Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Penal Nº 782/2008, Audiencia Provincial de Girona, Tribunal Jurado, Sección 3, Rec 4/2008 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 782/2008

Núm. Cendoj: 17079380032008100006

Núm. Ecli: ES:APGI:2008:1823


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 4/2008

CAUSA: PROCEDIMIENTO DELTRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/07

JUZGADO INSTRUCCION Nº 5 DE FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 782 / 08

En la ciudad de Girona, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente DON JOSE ANTONIO SORIA CASAO ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por delito de asesinato.

Fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por DON JERÓNIMO GÓMEZ VILLORA; como acusación particular Teresa , Catalina , Maite y María Cristina representados por el Procurador DON CARLOS SOBRINO CCORTÉS, bajo la dirección del Letrado DON ANTONI QUERA ROYES.

Fue acusado DON Arturo , nacido el día 20 DE JUNIO DE 1983, con DNI. NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el día 16 de octubre de 2007 hasta la actualidad, representado por la Procuradora DOÑA ROSA MARÍA TRIOLA VILA y defendido por el Letrado DON CARLOS MONGUILOD AGUSTÍ.

El Jurado estuvo compuesto:

DOÑA Leticia

DOÑA Marí Trini LARA

DOÑA Edurne

DOÑA Montserrat

DOÑA Amparo

DON Lorenzo

DON Jose Carlos

DOÑA Juana

DON Juan Luis

Los candidatos nombrados suplentes no tuvieron intervención.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Arturo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 Código Penal , interesando la pena de 13 años y 8 meses de prisión e inhabilitación absoluta, y alternativamente, para el caso de estimarse probados las modificaciones introducidas en la calificación definitiva, sería aplicable la atenuante analógica de confesión, la aplicación del art. 20.1 del Código Penal en lo atinente a las "actiones liberea in causa" y la atenuante de reparación del daño. Y en cuanto a responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la madre y hermanos del fallecido en la cantidad total conjunta de 420.000 euros.

SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato del artículo 139.1 del Código Penal del que consideró autor al acusado Arturo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art. 21.5 del Código Penal por reparación parcial del daño, solicitando la imposición de la pena de prisión de 15 años e inhabilitación absoluta por el mismo periodo, así como al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular. Asimismo en concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizase a la madre y hermanos del fallecido en la cantidad total conjunta de 420.000 euros, de la que debe deducirse la de 69.000 euros consignados. Y por el mismo concepto deberá indemnizar a María Cristina en la cantidad de 160.000 euros.

TERCERO.- La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del articulo 138 del Código Penal , del que consideró autor a su patrocinado Arturo , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de confesión del art. 21.4 CP , reparación del daño del art. 21.5 CP , y con carácter principal la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 CP o alternativamente y subsidiariamente la de miedo insuperable del art. 20.6 CP. Y subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.1 o al 20.6 CP, interesando con carácter principal la absolución y con carácter subsidiario la imposición de una pena de prisión de la horquilla de DOS AÑOS Y MEDIO A CINCO AÑOS. y en cuanto a responsabilidad civil que se indemnice a la madre del fallecido, una vez acreditada la condición de heredera, en la cantidad de 69.000 euros ya consignados.

CUARTO.- El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable al acusado de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de trastorno mental transitorio, confesión y reparación del daño, mostrando el Jurado su criterio desfavorable a la eventual suspensión de la condena y a la proposición de indulto.

QUINTO.- Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de la pena de diez años de prisión, a cuya petición se adhirió el Sr. Letrado de la acusación particular.

Y el Sr. Letrado de la defensa interesó la imposición de la pena de tres años y nueve meses de prisión.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en lo que respecta a la responsabilidad civil lo solicitado en su escrito de conclusiones definitivas, al igual que la acusación particular que precisó que la Sra. María Cristina no quiso con la respuesta dada en el juicio renunciar a la indemnización.

El Letrado de la defensa mantuvo la solicitud de indemnización en favor de la madre de la victima, oponiéndose a que sea concedida a la compañera sentimental y a los hermanos.

