Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 782/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1597/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 782/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100781
Núm. Ecli: ES:APC:2013:3438
Núm. Roj: SAP C 3438/2013
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00782/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0033833
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001597 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2011
RECURRENTE: Clemente , Gustavo
Procurador/a: MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ
Letrado/a: GUILLERMO GERMAN ASTRAY YEPES, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Onesimo , Jose Daniel , Amador
Procurador/a: , MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , BELÉN
CASAL BARBEITO
Letrado/a: , PABLO FREIRE GOMEZ , GUILLERMO GERMAN ASTRAY YEPES , CLARA LOPEZ
ARIAS
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil trece.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1597/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 180/2011, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelantes: Clemente Y Gustavo , representados y defendidos por los profesionales
arriba indicados y como apelados Onesimo , Jose Daniel Y Amador , representados y defendidos por los
profesionales ya reseñados, más arriba, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el
Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 30-07-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO Clemente Y Gustavo , como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, debiendo satisfacer cada una de ellos la mitad del pago de las costas causadas por el delito que se le condena incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente cada uno de ellos a Onesimo , en el importe de 3222,38 euros y al SERGAS en los gastos ocasionados en la asistencia médica de este los cuales deberán acreditarse en ejecución de sentencia, y ambas cantidades incrementadas en el interés del art. 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de malos tratos sin causar lesión, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIA, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, con expresa condena en las costas que por dicha falta pudieran corresponder. Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amador , del delito de lesiones y a Onesimo de la falta, infracciones por las que venían siendo acusados, teniendo en cuenta que tanto la acusación particular como el MF retiraron la acción penal contra ellos'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Clemente Y Gustavo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-10-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-11-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se oponen tanto la representación de Clemente como la de Gustavo a la sentencia de instancia, que condenó a ambos acusados como coautores de un delito de lesiones, invocando los recurrentes, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello se revocara la citada sentencia, dictando un pronunciamiento absolutorio para sus defendidos, Ambos recursos, de manera respetuosa, serán desestimados.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
En cuanto a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así la sentencia de instancia valoró la prueba de descargo practicada, en particular la declaración prestada por el testigo Marcos , para no concederle credibilidad, realizando a tal efecto el juzgador de instancia un análisis individualizado de la referida declaración, siendo además significativo en este sentido que el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas e informe, hubiera interesado (folio 300 de la causa, acta del juicio oral) la deducción de testimonio de la referida declaración por si el testigo pudiera haber incurrido en responsabilidad penal.
En cuanto al testimonio prestado, como perjudicado, por Onesimo (contra quien el Ministerio Fiscal, finalmente, retiró la acusación que, como presunto responsable de una falta de maltrato de obra, en la persona de Jose Daniel , había en su momento formulado) debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
En lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la citada sentencia de 02/12/2010 ha venido a señalar que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.' En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, debe estar basada en la lógica de la declaración, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y en el suplementario apoyo de datos objetivos, esto es, la declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, como pueden ser lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, o periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.
Por último, la persistencia en la incriminación supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades y la coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, sin que sea necesario que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, debe estimarse que, en efecto, concurren en la declaración prestada por Onesimo los parámetros antes expuestos. Así, no consta que Onesimo y los acusados Clemente y Gustavo hubieran tenido, antes del día en que acaecieron los hechos objeto del expediente, ningún otro incidente previo. Y el relato que de lo sucedido dio Onesimo ha sido firme y persistente, careciendo por ello de relevancia las posibles imprecisiones o contradicciones en las que pudo haber incurrido pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva.
Asimismo concurren algunas corroboraciones externas a la declaración incriminatoria de Onesimo quien, en cuanto a las circunstancias en las que había sufrido las heridas para cuya curación precisó de la aplicación de puntos de sutura, señaló en el plenario que, tras el previo incidente con Jose Daniel , y estando caído en el suelo, varias personas, entre las que se encontraban los acusados Clemente y Gustavo , a quienes identificó sin ningún género de dudas en el plenario (acta del juicio oral obrante al folio 298 de la causa) le habían arrojado varios vasos de cristal. Y esta declaración incriminatoria fue corroborada, en todo o en parte, por los testigos Juan María , hermano de Onesimo (quien declaró -acta del juicio oral obrante al folio 298 de la causa- que 'vio a Clemente y a "Draco" ( Gustavo ) tirar botellas' y que 'fue simultánea la acción de lanzar botellas con la cara de su hermano abierta'), Marí Juana (quien declaró -acta del juicio oral obrante al folio 299 de la causa- que 'vio a Clemente y Marcos lanzar objetos') y Eloy (quien declaró -acta del juicio oral obrante al folio 300 de la causa- que 'escuchó lanzar vasos ... salían del tumulto donde estaban Jose Daniel , Clemente y Gustavo ').
Por todo ello, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por los recurrentes de un delito de lesiones, en la persona de Onesimo , ha de estimarse como lógica y razonable, por lo que procede confirmarla en esta alzada.
Debe por todo ello, con desestimación del recurso formulado, confirmarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 180/2011, por el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

