expresamente declarada, que requirió de la elaboración de una ingente cantidad de informes que dilataron su instrucción. Teniendo en cuenta tales circunstancias y que el acto de Juicio ha tenido lugar el 20/09/2021, procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

De forma que, partiendo de la base de que el mero trascurso del tiempo no es motivo suficiente para en su caso apreciar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas sino que lo sea por una paralización injustificada de la causa y además que no sea imputable al acusado, ha de tenerse en consideración, como ha indicado nuestro más alto Tribunal 'que sí se trata de una dilación indebida por los retardos en la tramitación y señalamiento de juicio oral, ya que como dijimos en nuestra sentencia 474/2016, de 13 de julio 'Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España )'.

De ahí que, a la vista de todas las fechas analizadas, pueda apreciarse dilación, pero no como muy cualificada.

CUAR TO. - En cuanto a la determinación de la pena, que la apelante interesa se fije en 6 meses de prisión, hemos de partir de lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencias como la 21 de abril de 2.022.

La citada sentencia de 21 de abril de 2.022 argumenta que 'En lo que se refiere a la motivación de la extensión de la pena, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

Esta doctrina se reitera en la STS nº 28/2020, de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2020 (rec. 2498/2018), que cita la STS nº 199/2017, de 27 de marzo'Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2017 (rec. 1486/2016).

Partiendo de tales premisas no puede sino confirmarse las penas impuestas cuya modificación solo se justificaría, a la vista del contenido del recurso analizado hasta el momento, en 'la intención ejemplarizante'. Sin embargo, en la sentencia tras indicar que el artículo 323 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a tres años de prisión, o multa de doce a veinticuatro meses, estima adecuada la de un año de prisión para Nazario y dos años de prisión para los otros dos acusados. Penas adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos, pues no debe olvidarse que estamos en presencia de un delito continuado, prolongado en el tiempo y que dio origen a cientos de transacciones en plataformas como 'Ebay' en los términos reflejados en la sentencia de instancia.

Por consiguiente, la pena impuesta es plenamente ajustada a derecho y no proceda su modificación desde el momento en que las circunstancias alegadas ya han sido tenidas en consideración por la juzgadora de instancia y la extensión de la pena fijada lo es en los términos legalmente previstos.

En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución impugnada al resultar acreditado el delito continuado de daños contra el patrimonio histórico, tipificado en el artículo 323. 1 y 3 en relación con el artículo 74, todos del Código Penal, en los términos analizados, y consignados en la sentencia de 21 de octubre de 2.021.

QUINTO. - Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Rodríguez Bonilla, en nombre y representación de Nicolas, Oscar y de Nazario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, el 21 de octubre de 2.021, en el Procedimiento Abreviado 181-2.020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución.

Con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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