Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 782/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 35/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 782/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100515
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16630
Núm. Roj: SAP B 16630/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 35/2019-J.
ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 7 de GAVÀ.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 651/2017.
SENTENCIA nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Passó
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente
causa, PA nº 35/19-J, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Gavà, en el que se registraron como
Diligencias Previas nº 3/2017, por un posible delito de revelación de secretos y otro de omisión del deber de
perseguir delitos, siendo acusado por el primer delito Maximiliano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales
don Rafael Ros Fernández y asistido por el letrado don José María Fuster-Fabra Torrellas; y siendo acusado por
el segundo delito, don Paulino , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado
por la procurador doña Marta Pradera Rivero y asistido por la letrada doña Montserrat Sentís Pérez. Ha sido
acusación el Ministerio Fiscal y acusación particular la Generalitat de Catalunya y los agentes del Cos de
Mossos dEsquadra con TIP nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , representados por el procurador don Jesús
Sanz López y asistida por el letrado don Josep Luis Florensa Labazuy. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por funcionarios del Cos de Mossos dEsquadra de la Divisió dafers interns. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Gavá, se registraron como Diligencias Previas nº 651/2017 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.1, 2 y 3, y 198 del Código Penal, y de un delito de omisión del deber de perseguir delitos previsto y penado en el art. 408 del Código Penal, siendo responsable del primer delito Maximiliano y del segundo, Paulino , en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se imponga a Maximiliano la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve años de inhabilitación absoluta; y al acusado Paulino , la pena de un año y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Y, en ambos casos, costas proporcionales.
El Letrado de la Generalitat, el igual trámite, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.1, 2 y 3, y 198 del Código Penal, y de un delito de omisión del deber de perseguir delitos previsto y penado en el art. 408 del Código Penal, siendo responsable del primer delito Maximiliano y del segundo, Paulino , en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se imponga a Maximiliano la pena de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta; y al acusado Paulino , la pena de catorce meses de inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales.
Así como accesorias legales las costas procesales causadas. Y en concepto de responsabilidad civil, que Maximiliano indemnice al agente del Cos de Mossos dEsquadra con TIP NUM003 en 1.736,35 euros por los gastos que hubo de hacer en su domicilio debido a la intranquilidad causada por los hechos, más las costas previstas en el art. 576 de la LEC.
Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 26 de noviembre de 2019, a las 10,000, se celebró con el resultado que consta en la grabación. Con carácter previo el letrado de la Generalitat complementó sus conclusiones añadiendo la petición de que Maximiliano indemnice a la agente del Mossos dEsquadra con nº NUM004 en la cantidad de 1.800 euros por los 29 días de baja laboral que sufrió como consecuencia del estrés derivado de los hechos, más los intereses del art. 576 de la LEC, adjuntando documental justificativa. Seguidamente, se llevaron a cabo las pruebas testificales, periciales, documental y declaraciones de los acusados.
Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que en fecha no concretada de los años 2016 o 2017 persona o personas no determinadas accedieron al armario donde se guardaban los expedientes personales en la zona de administración de la Comisaría de Mossos dEsquadra de la localidad de Gavá y, sin autorización para ello, tomaron los datos de filiación y domicilio del subinspector con TIP nº NUM002 y de la sargento con TIP nº NUM004 .
Una vez en disposición de esos datos, en fecha no concretada de enero de 2017 confeccionaron una nota impresa a partir de material informático de la misma comisaría en la que se escribió: 'Estos son los que metieron a tu hermano en la cárcel...', insertando a continuación el nombre y los dos apellidos del subinspector con TIP nº NUM002 , de la sargento con TIP nº NUM004 y del agente con TIP nº NUM003 , además de su números de identificación profesional y de sus teléfonos.
Seguidamente, a mediados de enero de 2017 persona o personas no determinadas depositaron la nota en el buzón de una vivienda sita en el nº NUM005 del PASSEIG000 , de la localidad de Castelldefels, a sabiendas de que en dicha vivienda residían personas una de las cuales había sido detenida como presunta autora de un delito de robo con fuerza en la cosas en casa habitada, en el curso de cuya investigación el 25 de octubre de 2016 se había practicado diligencia de entrada y registro en ese domicilio en la que habían tenido intervención directa o indirecta el subinspector, la sargento y el agente antes citados.
