Sentencia Penal Nº 780/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 780/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 396/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 780/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100732


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0007561

Procedimiento sumario ordinario 396/2015

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

SENTENCIA Nº 780/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil quince

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada la número de Rollo 396/2015, instruida por los trámites del Juicio Ordinario de Sumario 1/2014, en el Juzgado de Instrucción 5 de Collado Villalba, por delito de agresión sexual, contra el procesado D. Segismundo , español, mayor de edad, nacido Colombia-Pijao Quindio, el NUM000 /1973, hijo de Adriano y de Camila , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa; en la que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª María Pieltain Cegarra; como Acusación particular Dª Manuela , representada por Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García Tejero y asistida de Letrada Dª Eva Torres Mondejar; y el referido acusado representado por Procuradora Dª Sonia Morante Mudarra y defendido por Letrado D. Joaquín Robles García. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 Código Penal , siendo autor el procesado D. Segismundo , sin concurrencia de circunstancias modificativas. Solicitaba la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Conforme al artículo 57.1 CP interesaba la pena de prohibición de aproximarse a Manuela , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por un tiempo de diez años. Como responsabilidad civil el procesado deberá ser condenada a indemnizar a Dª Manuela en la cantidad de 250 ? por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1.000 ? por los daños morales causados a la misma, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal de demora del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular calificó los hechos como un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP , del que es autor el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Solicitaba como el Fiscal, la pena de 9 años de prisión con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Conforme al artículo 57.1 CP interesaba la pena de prohibición de aproximarse a Manuela , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, sin especificar el tiempo de la pena. Como responsabilidad civil pedía 600 ? por las lesiones y 20.000 ? por los daños morales.

SEGUNDO .- La defensa del procesado solicitó la libre absolución.


De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el procesado D. Segismundo , mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 21 de julio de 2013 se encontraba trabajando en el restaurante bar 'Llagaron', sito en C/ Camino de Prado Vera 6 de Guadarrama (Madrid), cuando acudió a verle Dª Manuela (nacida el NUM002 /1996), que en aquella fecha tenía 17 años, clienta habitual del bar. D. Adriano la llevó a la parte de arriba del bar donde, con la finalidad de mantener relaciones sexuales con la menor, le sirvió bebidas alcohólicas, comenzando a tocarla, mientras seguía sirviéndole alcohol, volviendo a tacarla. Como quiera que Dª Manuela no quería mantener una relación sexual, el procesado la sujetó fuertemente por los brazos, que se los colocó detrás de la espalda, impidiéndole que se marchara, y apoyándola contra un arcón frigorífico, la penetró vaginalmente, a pesar de la oposición de la menor.

Como consecuencia de estos hechos Dª Manuela sufrió lesiones consistentes en hematomas en tercio superior de unos 2 cm de la cara interna del brazo derecho y hematoma circular de 1 cm en cara interna de coro derecho, que requirieron ara su sanidad, sin secuelas, solo la primera asistencia facultativa y curaron a los 5 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. No ha quedado probado que además, se le causara un hematoma lineal de unos 3 cm en zona lumbar derecha.

D. Segismundo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 23 de julio de 2013 hasta el 10 de octubre de 2013, cuando se acordó su libertad provisional con obligación 'apud acta' de comparecer ante el Juzgado o Tribunal que conoce a causa pena los días 1 y 15 de cada mes.


Fundamentos

PRIMERO .- Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos los narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

No se discute la existencia de relaciones sexuales con penetración entre D. Segismundo y la menor Dª Manuela , que el procesado ha reconocido haber mantenido, si bien ha de destacarse que lo negó en un primer momento. Lo que se cuestiona es que tales relaciones no fueron consentidas por la víctima, como siempre ha mantenido ésta. Pues bien, este Tribunal que ha oído a la víctima, al acusado, a los testigos y peritos encuentra plenamente creíble a aquélla y probado que la relación sexual no fue consentida por ella.

Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimamos innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. En tal caso el Tribunal debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa, acudiendo a los parámetros interpretativos para su apreciación que el Tribunal Supremo ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), siendo necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En este caso, el testimonio de la perjudicada ha sido prestado en forma que a este Tribunal pareció sincera y a la vez contundente, sin que se aprecie motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad. En efecto, la declaración de la víctima ha sido clara y rotunda, relatando todo el episodio violento del que ha sido víctima por parte del procesado sin titubeos, sin confusión y de manera coincidente con sus anteriores declaraciones.

Dª Manuela ha mantenido a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral que el día 21 de julio de 2013 acudió por la mañana al bar donde trabajaba el acusado para hablar con él, subieron a la parte de arriba, el acusado le sirvió alcohol y la tocó el pecho y los genitales y que ella no quería. Tras salir del bar, fue con su madre directamente al hospital, donde fue asistida por ebriedad y después, por la tarde, volvió al bar, subiendo a la parte de arriba con el procesado para hablar, donde éste le volvió a dar más alcohol y en un momento dado, la empujó contra la cámara frigorífica, la sujetó por detrás las manos y la penetró. En todas las declaraciones la perjudicada cuenta la misma secuencia de hechos, manifestando que ella no consintió, que no quería tener relaciones sexuales y que el acusado la sujetó y la forzó, que se resistió aunque no pudo mostrar más resistencia porque había bebido bastante.

No existen contradicciones en las múltiples declaraciones realizadas por la víctima a lo largo del procedimiento, en un elevado número de veces (una ante la Guardia Civil, tres en Instrucción y finalmente en el Plenario), con olvido de las prevenciones de los artículo 18 y 20 de la Directiva 2012/29//UE del Parlamento Europeo y Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, incorporadas en la actualidad en el Estatuto de la Víctima. Pese a las considerables ocasiones en las que ha declarado Dª Manuela siempre ha contado los mismos hechos, del mismo modo, a salvo de nimias e insignificantes divergencias tales como la relativa a la cantidad de bebida ingerida, por cuanto que mientras en su declaración ante la Guardia Civil (f. 11) y primera en el Juzgado de Instrucción (f. 38) dijo que por la mañana el procesado tenía una botella de ron y ella tomó cuatro copas, en la segunda declaración ante el Juzgado (f.78) y en plenario manifiesta que fueron 'unas copas de whisky y de ron'. Más allá de estas diferencias, insistimos que el relato de los hechos tanto previos a la agresión sexual como los de ésta ha sido siempre el mismo.

No hay discordancia alguna en el relato de la resistencia opuesta por la víctima, por la que fue preguntada por la defensa del acusado en el juicio oral. En el informe del médico forense realizado el 24 julio de 2013 se hace constar que la menor manifestó que 'como ella estaba muy mareada no pudo oponer resistencia'. La menor siempre ha dicho que se resistió. También lo dice en el acto del juicio. Más cuando se le solicita la concreción de esa resistencia, siempre ha dicho que estaba muy bebida y que en el estado en que estaba no podía oponer resistencia, siendo significativa la expresión de su primera declaración judicial de que 'era como un muñeco que no reaccionaba por el medicamento y la bebida'. No tenemos duda de la que menor se opuso a la penetración, empleando el acusado fuerza para el acceso carnal a cuyo fin la sujetó fuertemente por los brazos, como queda evidenciado por los hematomas que la víctima presentaba en tercio superior de cara interna del brazo derecho y en cara interna del codo derecho, todos ellos con una coloración rosácea y data compatible con la de los hechos, que según informe médico forense pueden ser sugerentes de ser sujetada con fuerza a ese nivel.