Hechos

Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El día 16 de Octubre de 2007, sobre las veintitrés horas, en el cruce de las calles Llers y Sant Cebriá de la localidad de Vilafant, el acusado Arturo , mayor de edad, empuñando un cuchillo, con intención de terminar con la vida de Jose Francisco se lo clavó hasta en siete ocasiones en la boca, cuello, hombro, pierna y hemotórax derecho, afectando a su arteria carótida, pleura parietal y pulmones, originando la muerte del Sr. Jose Francisco .

PRIMERO BIS .- El acusado, sabedor de que Jose Francisco se dirigía a su encuentro, lo esperó en dicho lugar habiéndose provisto previamente de un cuchillo que portaba oculto, teniendo la previsión cuando cogió el arma de que podría llegar a utilizarlo como finalmente lo hizo.

SEGUNDO.- El acusado actuó sobre seguro, por sorpresa y sin dar posibilidades de defensa a la víctima debido a lo sorpresivo e inesperado del ataque con el cuchillo que llevaba oculto.

TERCERO.- En el momento de los hechos que acabaron con la vida del Sr. Jose Francisco el acusado Arturo , padecía una disminución de sus capacidades de conocimiento y voluntad que llegó a disminuir gravemente el control de sus impulsos al reaccionar, debido al miedo que sintió al ser agredido, de manera automática en acción-reacción.

CUARTO.- El acusado Arturo llamó por teléfono a los servicios de urgencia del 112 advirtiendo de que se había producido un apuñalamiento con una persona herida, esperando en el lugar de los hechos la llegada de los Agentes de Policía a los que de forma espontánea reconoció ser el autor e indicó donde había lanzado el cuchillo que fue recuperado, lo que facilitó la investigación.

QUINTO.- El acusado Arturo , antes de dar inicio el Juicio Oral, a través de sus familiares, ha ingresado la cantidad de 69.000 euros con la voluntad de reparar en lo posible el daño causado por su acción.

Queda asimismo acreditado a afectos de responsabilidad civil:

SEXTO.-En el momento de fallecer, DON Jose Francisco mantenía contacto familiar asiduo con su núcleo más próximo compuesto por su madre DOÑA Teresa y sus hermanas DOÑA Catalina Y DOÑA Maite .

Y no ha quedado acreditada una relación de pareja sentimental estable con DOÑA María Cristina .

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado para formar la convicción que le ha llevado a estimar los hechos antes relatados y a pronunciar su veredicto de culpabilidad en el sentido favorable a la tesis de la Acusación Particular, por lo que se refiere al delito de asesinato, en lugar de lo alegado por el Ministerio Fiscal que entendía era un delito de homicidio, e incluso sin acoger la tesis mantenida por la defensa que reconocía y admitía la comisión por parte de Arturo del delito de homicidio, ha tenido en cuenta las siguientes pruebas: El reconocimiento que el acusado efectuó en el plenario de haber sido la persona que agredió a la víctima, así como que le clavó el cuchillo de una dimensión considerable, que fue recuperado por las indicaciones del Sr. Arturo y en que el ADN de la sangre correspondía al fallecido Jose Francisco , corroborando el reconocimiento de la autoría los Agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, habiéndole ocasionado heridas mortales; el factor sorpresa del que se valió el acusado, que no existían heridas de defensa en el cuerpo de la victima, según la declaración de los Médicos Forenses.

Esos elementos en los que el Jurado ha basado su convicción constituyen verdaderas pruebas de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto, en los apartados primero y segundo, integran un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en el que se estipula lo siguiente: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía".