La nota fue recogida por la madre del destinatario, la cual, sin haberla hecho llegar a su destinatario, el día 25 de enero de 2017 la entregó a dos agentes del Cos de Mossos dEsquadra que por otro motivo se personaron en el domicilio.
No ha quedado acreditado que Maximiliano , agente del Cos de Mossos dEsquadra con TIP nº NUM006 , fuera autor de alguno de los hechos descritos.
SEGUNDO. No ha quedado acreditado que Paulino , agente del Cos de Mossos dEsquadra con TIP nº NUM007 , hubiera llegado a tener conocimiento de la existencia, elaboración, autoría o destino de la nota antes de que fuera intervenida y que ocultara este hecho y omitiera el deber de impedirlo o de perseguirlo.
Fundamentos
PRIMERO. Se atribuye a Maximiliano y a Paulino la autoría respectiva los hechos que se han descrito en el apartado anterior de esta resolución. Ambos delitos guardan relación en tanto que el segundo tiene causa necesaria en el primero, pero las conductas que se atribuyen a cada acusado son distintas y obligan a un estudio independiente. Con todo, es común la premisa de partida: Corresponde a la acusación la carga de acreditar la comisión por parte del acusado de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, verificación que exige, en primer lugar, analizar la actividad probatoria lícitamente desarrollada por aquélla para comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución Española) y para obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría, el principio in dubio por reo comportará la absolución.
SEGUNDO. Acusación dirigida contra Maximiliano , agente del Cos de Mossos dEsquadra don TIP nº NUM006 .
1º) La prueba desplegada por las acusaciones para pretender la condena de Maximiliano como autor del acceso inconsentido a datos personales de compañeros de trabajo, acción que integraría del delito de apoderamiento y revelación de secretos cometido por funcionario público, es de naturaleza indiciaria. Son dos los indicios básicos sobre el que pivota la tesis acusatoria: La identidad entre los datos personales obrantes en los archivos del negociado de administración y los que aparecían en la nota anónima remitida al domicilio de una persona con antecedentes delictivos, que permitiría concluir que estos habían sido obtenidos de aquellos archivos. Y, en segundo lugar, la aparición en la carpetas donde se archivaban los datos de dos de las personas aludidas en la nota de huellas lofoscópicas de Maximiliano , mosso dEsquadra destinado en esa comisaría, que acreditaría que fue él quien se hizo con los datos en ellas contenidos.
La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio, siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre, declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La STC nº 146/2014, de 22 de septiembre, señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014, FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre.' Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., STS nº 1623/2015, de 17 de abril, o STS nº 422/2018, de 26 de septiembre) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
2º) La proyección de las premisas expuestas sobre los elementos de convicción planteados al tribunal permite concluir que, aunque existen indicios que apuntan a la autoría de Maximiliano , no resultan suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia al no descartar tesis alternativas viables que no implican responsabilidad del acusado. Las consideraciones que suscita el análisis de la prueba son las siguientes: 1.- Se puede considerar acreditado que los datos personales reflejados en la nota anónima se obtuvieron del archivo ubicado en la comisaría de mossos dEsquadra de Gavá. Las declaraciones de los tres perjudicados sugieren que estos precisos datos no pudieron ser extraídos de otra fuente. Coinciden archivo y nota anónima en la correcta designación del segundo apellido del subinspector con TIP nº NUM002 , según este ha declarado, al igual que en ambos está bien escrito el nombre de la calle donde reside, que suele ser también motivo de equivocación. Igualmente, la dirección de la sargento nº NUM004 solo obra en ese archivo y no era conocida por los demás compañeros, según ella misma ha declarado, incluyendo el detalle de que en el archivo falta un dato para completar la dirección que también falta en la nota. En cuanto a los datos del funcionario nº NUM003 , su domicilio sí podría ser conocido por otros compañeros, comprendido el acusado, lo que haría innecesario el acceso a su carpeta personal. Con estos elementos de partida y puesto que estos datos no podrían ser localizados de la misma forma en otros archivos o por conocimiento personal, cabe inferir que quien lo copió en la nota anónima los había tomado previamente del archivo del departamento de administración de la comisaría de Gavá, donde se custodian.