Resulta asimismo probado el estado de ebriedad de la víctima tras sus encuentros con el acusado, tanto por la mañana como por la tarde, cuando fue penetrada sin consentimiento. El procesado, que en un primer momento negó los hechos, sin embargo siempre ha reconocido que en ambas ocasiones proporcionó alcohol a la menor, si bien añade que no estaba ebria. Su defensa trae como testigos a la camarera del bar, Dª Adelaida , a la propietaria del bar, Dª Flora , a la pareja de ésta, D. Basilio , y a un cliente del bar que había trabajado con el acusado, D. Fructuoso . Todos ellos declaran que no vieron a Dª Manuela bebida cuando salió del bar por la noche tras mantener relaciones con el acusado.

Dª Adelaida dice que a la salida, la perjudicada le pidió un vaso de agua y le dijo hasta luego y que la vio normal, si bien añade que no se fijó.

D. Basilio declara que la vio subir y bajar y que no estaba bajo los efectos del alcohol, si bien este testigo resulta poco creíble ya que tras visionar las grabaciones de las cámaras de seguridad del bar, resulta que este testigo escasa atención prestó a la víctima y al acusado, estando mirando todo el tiempo a su teléfono móvil cuando entró Dª Manuela en el bar, mientras que cuando salió estaba hablando con su pareja, Dª Flora , y una clienta. Tanto cuando entra como cuando sale la menor, el testigo estaba de espaldas a ella y en ningún momento se dirige a ella. Y prueba de su poca atención hacia la víctima lo demuestra el hecho de que dice que cuando entró ésta, no vio a D. Adriano besarla en la boca, cuando en la grabación de las cámaras se observa cómo el acusado sale al encuentro de la menor y la besa en la boca.

Dª Flora manifiesta que vio salir a la menor normal, que pasó a su lado tranquilamente, pidió un vaso de agua y se fue normal. Y D. Fructuoso declara que cuando entraba en el bar se cruzó en la zona de aparcamiento con la menor, a quien preguntó por Adriano , y la encontró normal.

Sin embargo, nada más salir del bar la menor se dirigió a su casa, donde se personó en el acto el guardia civil con número profesional NUM003 -testigo absolutamente objetivo, mereciéndonos por ello plena credibilidad- encontró a la menor muy ebria, manifestando que estaba llorando y que no era capaz de contarle lo que la había pasado porque estaba muy ebria. No hay cuestión sobre que la menor nada más salir del bar tras la agresión sexual de la que fue víctima fue a su casa. Este hecho nos queda acreditado al comparar el tiempo que duraron los hechos, que fue media hora, y el que la menor estuvo desparecida, que fue el mismo tiempo. En efecto, nada más que Dª Manuela , tras volver del hospital Puerta de Hierro de ser atendida por una intoxicación etílica producida con ocasión de su encuentro con el acusado en el bar por la mañana, se bajó del coche y se marchó, dirigiéndose al bar. Su madre acudió al cuartel de la Guardia Civil para denunciar los hechos, haciéndose constar en la diligencia inicial de informe que eran las 21:50 horas. Y estando la madre allí, transcurridos unos 25 minutos, recibió una llamada telefónica que le comunica que su hija estaba en casa y que había ingerido bebida alcohólica, encontrándose con evidente síntomas, acudiendo el agente en ese momento al domicilio de la víctima, donde la encontró muy bebida.

No puede desconocerse tampoco que cuando Dª Manuela acude al bar por la tarde, acababa de ser dada de alta en el Hospital donde fue asistida por una intoxicación etílica, siéndole administrado suero glucosado y tiamina, hasta que recuperó el nivel de conciencia. El acusado conocía que la menor había tenido que ser ingresada en el hospital tras la ingesta del alcohol que la había servido por la mañana (la hora del ingreso en el centro hospitalario es coincidente con la salida de la menor del bar por la mañana) porque así se lo hizo saber su madre, quien le llamó para pedirle explicaciones, manifestando falsamente el acusado que solo le había dado agua. Y pese a ello, por la tarde, cuando la menor acude al bar tras ser dada de alta en el hospital, le vuelve a servir alcohol, sin duda para lograr el acceso carnal, al que la víctima se había opuesto por la mañana y se opuso por la tarde, siendo necesario el empleo de fuerza para sujetarla y forzarla, no obstante a su ebriedad.

