Sentencia Penal Nº 782/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 782/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 412/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 782/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100659

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4617

Núm. Roj: SAP V 4617/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0010684
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000412/2015- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000551/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000782/2015
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Presidente
de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/9/15 , pronunciada por
el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado
Juzgado con el nº 551/15 por falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Santiago defendido por el Letrado D. FERNANDO
MARTIN PANADERO y como apelado Moises y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el dia 24 de mayo de 2015, a media tarde, se presento en el local de Santiago , local llamado 2JK 33', en la Calle Burriana, de Valencia, Moises , ex empleado, y al que se le debía ciertos emolumentos y derechos económicos; había acudido el señor Moises porque parecía de acuerdo con conversaciones previas entre su madre y el señor Santiago , que se le iba a pagar algo en esa ocasión; pero una vez allí, el señor Santiago dijo que no le iba a pagar, por lo menos en ese momento, por lo que se gestó una discusión, que adquirió mas proporción al salir ambos del local, cogiéndose ambos del cuello, y propinándose algunos golpes reciprocos.

El Medico Forense, al folio 93, dictamina en relación con las lesiones del señor Moises , esguince metacarpofalangica, de quince días impeditivos de curación; y al folio 94 las del señor Santiago , escoriaciones en el cuello, e hipertensión, por la violencia moral del episodio, con tres días no impeditivos de curación.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno como autores cada uno de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Codigo Penal : Primero, a Moises , por las lesiones que ha causado a Santiago , a la pena de DOCE DIAS MULTA a razón de TRES euros dia, y que indemnice al señor Santiago en NOVENTA EUROS con mas intereses legales Segundo, a Santiago , por las lesiones que ha causado a Moises a la pena de DOCE DIAS MULTA a razón de TRES euros dia y que indemnice al señor Moises en QUINIENTOS CINCUENTA EUROS, con mas intereses legales.

Ambas penas de multa, con responsabilidad subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, mas costas procesales.

Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Santiago , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 26/11/15.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.



SEXTO.- En la substanciación de este Juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Faltas no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: No obstante lo anterior, a título discursivo, procede reafirmar la razonabilidad de los argumentos judiciales absolutorios, basados en la existencia de dos versiones inicialmentecontradictorias, pero que contrastadas con el resto de la testifical practicada y analizadas bajo el prísma crítico del escrutinio judicial, resultan ser dos acciones secuenciales imputables a cada uno de sus autores, con los resultados causales asociados a cada una de ellas.

El apelante cuestiona la prueba de su acción a pesar de venir perfectamente explicada en la sentencia.

Alega que que no agredió y lesionó al apelado, y que éste reconoció haberse autolesionado en el dedo. El error del apelante nace de desdeñar el carácter agresivo del acto de asimiento del pecho y elevación del puño al mismo tiempo que empujaba hacia la calle al apelado, una acción violenta y sustentada en el ejercicio de la fuerza ejercida directamente sobre el cuerpo de la otra persona, y por tanto incardinable en la falta imputada, que además acabó arrojando el resultado lesivo pericialmente certificado, segundo error del apelante al valorar el origen causal de las lesiones.

Porque el esguince no se lo produce el mismo apelado sino que se lo ocasiona el apelante cuando aquel intenta retorcerle el dedo, es decir, la lesión es fruto de la reacción del apelante según consta explicado en la sentencia.

Pero aún admitiendo la tesis de que el apelado se causó la lesión al intentar retorcer el dedo al apelante, estaríamos antes el mismo tipo de imputación, ya que seguiría siendo una lesión causada al defenderse y entrar en contacto con el oponente, de manera que sin la acción del apelante no hubiera llegado a existir jamás dicho resultado.

En definitiva, la respuesta judicial es completamente razonable, sin signos de error manifiesto, por lo que los cuestionamientos que la apelante estime conveniente formular, sin la inmediación en la segunda instancia, carecen de eficacia para modificarla.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Fernando Martín Panadero, en defensa y representación de D. Santiago , contra la sentencia nº 421/2015, de fecha 24 de Septiembre de 2015 , dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 551/15.


PRIMERO.-Confirmar dicha sentencia.



SEGUNDO.- Imponer a la recurrentelas costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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