Sentencia Penal Nº 783/20...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Penal Nº 783/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 724/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 783/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100523

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 724/09

CAUSA Nº 1110/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 783/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 1 de diciembre de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-8-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 1110/09 seguida por un delito de amenazas, otro de quebrantamiento de condena y una falta de daños, habiendo sido parte recurrente Frida , representada por el procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistida por el letrado D. JOAN MANUEL REIG TOMAS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Condemno Frida com a autora penalment responsable d'una falta de danys, d'un delicte d'amenaces i d'un delicte de trencament de condemna, amb la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, atenuant analògica d'embriaguesa, a les penes de: per la falta, la pena de DEU DIES MULTA AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, pel delicte d'amenaces, la pena de PRESÓ DE SIS MESOS i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna; pel delicte de trencament de condemna, la pena de DOTZE MESOS DE MULTA AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS, així com al pagament de les costes causades.

Tanmateix prohibeixo a l'acusada Frida acostar-se a Virtudes , el seu lloc de treball i al seu domicili a menys de 200 metres, així com comunicar-se amb ella pere qualsevol mitjà, durant el termini d'un any i sis mesos.

En concepte de responsabilitat civil Frida pagarà a Virtudes la suma de tres-cents vuitanta vuit euros i noranta-sis cèntims (388'96 euros), més els interessos legals que preveu l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil.

Aboneu, si escau, les mesures cautelars acordades privatives de llibertat o drets per al compliment de les penes."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Frida , contra la Sentencia de fecha 12-8-09 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de negar la inexistencia de los dos delitos por los que su representada ha sido condenada.

El recurso merece prosperar parcialmente.

En cuanto a la inexistencia del delito de amenazas el recurrente entiende que no ha quedado probado sino la existencia de algún insulto, puesto que las amenazas proferidas en la puerta del local sin la presencia de la amenazada no pueden catalogarse de delito. Nada más lejos de la realidad.

Efectivamente fueron dos veces las que la recurrente se presentó en el bar regentado por la perjudicada, y es en la segunda ocasión en la que se producen todos los delitos objeto de condena. Pues bien, la frase relativa a que la iba a matar fue oída no sólo por la persona contra quien iba dirigida, la dueña del bar que la había echado de allí, sino también por algún cliente y por un agente policial que ya había acudido a ese lugar ante la alarmante peligrosidad que presentaba la recurrente de la que ya se había alertado anteriormente por teléfono. Por ello, mantener ahora que sólo queda probado algún insulto es un acto de mero voluntarismo de la representación letrada manteniendo la versión que su representada ofreció en el plenario. Por lo demás es indiferente que la frase amenazante se profiriera fuera o dentro del local, tras romper un cristal, puesto que la persona contra la que iba dirigida la oyó y se resintió en su sensación de seguridad.

También se sostiene, en una amalgama de alegaciones sin orden, que la frase debería ser calificada jurídicamente como falta de amenazas leves y no como delito de amenazas.

Son elementos constitutivos del delito de amenazas, primero, una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, segundo, que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines, y tercero, que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad.

A la vista de lo expuesto con anterioridad podemos decir que la diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en los dos últimos elementos, por un lado en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, y por otro en la entidad de la repulsa o reproche social de la expresión, siendo por ello un criterio cualitativo que cuantitativo.

En el caso que nos ocupa la amenaza es la más grave, la de matar a una persona, sin que sólo este dato haya de ser especialmente llamativo, pues la experiencia nos enseña que esta frase es, lamentablemente, una de las más comunes para integrar el tipo de las amenazas, y en multitud de ocasiones es calificada como leve. Esa frase se produce en un contexto distinto del que se describe el MINISTERIO FISCAL, y que acertadamente recoge la sentencia, dado que el cuchillo, cuya exhibición potenciaría la seriedad y credibilidad de la amenaza, es ya inexistente, dado que le había sido requisado a la recurrente en una actuación policial anterior en el tiempo, al verla por la calle llevándolo en la mano junto con un trinchador de cocina, pero sin que esa modificación fáctica haya supuesto modificación jurídica alguna. Ello nos permite afirmar que, más allá de lo molesta que resulta la recurrente a la propietaria del bar, lo que puede ser corregido con una orden de alejamiento que de ser incumplida podría generar en una situación de prisión, la amenaza no puede superar el umbral de la simple falta.

Así será castigada con la pena de multa de 15 días, habida cuenta de lo persistente de la actuación intimidatoria, con una cuota diaria de 10 euros, teniendo en cuenta que se desconoce la capacidad económica de la recurrente aunque no se ha acreditado que se halle en una situación de indigencia.

Finalmente, el hecho de que la acusada hubiera causado ya un altercado con anterioridad a desplegar todo el caudal infractor no implica que tuviera que ser reducida por agentes policiales y detenida, pues si una persona borracha no llega a cometer delito o falta alguna se carece de facultades para detenerla, y a lo sumo se le puede auxiliar en supuestos especialmente graves. Por ello no se puede hacer una crítica a lo que pasó pero que no debería haber pasado, pues todo ello sólo dependía de la voluntad de la recurrente.

Por lo que se refiere al segundo delito, el quebrantamiento de condena por llevar cuchillos encima, es absolutamente indiferente que se los hubiera prestado una tercera persona desconocida para uso gastronómico, pues a la recurrente le estaba prohibido su porte, lógicamente fuera de su domicilio en donde los cuchillos pueden resultar imprescindibles para la cocina, y en el momento en que fue requerida los llevaba, según manifestaron los agentes, en la mano y exhibiéndolos en la vía pública. Poco cometario podemos hacer como no sea que lo que la propia representación letrada de la recurrente sostiene para exculparla es constitutivo de delito.

Finalmente, sin incluirlo en ningún otro apartado, se sostiene que a la recurrente se le debería haber aplicado una eximente incompleta de embriaguez y no sólo una simple atenuante. Desde luego el momento oportuno para solicitar esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es el del escrito de conclusiones definitivas, con la finalidad de que se introduzca en el debate y la Juzgadora pueda pronunciarse sobre la misma, de suerte y manera que si la parte no lo ha incluido allí no puede luego pretender que en la alzada se llegue a introducir algo no pedido.

Pero más allá de lo anterior, lo cierto es que si se ha demostrado, como pretendía el MINISTERIO FISCAL, que la recurrente estaba embriagada, sin que ello pueda determinar más que la simple atenuante que se le ha reconocido, porque la eximente incompleta requeriría de acreditar algún supuesto de los que el Tribunal Supremo ejemplifica, como son, que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, o el alcoholismo crónico en situaciones de angustia, o la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitiva, o supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto, o psicosis alcohólicas y celotipia, o alcoholismo crónico y oligofrenia. No se ha desarrollado prueba alguna para acreditar que la embriaguez de la recurrente suponía, bien por su intensidad, bien por su persistencia en el tiempo, una grave alteración de sus facultades mentales.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas, absolviéndole de la mitad que le fueron impuestas en la instancia y degradándolas a las propias de una simple falta.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida , contra la sentencia dictada en fecha 12-8-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 1110/09 seguida por un delito de amenazas, otro de quebrantamiento de condena y una falta de daños, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de absolver a la recurrente de la comisión de un delito de amenazas CONDENÁNDOLA sin embargo como autora de una FALTA DE AMENAZAS LEVES a la pena de 15 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con prohibición de acercamiento a menos de 200 metros a Virtudes , a su lugar de trabajo y a su domicilio, así como a comunicarse con ella durante cualquier medio durante un periodo de 6 meses, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de la mitad de las impuestas en la instancia, degradándolas a las propias de una simple falta.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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