Pero además el acusado sabía que la menor estaba con tratamiento médico por problemas psicológicos y que no podía tomar alcohol, como así se lo había hecho saber su madre y su abuelo, según refirió la primera en el acto del juicio oral. El acusado niega que la madre y el abuelo le hubieran comunicado esta situación, sin embargo consta en la causa los WhatsApp que la madre había remitido al acusado los días 14 y 17 de julio de 2013 en los que le pedía que dejara en paz a su hija y se aludía a una conversación que habían tenido y que es claro que se refería a que no le diera alcohol y a los comentarios que le llegaban sobre que Adriano era el suministrador de alcohol de su hija, quien había ya en abril y mayo de 2013 había sufrido una sobre ingesta medicamentosa y enólica.

En relación a las lesiones que presentaba la menor, el informe médico forense no deja lugar a dudas de que los hematomas que presentaba la menor en los bazos le fueron causados por el acusado al agarrarla con fuerza por los brazos, como ha denunciado siempre la víctima, a la vista de su tamaño - que era susceptible de haber sido sujetada con las yemas de los dedos-, su lugar -donde la menor dice que fue sujetada por el acusado- y su coloración -rosácea, indicando una data compatible con los hechos-. No ocurre lo mismo con el hematoma que la víctima presentaba en la zona lumbar, anterior a los que tenía en los brazos, razón por la cual se excluye éste en el relato de hechos probados.

Se cuestiona por la defensa la credibilidad de la víctima por el hecho de que no fue creída en un primer momento por su madre y porque refirió a ésta que el acusado la había violado por la mañana del día de autos cuando ello no fue cierto. La madre de Dª Manuela explicó en el plenario que en un principio no creyó a su hija porque D. Adriano era conocido, le conocía a ella y a su familia, ya que eran clientes habituales del bar 'Llagaron' y le había contado que Dª Manuela tenía problemas psiquiátricos, por lo que no podía ser que el acusado hubiera abusado de su hija. Pero que luego la creyó y por eso denunció.

Es verdad que la menor cuando fue llevada al hospital por la mañana manifestó a su madre que D. Adriano la había violado. Así lo declara la madre y consta en el informe médico de urgencias de Puerta de Hierro. Dª Manuela no recuerda esa manifestación, declarado siempre que la violación tuvo lugar por la tarde y que por la mañana el acusado empezó a tocarle los pechos y por todas partes y que ella no quería. Pues bien, aun cuando ha quedado probado que la menor refirió a su madre por la mañana una violación que no había tenido lugar, ello no merma la credibilidad de la víctima, quien por la mañana, en el momento de decir a su madre que había sido violada -manifestación que después ella no recuerda-, estaba ebria, casi inconsciente y había sido objeto de tocamientos en partes genitales, reconocidos por el propio acusado -si bien sostiene que fueron consentidos-. De manera que había existido un contacto sexual -aunque no con penetración- que la menor siempre ha manifestado no fue querido por ella; no pudiendo desconocerse el contexto de ebriedad - y práctica inconsciencia- en el que la menor cuenta a su madre dónde ha estado y lo que la ha sucedido.

No tenemos ninguna duda de que Dª Manuela dice la verdad cuando declara que ha sido violada por el acusado con ocasión del encuentro de la tarde en el bar 'Llagaron' donde él trabaja. Es un hecho incuestionado que por la tarde el acusado mantuvo relaciones sexuales con penetración con la menor, lo que si bien en principio negó éste, luego reconoció y así resulta del informe pericial de biología sobre identificación genérica de semen y cotejo con las muestras tomadas al acusado, encontrándose en los hisopos de cérvix y vaginales y en el lavado vaginal ADN. Y como hemos expuesto, la declaración de la víctima es persistente, sin contradicciones, está corroborada objetivamente, siendo especialmente relevantes los hematomas que presentaba en los brazos compatibles con una fuerte sujeción y el estado de ebriedad en el que la vio el guardia civil que acudió a su domicilio nada más ocurrir los hechos.

