Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 782/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1143/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 782/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100738
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021542
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1143/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 48/2013
Apelante: D. /Dña. Luis Francisco , D. /Dña. Jesús Manuel y D. /Dña. Juan Antonio
Procurador D. /Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA, Procurador D. /Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ y Procurador D. /Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ
Letrado D. /Dña. OFELIA PILAR PIEDRABUENA PIEDRABUENA, Letrado D. /Dña. CARMEN PICAZO JUAREZ y Letrado D. /Dña. MARIA VIRGINIA HOYOS SUAREZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 782/15
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 48/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por delito y falta de lesiones, siendo acusados D. Benito , D. Bienvenido , D. Luis Francisco , Dª Juana , D. Jesús Manuel y D. Juan Antonio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por las defensas de D. Luis Francisco , D. Juan Antonio Y D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por al Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 26 de marzo de 2015 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado y apelante D. Jesús Manuel . Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de marzo de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16'OO horas, del día 5 de octubre de 2009, los acusados, Juan Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, Luis Francisco , Jesús Manuel , Benito , Bienvenido y Juana , todos mayores de edad y sin antecedentes penales. cuando se encontraban en el polideportivo sito en la c/ Aconcagua de Madrid, tras la celebración de un partido de futbol celebrado entre los equipos CD Hortaleza y AD Villarrosa, en el cual se habían registrado algunas incidencias, entre algunos jugadores, lo que dio lugar a que el acusado Juan Antonio , fuera expulsado por el árbitro, iniciaron todos ellos una discusión en el curso de la cual, Juan Antonio y Jesús Manuel , se agredieron mutuamente, dándole Jesús Manuel un puñetazo en la cabeza a Juan Antonio , respondiendo este dándole un cabezazo en la cara a Jesús Manuel , que sufrio contractura cervical, TCE y contusión nasal, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en relajantes musculares, antiinflamatorios, analgésicos y rehabilitación, tardando en curar 33 días, de los que 7, fueron impeditivos.
En defensa de su hijo salió Luis Francisco , que se quitó el cinturón del pantalón, golpeando con la hebilla tambien a Juan Antonio , y junto con Jesús Manuel y otras personas, que no ha quedado probado fueran los acusados Benito y Bienvenido , lo tiraron al suelo, dándole patadas y puñetazos, causándole fractura del cuello del 5° metacarpiano izdo. y policontusiones en tórax, costado, escapula, zona lumbar y en zona temporooccipital, precisando además de una asistencia facultativa, tratamiento médico, reducción, inmovilización y antiinflamatorios, tardando en curar 58 días impeditivos.
Al acercarse al lugar Adriana , esposa de Juan Antonio , a ver qué pasaba con éste, el acusado Luis Francisco le dio correazos en los brazos y empujones a Adriana , causándole hematomas en brazo dcho. e izdo, precisando para su curación una primera asistencia, tardando en curar 8 días, no impeditivos.
No ha quedado probado que en el curso de la discusión los acusados Luis Francisco y Juana se dirigieran a Juan Antonio y a su esposa, Adriana y les dijeran 'os vais a enterar, no os atreváis a denunciar, voy a pegar a tu hijo, para que sepas lo es pegar a un hijo'.
El procedimiento ha estado paralizada de febrero de 2013 a enero de 201 5, sin causa imputable a los acusados.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' Absuelvo a los acusados Benito y Bienvenido , del delito de Lesiones del que venían imputados y a Luis Francisco y Juana , de dos faltas de Vejaciones, de las que venían imputados, con declaración de las costas de oficio.
Condeno a los acusados Jesús Manuel y Luis Francisco , ya circunstanciados, como co-autores penalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Lesiones atenuadas, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 3?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales por mitad.
Debiendo indemnizar a Juan Antonio , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 3481? por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno al acusado Juan Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y de reconocimiento del hecho, de un delito de Lesiones atenuadas, asimismo definido, a la pena de multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 4?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Jesús Manuel , en la cantidad de 1245? por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno al acusado Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de una falta Lesiones, asimismo definida, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales acomodadas a las de un juicio de faltas.