La autoría por parte del acusado de la muerte de Don Jose Francisco no ha sido cuestionada por la defensa, sino que por el contrario ha sido admitido expresamente por el Sr. Arturo mediante el apuñalamiento, pero sin concretar el número de veces ni el lugar del cuerpo de la victima en que éste se produjo, y como es bien sabido, con el hecho físico y objetivo de la muerte, ha de concurrir la intención de matar, ánimo éste cuyo descubrimiento siempre presenta mayores complicaciones dado que se trata de un elemento interno del autor del delito. Sin embargo, el que ello sea menos palmario que la evidencia física del fallecimiento de una persona, no supone sino que hemos de atender esencialmente a aquellas circunstancias objetivas que pueden ser apreciadas por los sentidos que nos demuestren o sirvan para exteriorizar aquel ánimo, que en el caso que se nos presenta la intención de matar ha parecido patente al Tribunal del Jurado, pues la real y efectiva existencia de un "animus necandi" lo infieren de la propia manifestación del acusado, de que fue recuperado el cuchillo de una dimensión considerable con sangre de la victima, que fue exhibido al Jurado en el acto del juicio oral, así como de la prueba pericial consistente en el informe de los Médico Forenses del que se deduce que se le clavó a la victima hasta en siete ocasiones, concretamente en la boca, cuello, hombro, pierna y hemotórax derecho, afectando a la arteria carótida, pleura parietal y pulmones, todas ellas de carácter inciso que acreditan la utilización del cuchillo, visionadas asimismo por el Jurado en el plenario, penetrando la originada en el cuello en la cavidad torácica, con afectación de la pleura que produjo insuficiencia respiratoria y lesiones pulmonares, siendo dichas heridas importantes pues solamente eran compatibles con la vida durante breves minutos.

La concurrencia de la alevosía en la ejecución de la muerte de Don Jose Francisco que, como es sobradamente conocido, supone un ataque en el que el sujeto activo se asegura hipotéticamente tanto el resultado que se propone como la indemnidad ante la defensa que pueda esgrimir el ofendido, siendo determinada en este caso, porque la victima fue objeto de un ataque sorpresivo e inesperado, considerando el Jurado que no pudo hacer acto alguno de defensa, fundamentándolo en la inexistencia de indicios en el cuerpo de la victima de heridas defensivas, como se deduce del dictamen de las Médico Forenses, pues lo único que señalaron es que la victima pudo efectuar una postura instintiva al moverse y agacharse, pues la herida de la pierna consideran que delata la circunstancia de que hubiese querido huir, pero que en cualquier caso las heridas se produjeron de manera rápida y mas o menos inesperada, estimando el Jurado que el ataque se produjo cuando el acusado tenía oculto el cuchillo y en puntos vitales que no le dejaron posibilidad de defensa, todas estas circunstancias, unidas, permiten afirmar la plena conciencia del agresor en la excogitación de los medios disponibles, en su especial selección y en su tendencial utilización hacia un resultado seguro que permite configurar la alevosía en su modalidad de súbita o inopinada.

TERCERO.- Del indicado delito de asesinato, según el veredicto emitido por el Jurado, es autor el acusado Arturo , a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- En la ejecución del delito de asesinato, respecto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los Jurados han declarado probado que "en el momento de los hechos que acabaron con la vida del Sr. Jose Francisco el acusado Arturo , padecía una disminución de sus capacidades de conocimiento y voluntad que llegó a disminuir gravemente el control de sus impulsos al reaccionar, debido al miedo que sintió al ser agredido, de manera automática en acción-reacción". Y ello lo fundamentan en que el acusado no llegó a bloquearse totalmente, deduciendo todo ello de que la Dra. Inés en su declaración en el acto del juicio vino a explicar que, cuando alguien sufre una situación de miedo muy estresante se pueden producir dos tipos de reacciones diferentes denominándolos "corto-circuitos", y así el sistema simpático, que actúa en nuestros actos voluntarios (comp. es el marcharse, llamar a la policía, etc.) y el sistema para-simpático, que actúa en el funcionamiento interno involuntario del cuerpo (por ejemplo, respuesta de bloqueo a una situación determinada) considerando que el Sr. Arturo reaccionó apuñalando a la victima, porque él recordaba haber dado una o dos puñaladas a la víctima, produciéndose a continuación un bloqueo mental en el que no controla sus impulsos y no llegar a saber lo sucedido hasta que se le relata que la victima recibió hasta siete puñaladas, deduciendo asimismo los Jurados la disminución grave de sus capacidades de conocimiento y voluntad con la consiguiente gravedad de perdida del control de los impulsos, del estado que el acusado presentaba con posterioridad a los hechos, concretamente a la llegada de los Agentes de Policía que declararon como observaron que parecía "perdido, extraviado, ido y en estado de shock". Y que por su parte la Psicóloga Sra. Clara diagnosticó que el acusado tiene problemas a la hora de llevar a cabo las funciones ejecutivas de anticipación, organización y valoración, es decir, que el Sr. Arturo primero hace y luego piensa.