2. - La fuente de la información personal reduce el círculo de autores a las personas que pudieran acceder al armario de la sección de administración donde se guardaban los expedientes personales. No obstante, aun así el número de personas es importante, porque, según se ha declarado en el juicio, el armario no estaba cerrado más que con una llave que quedaba en la misma cerradura, y el horario del departamento de administración concluía a las tres, mientras que la comisaría seguía abierta y las personas que deambularan por ella estaban en situación de abrir el armario. Tal se desprende de las manifestaciones de doña Francisca , encargada de administración, la cual también ha explicado que no existe un protocolo preciso sobre acceso a esos archivos, aunque tras estos hechos se tomaron medidas de control. En todo caso, no parece que hubiera instrucciones respecto al acceso al armario, porque aunque algunos agentes han manifestado que nunca han tocado ese archivo, otros, como los agentes nº NUM008 y NUM009 , han cogido del mismo sus carpetas para meter personalmente algún documento.
3.- Las huellas dactilares de Maximiliano aparecen en las carpetas con los documentos del subinspector con TIP nº NUM002 y de la sargento nº NUM004 . Este extremo se desprende de los informes periciales de la unidad central de inspecciones oculares y de identificación, ratificados en el acto del juicio. Por tanto, Maximiliano cogió esas carpetas, en las que se hallaban los mismos datos que luego aparecieron en la nota anónima. El acusado lo admite, pero alega lo que ya dijo cuando en junio de 2017, en el curso de la investigación, se le solicitó, como al resto de los agentes que prestaban servicio en la comisaría de Gavà, que permitieran la toma de sus huellas dactilares para compararlas con las halladas en las carpetas y en la nota anónima, esto es, que en octubre de 2016 había cogido las carpetas del armario para comprobar si en su interior se hallaba un justificante de dieta que se había extraviado. La explicación puede resultar extraña, pero no es del todo inverosímil. El problema con el justificante de la dieta es real, porque lo ha explicado la responsable del departamento de administración, adjuntado incluso correos de los contactos que mantuvo al respecto con el agente NUM006 , Maximiliano . La testigo dijo a éste que había buscado el justificante y que no lo había encontrado y que la solución era pedir un duplicado. El acusado manifiesta que ese día por la tarde, cuando ya había marchado el personal de administración, revisó por su cuenta el armario de expedientes personales para ver si en alguna carpeta aparecía el justificante traspapelado. Las acusaciones mantienen que esta explicación carece de lógica porque no había razón para creer que pudiera estar allí, pero no se antoja del todo absurdo que el acusado quisiera asegurarse. Finalmente se hizo el pago de la dieta, pero fue en noviembre, después de la fecha en que el acusado sitúa la búsqueda.
4.- Maximiliano declara que revisó todos o casi todos los expedientes en busca del justificante. Sus huellas aparecen en las carpetas donde están los datos del subinspector nº NUM002 y la sargento nº NUM004 . En cambio, no se hallaron en la carpeta correspondiente al agente nº NUM003 , cuyos datos también se escribieron en la nota anónima. Esta omisión podría sugerir que la atención del acusado se centró exclusivamente en los dos primeros, porque el nombre y teléfono del último era conocido por sus compañeros y su dirección podría ser conocida por Maximiliano , que en una ocasión había estado en el domicilio del agente nº NUM003 (dato este último admitido por ambos). Sin embargo, es imaginable que alguna carpeta pudiera quedar al margen del escrutinio, fuera por descuido o por desistimiento de una búsqueda que se revelaba infructuosa o inútil. Por tanto, para poder asegurar que el acusado se centró en averiguar datos personales de dos personas concretas, y excluir la tesis de que buscara el justificante de la dieta en todas, sería necesario haber estudiado las demás carpetas, para descartar que en ellas aparecieran sus huellas. Pero no se ha realizado este estudio, lo que impide descartar que la explicación del acusado sea cierta.