Debiendo indemnizar a Adriana , en la cantidad de 256? por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las defensas de los acusados D. Luis Francisco , D. Juan Antonio Y D. Jesús Manuel , por los motivos que exponían en sus escritos.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando todos los recursos el Ministerio Fiscal y el recurso de la defensa de D. Juan Antonio , el acusado D. Jesús Manuel .
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 1143/15, señalándose para su deliberación, votación y fallo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal sobre la aplicación de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Pinal y las Disposición Transitoria 3 ª interesando las defensas de los acusados D. Luis Francisco Y D. Jesús Manuel la aplicación del texto vigente en el momento de los hechos por considerarlo más beneficioso y la defensa de D. Juan Antonio la aplicación de la LO 1/2015.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2015, se dictó sentencia por la que se condenaba a los acusados D. Jesús Manuel , D. Luis Francisco y D. Juan Antonio , a cada uno de ellos, por un delito de lesiones y además a D. Luis Francisco por una falta de lesiones y se absolvía a los acusado D. Benito y D. Bienvenido del delito de lesiones por el que venían acusados y a D. Luis Francisco y a Dª Juana de la falta de vejaciones injustas que se les imputaba.
Contra esta sentencia interponen recurso de apelación las defensas de los tres acusados condenados, por los siguientes motivos:
Recurso de D. Luis Francisco se alega error en la valoración de la prueba por inexistencia de la acreditación de la causa de las lesiones que presentaba D. Juan Antonio ; error en la valoración de la prueba por inexistencia de acreditación de la concreta participación del recurrente en el resultado lesivo de D. Juan Antonio ; error en la valoración de la prueba por falta de cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para dotar de validez a las declaraciones de los perjudicados; inaplicación indebida del artículo 114 CP y prescripción de la falta de lesiones.
El recurso de D. Juan Antonio denuncia error en la valoración de la prueba; infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo; infracción del artículo 147 CP ; infracción del artículo 20.4 CP .
El recurso de D. Jesús Manuel se funda en vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida determinación de la pena por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO .- RECURSO DE D. Luis Francisco .
Se invoca en primer lugar error en la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado acreditado: 1) la causa de la lesión consistente en fractura del cuello del quinto metacarpiano que presentaba D. Juan Antonio , que bien se pudo producir cuando dio un golpe en el corcho tras conocer el acta del partida o al pegar un puñetazo al jugador del equipo contrario, D. Alfonso , cuando fue expulsado del campo; 2) la participación del recurrente, siendo una invención la supuesta agresión que siguió al incidente previo ocurrido entre D. Juan Antonio Y D. Jesús Manuel ; 3) falta de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para dotar de validez a las declaraciones de los perjudicados.
Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por otra parte y en relación a la valoración de la declaración de los perjudicados, ha de señalarse por un lado que D. Juan Antonio compareció en la doble condición de perjudicado (Acusación particular) y acusado, prestando su declaración con las garantías del acusado y sin obligación de decir verdad, que sí afecta al testigo-víctima de los hechos y respecto de quien el Tribunal Supremo ha elaborado la consolidada doctrina sobre la validez de esa prueba testifical, invocada por el recurrente Por otra lado, que los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ), pero no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que el Juez o la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.
Hecha esta precisión, tras ver y oír las grabaciones de las dos sesiones del juicio se advierte que las alegaciones del recurrente no constituyen más que su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma lógica, razonable y razonada la Magistrada sentenciadora, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, sin que exista ningún motivo que lleva a apreciar un error objetivo en esa valoración y en su consecuencia, a sustituirla por la valoración interesada propuesta por el recurrente.
Como se indica en la sentencia, las defensas intentaron sembrar dudas sobre la causa de la lesión consistente en fractura del cuello del 5º metacarpiano izquierdo, alegando que pudiera haberse producido en la agresión anterior de D. Juan Antonio a un jugador cuando fue expulsado del campo, bien cuando conoció el acta del partido y dio un golpe a un corcho de la pared.