Atendido el relato declarado probado por el Tribunal del Jurado nos encontramos en lo que la Jurisprudencia admite como trastorno mental transitorio sin origen patológico (SSTS.22/4/97 y 6/5/97 , entre otras) declarando en consecuencia que "puede tener también un origen exógeno atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquier que sea su naturaleza y se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana" y los requisitos del trastorno mental transitorio consisten en: 1) brusca aparición; 2) irrupción en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas, o de ambas; 3) breve duración; 4) curación sin secuelas; y 5) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de delinquir o bien lograr la impunidad de sus actos ilícitos. ( Por todas STS. 22/2/91 ). Y el Jurado ha analizado de manera suficiente la prueba pericial llevada a cabo en el plenario, muy especialmente, el dictamen de los Médicos Forenses del que puede deducirse que en la conducta del acusado tuvo un gran componente el factor miedo, que es un estado psicológico que puede alterar la conducta, creyendo que en el momento de los hechos su capacidad cognitiva y volitiva estaban disminuidas, precisando en el plenario que podría estimarse en un cincuenta por ciento, disminución grave, pero sin aceptarse por el Jurado la anulación, que consta en el dictamen emitido por el Psiquiatra Dr. Víctor en el que se explica la actuación de manera automática en "acting out" es decir, la acción-reacción declarada probada por el Jurado debido al miedo que sintió el acusado al verse agredido, lo que según las aclaraciones de la Dra. Inés originó el bloqueo mental que le privó del control de sus impulsos, todo lo cual origina que se cumplan los requisitos para estimar que concurre la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación al artículo 20.1 CP , máxime cuando el Tribunal del Jurado ha descartado que la afectación sufrida por el acusado en el momento de los hechos pudiera ser catalogada como de leve.

Y a la aplicación de dicha eximente en cuanto a la correspondiente reducción de la penalidad, no es obstáculo el que el Tribunal del Jurado haya declarado probado en el apartado primero bis que " el acusado, sabedor de que Jose Francisco se dirigía a su encuentro, lo esperó en dicho lugar habiéndose provisto previamente de un cuchillo que portaba oculto, teniendo la previsión cuando cogió el arma de que podría llegar a utilizarlo como finalmente lo hizo", ni que dicho relato introducido en el objeto del veredicto en razón de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, pueda tener consecuencia alguna en lo atinente a la actio libera in causa, por los motivos siguientes:

Es sobradamente conocido que el Código Penal español, en la línea de otros códigos penales, prevé esta figura como excepción a la exención de responsabilidad penal prevista en el artículo 20.1º y 2º, y así en el núm. 1º se dice que "el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión" y la consecuencia de la actio libera in causa es clara: el sujeto no se beneficiará de la exención de pena, cuando se ha colocado dolosa o imprudentemente en un a situación de falta de capacidad de culpabilidad; o, dicho en otros términos, él mismo ha sido quien -con dolo o imprudencia- ha creado su propia incapacidad.

En la actualidad se conocen dos explicaciones diferentes de la figura de la "actio libera in causa", referidas en la STS 14 abril 1993 . La" teoría de la excepción", que considera que la figura de la actio libera in causa se justifica como una excepción a las reglas de la capacidad de culpabilidad, según las cuales debe darse una coexistencia temporal entre la realización de la acción y dicha capacidad. Y se refiere también a la "teoría de la acción típica", que encuentra el fundamento de la punibilidad, no en la conducta realizada en estado de incapacidad, sino en la "causa libera", porque en el momento de colocarse el sujeto en aquel estado sí existía capacidad de culpabilidad. Y esta segunda teoría es la que sigue la citada STS.14/4/93 precisando que la causa libremente puesta, que da lugar al comienzo del hecho, debe ser imputable al autor y, por lo tanto, ello requiere que sea éste quien la haya introducido en el curso del suceso.

