Sentencia Penal Nº 781/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 781/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1456/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 781/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100777


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026673

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1456/2015 MV

Origen: Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 67/2014

S E N T E N C I A Nº 781/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JUOLIAN ABAD CRESPO

=============================================

En Madrid, a 5 de noviembre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 11 de junio de 2015 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'A) Queda probado del examen de conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que desde enero de 2011 a junio del mismo año, en horario nocturno y, en fines de semana, el acusado Inocencio , mayor de edad, ciudadano albanés en situación regular en España, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales vigilante de seguridad de la empresa Servicio Integrales, S.A, la cual prestaba sus servicios en las empresas Bonduelle Ibérica, S.A. e Isato UCSL, ambas sitas en la calle Isla Graciosa, nº 3, 2º A de la localidad de San Sebastián de los Reyes, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, accedió a la oficina de Bonduelle Ibérica, S-A. con llaves que se le habían facilitado como vigilante de seguridad para utilizar únicamente en caso de emergencia y abrió el armario en el que se encontraba la caja fuerte, utilizando unas llaves para cuyo uso no estaba autorizado y que se encontraban en el interior de la oficina, apoderándose de la cantidad de 645,26 euros, 300 dólares y 40 libras esterlinas, que en el cambio a euros resultan un total de 903,59 euros.

B) El día 8 de mayo de 2011, durante la noche, con el mismo ánimo, el acusado accedió sin forzar la puerta, ya que disponía de llaves, al interior de la oficina de ISATO UCLS y se apoderó de la cantidad de 800 euros que se encontraban en el interior de la caja.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Inocencio como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito de hurto ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas para el delito de robo 2 años de prisióny para el delito de hurto 6 meses de prisión, en ambos casos la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la empresa Bonduelle Ibérica, S.A. en la cantidad de 903,59 euros y a ISATO UCSL en la cantidad de 800 euros, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC , declarando la responsabilidad civil subsidiario de la empresa Servicios Integrales, S.A.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la procuradora Dª. Elena Muñoz Torrente, en representación del condenado en la instancia Inocencio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 28 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de noviembre de 2015.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar


Ha quedado probado y así se declara que el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, vigilante de seguridad de la empresa Servicios integrales S.A, la cual prestaba sus servicios a las empresas Bonduelle Iberica S.A e Isato UCSL, ambas sitas en la calle Isla Graciosa nº32ª, de la localidad de San Sebastián de los Reyes, sobre las 7 horas del día 11 de junio de 2011 valiéndose de las llaves que le habían sido facilitadas por razón de su cargo su cargo, accedió al interior de la empresa Bonduelle Ibérica S.A, y una vez en él abrió la caja fuerte utilizando para ello la llave que se encontraba en la oficina y tras registrar en su interior tomo una cantidad de dinero no determinada con la que abandono el lugar. No ha quedado debidamente determinado que en alguna otra ocasión, entre los meses de enero a junio de 2011, el acusado accediera al interior de la empresa Bonduelle Ibérica S.A ni que tomara de la caja fuerte alguna otra cantidad de dinero.

No ha quedado debidamente determinado que el día 8 de mayo de 2011 el acusado Inocencio accediera al interior de la oficina de Isato UCSL ni que tomara 800 euros que se encontraban en la caja.


Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la C.E .

Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre ,que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Dicho lo anterior y visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral se constata, como se indica en la sentencia de instancia, que existe prueba directa de que el acusado el día 11 de junio de 2011 abrió con una llave la caja fuerte de la empresa Bonduelle, registro en su interior y tomo una cantidad de dinero no determinada. Así visionado el Dvd aportado por la empresa Bonduelle se ve como el acusado valiéndose de una llave que porta abre la caja fuerte, registra su interior y toma selectivamente unos papeles que parecen papel moneda tras lo que vuelve a cerrar con llave la indicada caja. Esta prueba documental tiene plena validez probatoria en tanto el representante de la entidad Bonduelle declara en el acto del juicio que la misma es un volcado que realizan de la grabación efectuada por la cámara que sitúan en esa habitación; y lo que es fundamental el propio acusado en el acto del juicio reconoce haber accedido a dicha habitación y registrado la caja fuerte, sin que proporcione una razón creíble de tan anómalo proceder. Testigo Abilio que igualmente refiere como al día siguiente echaron en falta una cantidad de dinero de la que no es capaz de cuantificar su importe.

Sin embargo e igualmente se comprueba que en el acto del plenario no se practicó prueba directa que permitiera acreditar que el acusado Inocencio hubiera estado realizando acciones de este tipo desde el mes de en ero de 2011 ni que la cuantía sustraída ascienda a 645Ž26 euros 300 dólares y 40 libras esterlinas; ni que el acusado el día 8 de mayo de 2011 sustrajera 800 euros dela oficina de ISATO UCSL. Fundando la sentencia recurrida la autoría de Inocencio de esas otras sustracciones en la prueba indiciaria; y cuyos indicios limita a la sustracción que tiene lugar el 11 de junio de 2011 a que se ha hecho referencia anteriormente; y porque el acusado tenía las llaves de acceso a los locales en que trabajaba de noche y los fines de semana.