Finalmente ha de destacarse la ausencia de interés espurio en la víctima, quien mantenía una buena relación con el acusado.

SEGUNDO .- Los hechos probados constituyen legalmente un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

El delito de agresión sexual con penetración o violación castigado en los arts.178 y 179 del CP se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuya voluntad se ve forzada por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la finalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. Estos actos se describen en el art.179 del CP como acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, siendo que en este caso el procesado procedió a penetrar vaginalmente a Dª Manuela , contra su voluntad y con empleo de fuerza, tal como ha quedado probado, estándose, en consecuencia, ante uno de los supuestos que conforman el subtipo agravado de agresión sexual.

CUARTO .- Del delito es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28.1 CP ) el procesado D. Segismundo , quien procedió a ejecutar material y voluntariamente los hechos.

QUINTO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEXTO .- En cuanto a la pena, de conformidad con los arts. 61 y 66 Código Penal , atendidas las circunstancias de los hechos, la minoría de edad de la víctima; la fuerza empleada; su vulnerabilidad por los problemas psicológicos que presentaba Dª Manuela y que eran conocidos por el acusado, quien además sabía que la misma no podía tomar alcohol, habiéndole pedido expresamente los familiares de Dª Manuela que no le diera alcohol; y el suministro de alcohol a fin de lograr vencer la oposición de la menor, hasta tal punto que la menor por la mañana ha de ser atendida en el Hospital por intoxicación etílica, volviendo el acusado a proporcionarle bebidas alcohólicas por la tarde; consideramos adecuada la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ).

De conformidad con el artículo 57.1 CP y considerándose como una consecuencia adecuada para la protección de la víctima quien pese al tiempo transcurrido no quiere ver al acusado, se impone además la prohibición de aproximarse a Dª Manuela , a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella, por tiempo de diez años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Por exigencia del principio acusatorio, no ha lugar a imponer la medida de seguridad de libertad vigilada que el artículo 192 CP establece como necesaria para los condenados a un delito contra la libertad e indemnidad sexual grave, como es el que nos ocupa, al no haber sido solicitado por las acusaciones.

SÉPTIMO .- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P .).

El procesado indemnizará a Dª Manuela por los cinco días de lesión no impeditivos en 190 ?, aplicándose con carácter hermenéutico y de conformidad con la STS 2076/2002, de 23 de enero de 2003 y el acuerdo adoptado por los Magistrados de esta Audiencia Provincial en Reunión celebrada el 10 de 2005, el baremo de indemnizaciones fijado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros, con incremento del 20% en atención al consideración dolosa del delito.

Y por los daños morales, que como recuerda la STS 105/2005 de 29 de enero en un supuesto de un delito contra la libertad sexual fluye de manera directa y natural, en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 10.000 ?, que consideramos proporcionada a las circunstancias del hecho, sin que se acredite por la Acusación particular una especial afectación de la víctima merecedora de una mayor indemnización.

OCTAVO .- Por imperativo de los artículos 123 C.P . y 240 LECrim , se imponen al acusado las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no ha sido ni temeraria ni superflua.

Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001 , tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 que «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.»

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Segismundo como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 Código Penal , antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Dª Manuela , A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DIEZ AÑOS, que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

CONDENAMOS al acusado D. Segismundo a que indemnice a Dª Manuela en ciento noventa euros (190 ?) por lesiones y en diez mil euros (10.000 ?) por daños morales; y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas, abónese el tiempo que el penado ha estado privado de libertad por esta causa, así como las comparecencias 'apud acta' que haya realizado tras su puesta en libertas, a razón de un día cada diez comparecencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretaria, de lo que doy fe.


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