En consecuencia, y ciñéndonos al caso aquí tratado, el hecho probado de que el acusado previamente al encuentro con la victima ya portase el cuchillo que posteriormente utilizó, no puede en modo alguno ser considerado como la acción previa que originó su estado de incapacidad por mas que hubiese podido prever la posibilidad de un enfrentamiento violento con la victima, pues en realidad lo que se ha venido a declarar como probado es simplemente una conducta previa por parte del acusado dirigida a un hipotético aseguramiento de la acción que finalmente llegó a realizar, pero que en cualquier caso no era adecuada para colocarle en estado de inimputabilidad, sino que la misma resultó sobrevenida a consecuencia del estímulo externo proveniente de la victima que dio lugar a la disminución grave de la posibilidad de controlar sus impulsos, sin que, en definitiva pueda ser aplicada la actio libera in causa.

QUINTO.- Asimismo, los Jurados han declarado probado que "El acusado Arturo llamó por teléfono a los servicios de urgencia del 112 advirtiendo de que se había producido un apuñalamiento con una persona herida, esperando en el lugar de los hechos la llegada de los Agentes de Policía a los que de forma espontánea reconoció ser el autor e indicó donde había lanzado el cuchillo que fue recuperado, lo que facilitó la investigación." La defensa ha postulado la aplicación de la atenuante de confesión ex artículo 21.4 CP .

Como exponente de los requisitos que se exigen para su aplicación en la STS. 20/01/2003 , se establece que "la atenuante de confesión exige un requisito objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho (sentencias de 17/07/85, 19/05/86, 15/03/89, 10/04/91, y 31/01/95, 27/09/96, 07/02/98 y 25/10/2001, núm. 1976/2001 , entre otras muchas).

La confesión a las autoridades ha de ser veraz, excluyéndose la falaz, sesgada o parcial ocultando datos relevantes (SSTS 965/96 de 30 de noviembre, 846/97, de 13 de junio y 29 de diciembre de 2000, núm. 2053/2000 ).

La nueva configuración de la atenuante implica una mayor objetivación, que consolida la tendencia doctrinal y jurisprudencial que justifica esta atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Por ello cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces, (S 5/10/2001, núm. 1766/2001 ).

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, ya no se exige que la confesión se realice por impulsos de arrepentimiento, como en el código Penal de 1973 . Cabe apreciar en la circunstancia de confesión la necesaria concurrencia de un ánimo genérico de auxilio o colaboración con la Justicia, al constituir el fundamento político-criminal de la atenuante precisamente la conveniencia de fomentar dicha colaboración, pero este ánimo no debe ser confundido con el móvil del autor cuando afecta al reconocimiento de su culpabilidad.

El responsable puede confesar su autoría para evitar que se inculpe a un allegado inocente, por ejemplo, pero en cualquier caso está proporcionando a las autoridades un dato cierto sobre la autoría de la infracción, al reconocer su culpabilidad, por lo que está auxiliando de modo voluntario a la investigación del hecho, y en consecuencia no puede en estos supuestos rechazarse la apreciación de la atenuante (Sentencia núm. 1422/2000 de 22 de septiembre )".