Se ha de añadir que las huellas dactilares del acusado aparecen en el exterior de las carpetas, no en los documentos interiores, lo que concuerda con la explicación de que repasó desde fuera los documentos de cada carpeta en busca de uno de formato similar al justificante; y, en sentido inverso, no casa tanto con un examen de los documentos en los que se hallaran los concretos datos, en los que no aparecen sus huellas.
5. De los indicios expuestos resultan sospechas contra el acusado, pero la inferencia que le atribuye la toma de los datos personales es demasiado abierta y los demás elementos propuestos como indicio o corroboración periférica no aportan consideraciones decisivas: - En las carpetas de los dos perjudicados no se han hallado huellas de otros agentes de los que se prestaron a la toma, pero este dato no es concluyente, porque otro hipotético autor pudo usar guantes u otro medio para que dejar sus propias huellas, como acaso sucedió en la nota anónima, en la que no se han encontrado otras que las pertenecientes al agente que la recogió. Además, en las carpetas hay alguna huella de personas no identificadas, es decir, fuera del círculo de los agentes que las prestaron para la comparación, que fueron todos, menos una funcionaria que estaba de baja.
- El acusado admite que estuvo en la comisaría el día 13 de enero, sobre las 22,21 horas, tal y como se registró en el sistema informático (informe de auditoria interna (folios 89 y ss.), pero se admite que lo empleó para enviar un parte de baja a su aseguradora, como hizo otras veces desde que en diciembre de 2016 empezó un período de incapacidad temporal. Ese día pudo acceder al archivo, pero su presencia allí no implica que lo abriera, a pesar de la sugestiva cercanía temporal de ese momento con la aparición de la nota anónima.
- El informe pericial que identifica la letra de la nota anónima con dos de las impresoras nuevas de la comisaría de Gavá (también compatible con una de la comisaría de Viladecans y de dos de la de Castelldefels) solo proporciona una cierta referencia temporal (la nota debió fabricarse después de su instalación a finales de diciembre de 2016) y contribuye a confirmar que los datos se obtuvieron el archivo de aquella comisaría, pero nada aporta en cuanto a la autoría de la acción.
- Las ubicaciones mediante geolocalización por repetidores de telefonía móvil tampoco son de utilidad. Entre los días 12 y 25 de enero de 2017 el acusado empleó su móvil en 128 ocasiones, y de estas, 40 veces lo hizo en zona cubierta por repetidores cercanos a la vivienda donde apareció la nota, lo que sugiere que el acusado frecuentaba esa zona, y no que acudiera a un domicilio un día muy concreto para depositar la nota.
- Finalmente, la supuesta enemistad generada contra el subinspector con TIP nº NUM002 por asignar al acusado a una nueva unidad operativa de calle, y que habría sido el móvil, no ha quedado debidamente justificada en el juicio, porque Maximiliano manifiesta no haberse sentido agraviado por esa decisión, lo que han compartido otros testigos afectados por la misma; y porque precisamente este posible móvil no involucra solo al acusado. Y tampoco consta motivo de enemistad frente a los otros dos perjudicados, ajenos a la creación de esa unidad.
3º) En resumen, los indicios disponibles arrojan serias sospechas sobre Maximiliano , pero no son suficientes para asegurar, con la certeza que exige una condena penal, que fuera el autor del acceso y revelación de datos reservados. Por tanto, se impone su absolución.
TERCERO. Acusación dirigida contra Paulino , agente del Cos de Mossos dEsquadra doon TIP nº NUM007 .