Sin embargo este tribunal no puede compartir el juicio de inferencia que se realiza en la sentencia. Ello es así por cuanto, visionado el dvd del juicio, el testigo Abilio , representante de Bonduelle, no puede ser menos preciso en su declaración. Así manifiesta que se percatan en el mes de enero de 2011 que faltan a menudo pequeñas sumas dinerarias, en torno a los 50 euros, sospechando que puedan ser sustraídas por uno de los 50 empleados de la compañía, lo que determina que en el mes de abril instalen un sistema de grabación en la habitación en que se encuentra la caja fuerte. Testigo que sin embargo no es capaz de cuantificar las sumas dinerarias realmente sustraídas en esos meses de enero a abril de 2011, limitándose a aportar una cifra genérica al mes de junio de 2011 sin explicar debidamente como se llega a ella. Testigo que en su declaración igualmente refiere como echan de menos la sustracción de euros y sin embargo en su arqueo final aparecen también libras y dólares. Con esta vaga declaración difícilmente puede tenerse como probado que el acusado cometiera otras sustracciones aparte de la ya indicada del 11 de junio, ni que la cuantía sustraída exceda de los 400 euros que constituye la frontera entre el delito y la falta de hurto. Como no puede obviarse que la testigo Virtudes , a la sazón socia de Isato lo único que conoce es la falta del dinero que se guardaba en el interior de la tienda, mas nada aporta en relación a quien pudiera ser el autor de la sustracción. En este estado de cosas no puede obviarse que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº532/2007 de 14 de junio , es doctrina reiterada de ese Alto Tribunal la que establece que la prueba indiciaria tiene que ser inequívocamente conducente a probar la actividad delictiva de que se trate, y que cuando existen otras alternativas más favorables, se vulnera la presunción de inocencia, en tanto no se razona convincentemente por qué no se han barajado como tales. Es por ello que los hechos citados podrán servir para sentar sospechas con mayor o menor fundamento en torno a la participación del acusado en torno a esas otras sustracciones que se le imputan, pero resultan a todas luces insuficientes para tener como probado su comisión con el grado de certeza que exige el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española .

SEGUNDO. - Se impugna también la sentencia de instancia por la calificación que de la sustracción en Bonduelle se realiza como de robo con fuerza en las cosas.

Analizada la sentencia de instancia se comprueba como en sus hechos probados no se contiene ninguna referencia a una fuerza típica comprendida en el artículo 238 CP , ni siquiera la de llave falsa, a que se hace referencia sin mayor explicación en el fundamento cuarto, cuando se declara probado que el acusado accede al local con la llave que le ha sido entregada por su condición de vigilante jurado, y cuando la llave que utiliza para abrir la caja es la legitima utilizada por su propietario y no consta sea obtenida por un medio que constituya infracción penal, por lo menos nunca se describe en los hechos probados cual pudiera haber sido, pues por tal no puede tenerse el mero uso de una llave para la que no se encontraba autorizado.

TERCERO .- A tenor de lo dicho en los fundamentos anteriores procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia calificar la sustracción del día 11 de junio de 2011 como constitutiva de una falta de hurto del artículo 623-1 del Código Penal al desconocerse el importe de la cantidad sustraída y ser en consecuencia de aplicación el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, ó como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

Esta falta de hurto se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 131-2 CP , pues revisadas las actuaciones se comprueba que el procedimiento ha estado absolutamente paralizado desde el 5 de mayo de 2014, en que se remite la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 23 de marzo de 2015 en que por este último se dicta auto de admisión de pruebas, plazo que excede con creces del de 6 meses que el artículo 131 del Código Penal establece como de prescripción para las faltas.

A este respecto ha de recordarse que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y no meramente procesal y produce la extinción de la responsabilidad criminal por la sola inexistencia de trámites procesales sin ninguna otra exigencia de carácter procedimental. Ahora bien, conforme señala el artículo 132.2 del Código Penal La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que solo los actos procesales de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento ( sentencias de 10 de Julio de 1.993 , 19 de Diciembre de 1.996 , y 20 de Enero , 31 de Marzo , 12 de Abril y 30 de Mayo de 1.997 , 3 de diciembre de 1997 , 20 de junio de 2003 ).

Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 7-7-1993, rec. 3391/1991 tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal que el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala ( sentencia 10 de mayo de 1989 ). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena. En este mismo sentido la más reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero recuerda como ' Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido , por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( T.S 224/2002 de 12 de febrero ).'

La reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, da un tratamiento más rigorista al instituto de la prescripción, que igualmente se revela en la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 al señalar que: ' la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

...Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo '. Este misma interpretación más rigorista de la prescripción se revela en el posterior Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.

A tenor de lo dicho virtud procede revocar la sentencia de instancia y absolver al citado Inocencio del delito continuado de robo con fuerza en las cosas y del delito de hurto de que viene acusado.

CUARTO .- Al ser el recurso estimatorio, se han de declarar de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la procuradora Dª. Elena Muñoz Torrente, en representación del condenado en la instancia Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 11 de junio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inocencio del delito continuado de robo con fuerza y del delito de hurto de que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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