En el caso que enjuiciamos, los Jurados no tienen dudas de que el acusado llamó por teléfono a los servicios de urgencia del 112 advirtiendo inicialmente de que se había producido un apuñalamiento con una persona herida, habiendo esperado en el lugar de los hechos la llegada de los Agentes de Policía a los que de manera espontánea reconoció que había sido el autor del referido hecho, así como el lugar donde había tirado el cuchillo, lo que han fundamentado en la declaración prestada en el juicio oral por el Agente nº NUM001 , además de que consta documentalmente la llamada a una ambulancia el DIA 16 octubre 2007, a las 23,16 horas desde el teléfono NUM002 del que el acusado es propietario. Y de todo ello se deduce que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante ordinaria del artículo 21.4 del Código Penal , puesto que el de carácter objetivo, integrado por la confesión, se produce desde el momento en que a la llegada de los Agentes de Policía, que no tenían conocimiento alguno acerca de la autoría, procedió de manera voluntaria, no solo a reconocer que había sido quien había causado la puñalada a la victima, sino que incluso facilitó la ubicación del lugar donde había tirado el arma homicida, concretamente en el interior de la vivienda donde residía con sus padres, quienes no opusieron traba alguna para su localización, sin que para su estimación sea obstáculo el que la identidad de Arturo hubiera sido conocida aún sin su confesión, pues no cabe duda de que la misma facilitó no sólo la actuación policial, al ponerse el acusado a disposición de los Agentes de la Autoridad sin necesidad de realizar pesquisa o investigación alguna, sino también la judicial al ser incontrovertida la autoría de los hechos, facilitándose así la tramitación de la causa, careciendo de virtualidad para la apreciación de la atenuante el hecho de que no haya dado un relato preciso en cuanto a la forma en que realmente se produjo la agresión, puesto que además de que puede ser una estrategia defensiva dirigida a negar la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en este caso, puede ser la consecuencia lógica del trastorno transitorio del que se vio afectado conforme al dictamen pericial medico.

SEXTO.- Igualmente, los Jurados han declarado probado que "El acusado Arturo , antes de dar inicio el Juicio Oral, a través de sus familiares, ha ingresado la cantidad de 69.000 euros con la voluntad de reparar en lo posible el daño causado por su acción." La defensa del acusado interesa la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , que si bien es admitida por el Ministerio Fiscal y acusación particular, no lo es con dicho carácter.

La concurrencia de la apreciación de la atenuante, la fundamentan los Jurados en que se han efectuado consignaciones en la cuenta judicial, y así es de ver que consta documentalmente un primer ingreso de 30.000 euros en fecha 25/10/2007, y un segundo ingreso de 39.000 euros en 5/12/2008, todo ello para reparar los perjuicios ocasionados por la acción del acusado.

La procedencia deriva de la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre la misma, que es sintetizada por la STS de 20 de junio de 2007 . Dice la mencionada sentencia que:

1º. En primer lugar hemos de poner de manifiesto los amplios términos en que está redactada esta norma penal que dice así: "Son circunstancias atenuantes:

5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral."

2º. Como la ley no distingue, entendemos que cabe reparación tanto respecto de los daños materiales como de los morales.

3º. Tal amplitud se manifiesta en el requisito cronológico: ya no se dice "antes de conocer la apertura del procedimiento judicial" como podíamos leer en el núm. 9º del art. 9 del Código Penal anterior, sino "en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" (art. 21.5º del Código Penal actual).

4º. Asimismo se dice, en cuanto al resultado que ha de derivarse del comportamiento del acusado, lo siguiente: "reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos", con lo cual venimos entendiendo que puede valer para configurar esta atenuante no solo la reparación total sino también la parcial.

5º. Cuando se trata de reparación parcial, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso para determinar su validez al respecto.

6º. Importante en este sentido es la capacidad económica del acusado, pues una entrega de dinero de pequeña cuantía puede carecer de relevancia si se trata de algo desproporcionado con los daños a indemnizar y el acusado tiene solvencia conocida.

7º. Incluso cuando se trata de persona insolvente y ha de repararse el daño mediante indemnización, excepcionalmente, en alguna ocasión esta sala ha reconocido eficacia cuando se han realizado actos de carácter simbólico, como pudiera ser la petición de perdón. Particularmente en los casos de daños morales actos de este tipo pudieran tener relevancia.

8º. En cuanto al modo de indemnizar puede hacerse mediante entrega a la víctima o mediante consignación en el órgano judicial para tal entrega.

9º. Todo ello cabe incluso aunque el acusado siga defendiendo su inocencia.

10º. El fundamento de esta circunstancia atenuante, derivada de hechos posteriores al momento de comisión del delito, se halla en razones de política criminal: por un lado, beneficiar aquellos comportamientos favorables a las víctimas; por otro, favorecer que el infractor realice actos en la línea de lo querido por el derecho, ya que voluntariamente se coloca otra vez bajo el mandato de la ley.