Se atribuye a Paulino , agente nº NUM007 de mossos dEsquadra, la conducta consistente en no haber hecho nada para evitar o perseguir el supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos a pesar de ser conocedor de que Maximiliano , u otra persona o personas, habían accedido al archivo donde se alojaban datos personales y privados de compañeros con intención de redactar la nota anónima y hacerla llegar a individuos que pudieran tener deseos de venganza contra los perjudicados. La prueba exclusiva de esta imputación reside en la declaración del caporal de mossos dEsquadra con TIP nº NUM010 . Este funcionario ha declarado en el juicio que en el curso de una conversación en un bar de Castelldefels, entre los días 16 y 17 de enero, estando presentes los agentes con TIP nº NUM011 y el NUM012 , así como el NUM007 ( Paulino ), éste último realizó unos comentarios que le llamaron la atención. Que mostró en su teléfono móvil una mapa de la zona de lEixample de Barcelona diciendo que un coche de la unidad que usaba en ese momento la sargento NUM004 estaría por allí, porque por esa zona estaba el domicilio de dicha sargento, y que cuando le preguntó cómo sabía el domicilio de la funcionaria, el agente NUM007 contestó 'dispongo de mucha información'. Que más tarde el mismo agente NUM007 también dijo algo así como 'a ver si sale una nota y les dan un susto'; que añadió que el subinspector vivía cerca de la 'zona de los gitanos' y que más adelante le enseñó una imagen de la aplicación 'Google Maps' o de 'Street View' donde se veía una motocicleta de la comisaría y un persona que parecía ser el agente Julián , dándole a entender que sabía dónde vivía.
Las manifestaciones que se ponen en boca del acusado, por su contenido, por referirse precisamente a las tres personas afectadas por la nota anónima y a sus domicilios, datos que se consignaron en la misma, así como por su fecha, próxima a la aparición de la nota, permitirían considerar acreditado que estaba al tanto de ésta y de la fuente de la que se habían obtenido los datos en ella contenidos. Sin embargo, se plantean problemas de credibilidad del testimonio.
De una parte, los otros dos funcionarios que el testigo sitúa en la reunión, los agentes nº NUM011 y nº NUM012 , a la par que admiten su presencia en ella, niegan que el agente nº NUM007 dijera lo que el caporal nº NUM010 pone en su boca. Podría alegarse que esas negativas deberían matizarse porque acaso no lo oyeron por estar pendientes de otra cosa o momentáneamente ausentes, o que no lo recuerdan. Pero ninguno de los implicados dicen que se fueran o separaran en algún momento y por el tenor de las manifestaciones del caporal nº NUM010 , estuvieron delante cuando el acusado habló. Además, el contenido de las palabras discutidas es suficientemente llamativo como para que no pudiera pasar desapercibido o ser olvidado, en especial teniendo en cuenta que muy pocos días después se conoció la nota, con repercusión en toda la comisaría.
De otra parte, el caporal nº NUM010 prestó en sede policial una primera declaración el seis de julio de 2017 (folios 217 y vuelto), en la que preguntado por esos hechos (comunicados a los instructores por un testigo de referencia) manifestó que no recordaba haber oído esas palabras del agente nº NUM007 . Fue días más tarde, el 12 de julio de 2017 (folio 220), cuando tras una conversación con el subinspector nº NUM002 , al que previamente habría dado otra versión, decidió explicar lo que se ha señalado. El agente ha explicado la causa del cambio de versión, por haber reflexionado a raíz de la conversación con el subinspector y haberse concienciado de la gravedad de los hechos, y esta explicación es verosímil. Pero cuando se cuenta con una sola declaración testifical como prueba de cargo es necesario valorarla con extremo rigor.
La ponderación conjunta de todos estos factores suscita una duda, duda mínima y límite, pero que hace preciso decantarse por la absolución. No constan motivos por los que el caporal nº NUM010 desee perjudicar a un compañero incluso incurriendo para ello en falso testimonio, mientras que en sentido opuesto es más comprensible, desde las reglas de experiencia, que dos agentes nieguen una acusación para beneficiar a otro policía, por amistad o por corporativismo. Sin embargo, partiendo de la primera reticencia del único testigo, que, aunque explicada de forma verosímil, afecta objetivamente a la persistencia de su testimonio, y existiendo otros dos, presentes en el momento de los hechos imputados, que los niegan, por aplicación del principio in dubio pro reo se ha de dictar sentencia absolutoria.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de declarar de oficio las costas causadas, toda vez que es imperativo no imponerlas a los acusados que resultan absueltos y que no se aprecia temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a don Maximiliano y a don Paulino de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y de omisión del deber de perseguir delitos por los que respectivamente han sido acusados, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declaración de las costas procesales de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