El médico forense informó que era posible que la fractura del cuello del 5º metacarpiano se produjera como consecuencia del apoyo de la mano para evitar una caída en el suelo y que no es necesario que en ese caso tuviera que ir acompañada con otras lesiones. Y en cuanto a la hipótesis de las defensas de que la fractura se pudiera haber producido previamente o se hubiera preparado en un golpe previo, señaló el forense que no hay ningún dato que indique que haya dos lesiones a diferente nivel, de manera que solo se objetivó una sola lesión.
La Juzgadora de la instancia considera que no ha quedado acreditado que la fractura del nudillo se produjera antes de la agresión de la que fue objeto por parte de D. Luis Francisco y su hijo. Sus conclusiones valorativas se encuentran razonables, lógicas y razonadas, debiendo ser confirmadas. En efecto, queda descartado que la fractura se produjera con ocasión del puñetazo que D. Juan Antonio asestó a D. Alfonso , jugador del equipo contrario, al ser expulsado del campo, porque ello ocurrió una hora antes, sin que durante ese tiempo el lesionado presentara dolor. Además se trató de un puñetazo leve como se infiere del hecho de que no le causara lesión, según se hizo constar en el acta levantada por el árbitro (folio 33). En cuanto al supuesto golpe en el corcho al conocer el acta del partido, solo ha sido referido por el acusado D. Bienvenido , no viniendo corroborada su versión por ninguna otra prueba, en particular por la declaración al árbitro ante el que supuestamente se dio el golpe ni por los demás que estaban en ese lugar. Además, la declaración de este acusado (como la de los acusados con los que estaba o conocía D. Jesús Manuel , D. Benito , D. Luis Francisco y Dª Juana ), negando que D. Juan Antonio fuera agredido por persona alguna, resulta desmentida por el hecho objetivo de las policontusiones que presentaba D. Juan Antonio y que solo encuentran explicación en la agresión de la que fue objeto por parte de D. Jesús Manuel , su padre D. Luis Francisco y otras personas que no han resultado identificadas. Por lo que resultando probada la agresión a D. Juan Antonio , se sigue en consecuencia con la ausencia de veracidad de la declaración del coacusado D. Bienvenido -que insistimos ha negado la agresión a D. Juan Antonio - en otros hechos, carentes de la más mínima corroboración, no existiendo ninguna razón o dato que permita sostener que una parte de su declaración (la relativa al supuesto puñetazo en el corcho) sea cierta.
En consecuencia, descartado que la fractura del cuello del 5º metacarpiano de la mano izquierda se hubiera producido en el leve puñetazo que una hora antes D. Juan Antonio asestó al jugador del equipo contrario -D. Alfonso - cuando fue expulsado del campo, o en un supuesto golpe al corcho de la pared -cuya realidad no está probada-, ha de concluirse que la misma, junto con las demás lesiones que presentaba D. Juan Antonio , fueron causadas en la agresión de la que fue objeto por parte de D. Jesús Manuel , su padre D. Luis Francisco y otras personas no identificadas, como así ha declarado aquél en todo momento.
La realidad de la agresión D. Juan Antonio y de la participación en ella del ahora recurrente D. Luis Francisco ha quedado acreditada con la declaración de aquél, que siempre ha mantenido que tras pegar el cabezazo a D. Jesús Manuel , fue agredido por éste, por su padre y por otras personas que acudieron; por las lesiones que presentaba D. Juan Antonio que solo se explican con la agresión denunciada, siendo destacables las policontusiones en diversas partes del cuerpo; y la presencia de D. Luis Francisco a quien todos los acusado y testigos presenciales que han comparecido en juicio vieron cómo llegó corriendo al lugar tras la inicial agresión a su hijo y se quitó el cinturón, que blandió. D. Luis Francisco manifiesta que él se quitó el cinturón para defenderse de Juan Antonio , no llegando a golpearlo. Sin embargo ninguno de los intervinientes ni de los testigos han manifestado agresión alguna de D. Juan Antonio a D. Luis Francisco , por lo que no existía ni tenía necesidad de defenderse de aquél. Por su parte, el coacusado D. Benito manifiesta que el Sr. Ovidio sujetaba a Juan Antonio - como así han reconocido estos dos últimos- y que después vio al padre de D. Jesús Manuel -el acusado D. Luis Francisco - llegar, quitarse el cinturón y agitarlo. De manera, que D. Luis Francisco no solo se quitó el cinturón cuando D. Juan Antonio estaba inmovilizado por sujeción de un tercero, sino que lo uso y ha de concluirse racionalmente que ello no fue para defenderse de quien estaba reducido y sujetado, sino para agredirlo, así como para golpear a su mujer Dª Adriana cuando intentó mediar en defensa de su esposo D. Juan Antonio , resultando ésta con lesiones en la zona donde siempre ha declarado que recibió el golpe con el cinturón.