11º. Es este plural fundamento de política criminal el que aconseja un criterio de amplitud para la aplicación de esta norma penal (art. 21.5º ).

12º. Como todas las demás atenuantes permite su aplicación analógica por la vía del núm. 6º del mismo art. 21 .

13º. Cabe en los delitos dolosos y, con mayor razón aún, en los derivados de hechos imprudentes.

De esta doctrina son exponentes las STS 536/2006, 309/2006 , 948/2005 , 600/2005, 8/2005, 877/2004, 289/2003, 49/2003, 2068/2002 y 1132/1998, entre otras.

En el caso enjuiciado la cantidad consignada no cubre la interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular, pues viene a representar aproximadamente un 20% de la suma peticionada, sin embargo hay que tener en cuenta que aún cuando el acusado es titular de dos fincas, tampoco ha quedado acreditado de manera indubitada su verdadera capacidad económica, pero por otro lado, debemos tener en cuenta que la cantidad finalmente fijada como indemnización será, tal como se expondrá, de cien mil euros, representando, en consecuencia, la cantidad consignada es un 70% de la indemnización y la atenuante debe ser estimada conforme al artículo 21.5 CP , máxime cuando el acusado después de ocurrido el hecho ayudó a taponar la herida originada a la victima.

SEXTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer la horquilla penológica del asesinato, conforme al artículo 139 del Código Penal está fijada entre 15 y 20 años de prisión. El artículo 68 del mismo Texto Legal preceptúa que "en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código " de lo que se deduce que la actual regulación obliga a rebajar al menos un grado, y que a continuación debe observarse las reglas sobre aplicación de penas del art. 66 en atención a la concurrencia o no de atenuantes o agravantes, con la facultad de elegir la pena inferior en dos grados, sin que en consecuencia se excluya ninguna de las reglas, entre ellas la regla 8ª, como señala la STS.17/3/2005 que viene a recoger el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda.

En este supuesto, la concurrencia de la semi eximente del artículo 21.1 CP en relación al art. 20.1 CP impone la rebaja de la pena en un grado. La apreciación de la atenuante ordinaria de confesión ex artículo 21.4 CP y de reparación del daño conforme al artículo 21.5 CP, nos lleva a rebajar la pena en dos grados. El hecho objeto de enjuiciamiento es objetivamente muy grave, es cierto, pero debe atenderse a la totalidad de los factores concurrentes. El acusado es una persona sin antecedentes penales que hasta el momento del trágico y lamentable hecho que acabó con la vida del Sr. Jose Francisco , no había sido objeto de ningún reproche social ni jurídico, la exteriorización evidente de la alteración de sus facultades tuvo lugar en el mismo momento de la agresión, con anterioridad a la celebración del juicio se han efectuado ingresos para paliar en la medida de lo posible el daño causado, esfuerzo reparados que ha sido debidamente apreciado y que, además, comienza con la voluntaria asunción de responsabilidad a la llegada de los Agentes de Policía con los que colaboró para la recuperación del arma homicida. En consecuencia, si la semieximente impone la rebaja de la pena en un grado, el resto de las circunstancias atenuantes apreciadas nos lleva a degradar nuevamente la pena, por resultar más adecuada la respuesta penal, que debe ser consecuente y proporcionada con el menor reproche que los factores atenuantes imponen, por lo que sin perder de vista la gravedad del hecho, que ya tiene su reflejo en la pena prevista por el legislador para el delito de asesinato, siguiendo las reglas previstas en el artículo 70.1 del Código Penal , se estima como adecuado imponer al acusado Arturo la pena de SIETE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo periodo.

OCTAVO.- Asimismo, procede condenar al acusado Arturo al pago de las correspondientes indemnizaciones derivadas del hecho del fallecimiento de Jose Francisco . (arts. 109 y 116 Código Penal ). A este respecto, el Ministerio Fiscal interesó una indemnización conjunta de 420.000 euros para la madre y hermanos del fallecido. Cantidad que asimismo interesó la acusación particular, añadiendo la de 160.000 euros para María Cristina .

