Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 781/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 528/2012 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 781/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100867
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 528/2012
Procedimiento Abreviado nº 422/09
Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 781/13
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidro , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de septiembre de dos mil doce, por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'En la tarde del día 26 de marzo de 2007, cuando el acusado, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Plaza de San Miguel con Plaza del Conde Miranda, debido a que el volumen de la música de su vehículo estaba alta, fue requerido por los agentes de policía municipal NUM000 y NUM001 para que entregara la documentación del vehículo Seat Toledo .... NCT , asegurado en Mapfre. El acusado se introdujo en el vehículo, lo arrancó poniéndolo en marcha saliendo del lugar golpeando en las piernas a los referidos agentes que se encontraban en la parte delantera derecha del vehículo, en la trayectoria que el acusado tenía que seguir para salir del lugar. A consecuencia del golpe el agente de policía municipal NUM000 sufrió una contusión conhematoma en pierna izquierda de la que curó en 7 días, 1 de ellos impeditivo, precisando de una primera asistencia, y, el agente NUM001 sufrió una contusión con hematoma en rodilla derecha curando, tras primera asistencia, en 7 días, tres de ellos impeditivos.
El acusado se marchó del lugar hacia la calle Gran Via de San Francisco, y, en un momento que se encontraba parado por el tráfico en la referida vía, fue requerido para que parara y bajara del vehículo por los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003 , quienes habían sido avisados por la emisora de los hechos sucedidos con los agentes de policía municipal, poniéndose el agente de Policía Nacional NUM004 , con la motocicleta que llevaba, en la parte delantera del vehículo, introduciendo un podo la motocicleta a la altura del capó, yento el agente de Policía Nacional NUM003 hacia la ventanilla del conductor. Al iniciar, en dicho momento, la marcha del vehículo que precedía al acusado, el acusado arrancó el vehículo siguiendo su trayectoria golpeando con el vehículo al agente NUM004 , sin causarle lesiones, golpeando, asimismo al agente NUM003 en el antebrazo cuando estaba haciendo ademán para introducir la mano por la ventanilla, causando a éste último agente una contusión en el antebrazo curando, tras primera asistencia, en 3 días no impeditivos.
El acusado fue finalmente alcanzado por los agentes de policía municipal NUM005 y NUM006 que le redujeron empleando la fuerza mínima imprescindible.
El agente de Policía municipal NUM000 no reclama por las lesiones sufridas.
La causa estuvo parada en el Juzgado de Instrucción desde el 23 de abril de 2007 al 14 de octubre de 2.008, por causas no imputables al acusado. Recibida la causa en el presente Juzgado con fecha 24 de julio de 2.009, se dictó en fecha 2-9-11 Auto de admisión de pruebas.'
Y el FALLO: 'ABSOLVIENDO A Isidro DEL DELITO DE ATENTADO del que venía siendo acusado, CONDENO A Isidro , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor de un DELITO DE RESISTENCIA, a la pena de 4 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
CONDENO, IGUALMENTE, A Isidro , como autor de TRES FALTAS DE LESIONES, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 30 días de multa.
En cuanto a la cuota diaria de las penas de multa la misma será de 4 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen al condenado 4/5 partes de costas del juicio.
En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar, por las lesiones causadas al Agente de Policía municipal NUM001 en la cantidad de 270,45 euros y al agente de policía nacional NUM003 en la cantidad de 84,78 euros.
De dichas cantidades es responsable civil directo la aseguradora Mapfre, devengando dichas cantidades los interéses del art.576 de La LEC .
ABSUELVO A Isidro del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del que venía siendo acusado declarando la 1/5 parte restante de costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, lo impugnó el Fiscal, se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contiene la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso está fundamentado en cinco motivos, el primero la vulneración del principio acusatorio. La única acusación en el juicio era la sustentada por el Ministerio Fiscal que solicitó la condena de Isidro por un delito de atentado de los arts. 550 , 551 y 552 CP , tres faltas de lesiones y un delito contra la seguridad del tráfico, y la sentencia ha condenado al recurrente como autor de un delito de resistencia y tres faltas de lesiones.