Por todo ello procede la desestimación de los tres motivos relativos a error en la valoración de la prueba.
TERCERO .-Igual suerte desestimatoria ha de correr la denuncia sobre la indebida inaplicación del artículo 114 CP , cuya aplicación es solicitada solo por la defensa de D. Luis Francisco , que no fue objeto de agresión previa por parte de la persona por él agredida D. Juan Antonio , de manera que ninguna contribución a la causación del daño ha existido por parte de éste en relación con el ataque inferido por D. Luis Francisco .
CUARTO .- El último motivo del recurso es la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado D. Luis Francisco , por los golpes dados con el cinturón a Dª Adriana .
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo unánime a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 -citado en el recurso- el criterio a seguir para aplicar las reglas de la prescripción de la responsabilidad criminal será el que corresponda a los hechos definitivamente valorados en la sentencia, de forma tal que aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si, posteriormente, son degradados a falta, el plazo de prescripción es el que corresponde a las faltas. Dicho acuerdo presenta dos excepciones: el supuesto de delitos conexos y el concurso de infracciones. Excepciones que las posteriores sentencias ( SSTS 278/2013 de 26 de marzo , 984/2013 de 17 de diciembre ó 759/2014 de 25 noviembre ) perfilaron, asimilando a las mismas las faltas incidentales ex artículo 14.3 LECrim .
En el presente caso, la falta de lesiones en relación a Dª Adriana es conexa al delito de lesiones a su esposo D. Juan Antonio ( artículo 17 LECrim redacción vigente al tiempo del enjuiciamiento) Como dice la STS 278/2013, de 6 de marzo , ' tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.
Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero '.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de la absolución penal del recurrente de la falta por aplicación de la LO 1/2015 y su Disposición Adicional 4 ª como se dirá más adelante.
QUINTO .- RECURSO DE D. Juan Antonio .
El primer motivo del recurso de este recurrente es el error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado que tuviera intencionalidad de causar daño a D. Jesús Manuel , limitándose a repeler la agresión de la que fue objeto. Junto a él se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', el mismo viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
En este caso la prueba de cargo practicada lleva a un inequívoco juicio de culpabilidad de D. Juan Antonio , ofreciendo una seguridad que hace inoperante el principio in dubio pro reo invocado. La lesión que presenta D. Jesús Manuel , contractura cervical y contusión nasal, exceden de lo que sea una simple defensa. Pero además, el propio recurrente manifiesta que al recibir el puñetazo por parte de D. Jesús Manuel , se echó hacia él, de manera que aceptó la pelea. Es verdad que añadió que quería irse, pero lo cierto es que en lugar de marcharse del lugar, procedió a abalanzarse sobre D. Jesús Manuel , agrediéndolo y enzarzándose en una pelea con él, siendo necesaria la intervención de terceras personas -entre ellas su esposa- para separarles.
Por tanto resulta acreditado que se trató de una riña mutuamente aceptada, en la que tras un intercambio de palabras (siendo indiferente que pueda o no calificarse de discusión verbal) hay un intercambio de golpes y un acometimiento físico entre ambos contendientes, al que después se sumaron el padre de D. Jesús Manuel y otros no identificados. Por lo que el delito ha quedado acreditado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
SEXTO .- Bajo la rúbrica de infracción del artículo 20.4 CP solicita el recurrente la apreciación de la legítima defensa, al entender que concurren todos los presupuestos de la misma.