La indemnización por el daño moral no puede ser concedida automáticamente a los parientes de la fallecida, dado que, aunque en estos casos, el perjuicio suele ser obvio e indiscutido, la reparación de dicho dolor debe estar circunscrita a los que padecen por la muerte de un ser cercano, que no siempre tienen por qué coincidir con la parentela. El artículo 113 del Código Penal habla, como receptores de la indemnización, a quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiendo reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la victima derivada de unas especiales previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consaguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistentes, siendo la rotura del afecto familiar lo que puede privar de la indemnización a un hermano, pues como se dice en la STS. 19/10/2001 "el ser hermano, en un orden natural, genera aquel afecto, tradicionalmente reconocido por el Código Penal y por el Código Civil".

Dicho lo anterior, en este supuesto, las circunstancias necesarias para la fijación de una indemnización, no solo concurre para la madre, pues no puede desconocerse el daño moral que implica para los padres la muerte de un hijo con el que mantenía relaciones normales, sino también para las hermanas de Jose Francisco al declararse como probado el mantenimiento del contacto familiar asiduo entre todos ellos.

Y en cuanto al importe de las indemnizaciones, utilizaremos como mecanismo analógico y aproximativo, con correcciones derivadas de las circunstancias familiares y personales concurrentes en este supuesto, el baremo que se usa en los accidentes de circulación vigente en la fecha en que la presente sentencia se dicta. Y así, a Doña. Teresa , persona de edad que recibía ayuda económica de la victima, le corresponde la suma de 80.000 euros. Y a cada una de las dos hermanas, Doña. Catalina y Maite la cantidad de 10.000 euros. Todas ellas incrementadas con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y los motivos que nos han llevado a excluir la indemnización a favor de Doña María Cristina son los siguientes: Es unánimente mantenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la responsabilidad civil deriva de delito tiene naturaleza civil, pese a estar incluida dentro del Código Penal, estando sometido a las normas sustantivas civiles en cuanto que responde a un interés privado, por lo que debe acreditarse el hecho en virtud del cual se tiene derecho a la indemnización. En este caso, mas allá de la propia manifestación de la Sra. María Cristina de que era la compañera del fallecido, que convivía con el mismo recibiendo ayuda económica, no existe la más mínima prueba acreditativa de ello, ni siquiera un indicio procedente de terceras personas que permitiese corroborar su alegación, carga de la prueba que sin duda alguna le incumbía. Pero es que, además, en el acto del plenario, a la pregunta concreta efectuada por el Ministerio Fiscal en la que se le dijo "que el Sr. Arturo ha consignado una cantidad de dinero en beneficio de familiares, víctimas, ofendidos...¿Usted ha recibido algo en compensación" la contestación fue "No". Y a continuación Usted reclama ¿ dijo "No, no me interesa nada". La lógica deducción de esta afirmación es que, efectivamente, la Sra. María Cristina nada reclamaba en este procedimiento, puesto que ninguna aclaración se hizo en dicho momento para rebatirlo, que no era pertinente en la siguiente sesión del juicio oral como así se resolvió de forma oral con protesta del Letrado de la acusación particular, y como la renuncia a la indemnización es una declaración abdicativa de carácter unilateral, resulta evidente que, además de que la Sra. María Cristina no ha probado la realidad de la relación estable con la victima, su manifestación en el plenario también incide en que no sea pertinente fijar indemnización alguna a su favor que, por otro lado ya fue eliminada de la solicitud del Ministerio Fiscal atendido lo acontecido en el plenario.

NOVENO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas causadas en este procedimiento al acusado Arturo , incluidas expresamente las de la acusación particular, al no concurrir mérito alguno en virtud del cual hayan de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado CONDENO a Arturo como autor de un delito de ASESINATO con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de eximente incompleta de trastorno mental transitorio, atenuante de confesión y atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo le CONDENO a que indemnice a DOÑA Teresa en la cantidad de 90.000 euros; a DOÑA Catalina en 10.000 euros y a DOÑA Maite en 10.000 euros, incrementadas con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción para constancia en la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. -Ponente que la dictó D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en el mismo día de su fecha; doy fe.

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