Sostiene el recurrente que la condena por resistencia cuando se había solicitado la condena por atentado infringe el principio acusatorio, lo que se ha de rechazar. Ambos delitos son homogéneos, encuadrados en el Capítulo II del Título XXII del Código Penal, participan de las mismas características, por ello el art. 556 referido a la resistencia hace una expresa remisión al art. 550 para degradar la conducta agresiva contra la autoridad. Sin que esa degradación, dada la identidad de ambos tipos, contravenga el principio acusatorio, pues la defensa ha tenido la oportunidad de defenderse frente a la acusación tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico.
Como refleja la jurisprudencia, entre otras en la reciente sentencia STS, de 02 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 4774/2013 ) Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. 'El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación. En lo que se refiere a la calificación jurídica, puede ser modificada por el Tribunal siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación . En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'.
Y como señala la STC de 8 de Abril del 2013 ( ROJ: STC 75/2013 )
(Ponente: ASUA BATARRITA) 'el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden'.
Se desestima el primero de los motivos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo plantea la prescripción de las faltas. Lo que debe ser rechazado por aplicación de la doctrina de la conexidad natural, establecida en el Acuerdo de los Magistrados de la Sala II de 26.10.10 y reconocida entre otras en la STS de 9.12.11 , 'la doctrina de esta Sala, deducida entre otras a la STS 54/2002 de 21-1 , y 758/99, de 12-5 , afirma que no debe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente no puede aplicarse la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectada, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma por paralización de procedimiento ( STS 912/2010 )'.
Juzgándose de forma conjunta conductas constitutivas de delito y faltas, todos con conexidad objetiva y subjetiva, el plazo de prescripción es del delito más grave, en este caso el delito de resistencia, y no como pretende el recurrente el plazo extintivo de las faltas, y aquel no ha transcurrido por lo que se rechaza este segundo motivo.
TERCERO.- Como tercer motivo expone que no se ha justificado suficientemente la imposición de la pena de multa por las faltas. La Juez a quo ha optado por las penas menos gravosas y en su menor extensión, entre la pena privativa de libertad de localización permanente y la pena pecuniaria, ha impuesto la sanción menos lesiva para el derecho fundamental a la libertad, como es la pena de multa, que a su vez la ha establecido en el mínimo legal de 30 días.
La STS 13.02.08 indicaba que 'la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada'. No hay ninguna infracción cuando la Juez a quo ha establecido unos hechos probados, los ha calificado de forma acertada, y a la hora de imponer la pena, ha condenado a la mínima de las sanciones posibles, por lo que desde la óptica del reo, no se precisa especial motivación cuando no se puede imponer menor sanción.
Se desestima este motivo.
CUARTO.- Plantea como cuarto motivo 'la aplicación errónea del Reglamento de 2008 cuando los hechos son de 2007'.
También debe ser desestimado este motivo, si consideramos que el ilícito enjuiciado no está amparado por el seguro obligatorio de accidentes de circulación, y que por ello, las deudas derivadas del delito tienen la consideración de deuda-valor, se debería de haber aplicado el Baremo, que no el Reglamento; de 2012, fecha de la sentencia, y no el de 2008. En este sentido se ha de confirmar la resolución que solo de manera parcial aplica el art. 109 del Código Penal que obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.
La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado, que probados unos daños y determinado su alcance estos deben ser indemnizados de forma adecuada. No pudiendo en esta instancia realizar la reformatio in peius que sería procedente.
QUINTO.- Por último, alega la parte quela sentencia 'rebaja en un grado la condena. Se ha elevado el límite sin justificar su aplicación'.
Este motivo carece absolutamente de justificación, la sentencia ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y aplicando el art. 66.2º CP ha rebajado la pena en un grado, y dentro de este siendo la pena de tres a seis meses de prisión ha impuesto la sanción en la mitad inferior, lo que resulta procedente, en primer lugar por estar habilitada legalmente, y porque se ha justificado en la entidad de los hechos.
SEXTO.- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de dos mil doce en el Juicio Oral nº 422/09 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