Sin embargo, como hemos dicho anteriormente lo que ha quedado acreditado es que en este caso se produjo una riña mutuamente aceptada. Esta situación, según constante y uniforme jurisprudencia, provoca un clima en el que los contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial. De tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima ( STS 6 noviembre 1992 y 9 de marzo 1996 , por todas).
SÉPTIMO .- RECURSO DE D. Jesús Manuel .
El primer motivo de su recurso es la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues por un lado no existe prueba de que D. Jesús Manuel diera un primer cabezazo a D. Juan Antonio ni que participara en la agresión posterior de la que fue objeto éste.
La reproducción del juicio oral nos lleva a desestimar el motivo. D. Juan Antonio siempre ha declarado que fue recibió un puñetazo en la cabeza de D. Jesús Manuel y que él respondió con un cabezazo en la nariz. Es cierto que tanto D. Jesús Manuel como la persona que le acompañaba han negado el golpe de aquél a D. Juan Antonio , diciendo que tras recibir el cabezazo de éste, se marcharon a la fuente donde se limpió D. Jesús Manuel . Sin embargo, todos los demás acusados y los testigos Dª Adriana , D. Ovidio y D. Rubén han declarado que fueron a separar a D. Juan Antonio y a D. Jesús Manuel , de manera que no son ciertas las versiones exculpatorias de D. Jesús Manuel Y D. Bienvenido , sino que lo que se produjo es una pela mutua entre los dos primeros, siendo necesario la intervención de terceros para separarlos e incorporándose el padre de D. Jesús Manuel y otras personas no identificadas, que procedieron a acometer conjuntamente a D. Juan Antonio , como ya hemos expuesto de modo reiterado.
OCTAVO .- El segundo motivo de este recurso es por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La reciente STS 712/2015, de 20 de noviembre , proclama que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .
Los datos mencionados en el motivo no permiten afirmar en apelación que se haya causado un retraso indebido y extraordinario en la tramitación de la causa, superior al que funda la atenuante de dilaciones, limitándose a decir que el periodo de inactividad ha sido de dos años, por lo que no es posible apreciar la cualificación de la atenuante postulada.
NOVENO .- Finalmente queda por examinar la posible aplicación de la LO 1/2015, de reforma del Código Penal, que en todo caso ninguna transcendencia tendrá respecto del delito de lesiones, pues al haberse apreciado el subtipo atenuado del artículo 147.2 CP redacción anterior, la pena sigue siendo la misma.
Sin embargo y en relación con la falta de lesiones por la que viene condenado el recurrente D. Luis Francisco , declara la STS 108/2015, de 10 de diciembre (Pte. Excma. Sra. Ferrer García), ' la falta de lesiones del artículo 617 vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 con pena de uno a tres meses.
En principio parece que respecto a este tipo concreto el nuevo texto es más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Además, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.
Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.3 CP heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal, pero de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena. De ahí el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán. Así lo ha entendido el legislador en atención a los términos en que aparece redactada la disposición transitoria cuarta, a la que más adelante nos referiremos.
En atención a ello consideramos procedente aplicar al presente caso el texto penal actualmente en vigor por resultar más beneficioso para el acusado'. Doctrina que es aplicable a este caso y que lleva con estimación de su recurso a los solos efectos formales, a la absolución penal de D. Luis Francisco de la falta de lesiones, quedando subsistente su condena a la responsabilidad civil que dimana de esas lesiones y las costas, de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª, apartado 2, de la LO 1/2015 y que, como razona la STS 108/2015 , es aplicable a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos.
DÉCIMO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las defensas de D. Jesús Manuel y D. Juan Antonio y ESTIMANDO EN PARTE el recurso formulado por la defensa de D. Luis Francisco y, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae , REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia ABSOLVIENDO PENALMENTE A D. Luis Francisco de la falta de lesiones del artículo 617 CP , manteniendo la condena al pago de la responsabilidad civil por esas lesiones y costas fijada en la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
