Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 783/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1506/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 783/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100752
Encabezamiento
Rollo 1506/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro
Procedimiento Abreviado nº 1968/2011
S E N T E N C I A Nº 783/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Hidalgo Abia
MAGISTRADAS:
D. Javier Maríano Ballesteros Martín
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil quince
Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 1506/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, seguida por un presunto DELITO DE ESTAFA contra Carlos José con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1963, hijo de Baldomero y de Olga , vecino de Valdemoro (Madrid), con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, cuya solvencia no consta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Carlos Díaz Roldan, y el acusado representado por el Procurador Sr. Hernández Villamón y defendido por el Letrado Sr. Nomberto Esains. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
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PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, sostuvo que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1º del Código Penal y considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos José sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará al matrimonio formado por Aurelia y Gumersindo en la cantidad de 6000 euros con el interés legal de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del plenario, consideró que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal, y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, planteando de forma subsidiaria y para el caso de que se condenara al acusado, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
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El acusado Carlos José , con DNI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, acudió a primeros del mes de abril del año 2011 al chalet piloto sito en el número NUM003 de de la CALLE000 de Valdemoro, en el que contactó con Marta , que prestaba servicios para la empresa BICO ARQUITECTURA TÉCNICA, encargada de la comercialización de la promoción de los chalets del Residencial Nuevo Madrid, pertenecientes a la promotora EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L., interesándose por la compra o el alquiler de uno de ellos para él y su mujer. Tras indicar el acusado que él era constructor en la localidad de Torrijos (Toledo), dejó a la referida comercial el contacto de correo electrónico de la empresa INMONOVES, supuestamente dedicada a la construcción y promoción de viviendas en dicha localidad, al que Marta le remitió información de los chalets de la CALLE000 de Valdemoro, no obstante lo cual el acusado carecía de relación alguna con dicha promotora inmobiliaria.
A partir de ese momento, el acusado se personó en diversas ocasiones en la promoción acompañado de diversas personas, entre ellas un individuo al que identificó como ' Jose Ángel y presentó como su socio, supuestamente dedicado a la gestión de hipotecas a los clientes, siendo la persona que le conseguiría el préstamo para la adquisición del referido chalet. Como consecuencia de la confianza alcanzada en las primeras visitas y del demostrado supuesto interés del acusado en la adquisición de un chalet, Marta comenzó a facilitarle directamente las llaves sin acompañarle en las visitas siguientes, entregándole en una ocasión en que iba a acompañado del referido Jose Ángel las llaves de cuatro chalets de cuatro dormitorios.
El día 24 de abril, tras haber entrado en contacto el acusado y el conocido como ' Jose Ángel ' con el matrimonio compuesto por Aurelia y Gumersindo , a través de un cliente del hermano de la primera que indicó a éste que conocía a una persona que vendía chalets, aquellos les propusieron enseñarles uno en la promoción de la CALLE000 de Valdemoro, para lo que el acusado, que se presentó al matrimonio como constructor y dueño de la promoción, acompañado del conocido como ' Jose Ángel ', se valió de la facilitad y confianza que ya tenía con Marta para poder disponer de las llaves de diversos chalets de la promoción, para enseñárselos al referido matrimonio que pudieron comprobar cómo las llaves se las entregaban al acusado y a Jose Ángel en el propio chalet piloto.
El matrimonio accedió a dos de los chalet acompañados del conocido como ' Jose Ángel ', quedándose el acusado esperando en la puerta, y ante el interés mostrado por Aurelia y Gumersindo en adquirir un chalet, el acusado Carlos José les insistió en señalizarlo lo antes posible para evitar que otros interesados se les pudieran adelantar.
Finalmente, Aurelia acudió el día 29 de abril de 2011 a la Avenida del Mar Mediterráneo de Valdemoro, junto al portal del nº 15, donde se encontraban el acusado Carlos José y el conocido como ' Jose Ángel ', haciendo entrega en ese acto, sin que conste debidamente acreditado a cual de ellos, de una cantidad de 6000 euros que previamente le habían pedido como señal, recibiendo a cambio un contrato en el que aparecía como supuesto vendedor D. Humberto cuya supuesta firma ya figuraba puesta en el contrato, sobre el que firmó Aurelia 'por orden' de marido. El supuesto vendedor que figuraba en el contrato, ninguna relación tenia con estos hechos.
Todos los chalets de la ya referida promoción pertenecían a la promotora EXINAN EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L., siendo la empresa BICO ARQUITECTURA TÉCNICA la única encargada de su comercialización, sin que ninguno de ellos perteneciera al acusado, con el que los denunciantes no pudieron volver a contactar después de los hechos.
Fundamentos
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PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal vigente tras la reforma operada por LO 1/2015, porque aun cuando los hechos se cometieron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, la redacción de los preceptos al tiempo de los hechos establecía para ellos las mismas consecuencias punitivas que la redacción actual cuya aplicación no resulta más perjudicial para el acusado.
Concurren todos y cada uno de los elementos que según antigua y reiterada Jurisprudencia vienen constituyendo dicha infracción criminal: una acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra, concurriendo en todo caso una conciencia y voluntad del acto realizado.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda en su reciente Sentencia 593/2015 de 1 de octubre : ' El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad '
Y eso es lo que precisamente ocurrió en este supuesto en el que una persona se hace pasar por propietario de un inmueble, o al menos, por persona con facultades para otorgar un contrato de arras y recibir una señal a descontar del precio de un inmueble sobre el que se celebrará un contrato de compraventa, cuando realmente carecía de cualquier tipo de facultad para ello desde el momento en que lo hacía a espaldas de sus legítimos propietarios y de quienes tenían concedida la comercialización de dichos inmuebles.
Aunque el acusado ha negado haber participado en los hechos que se le imputan, su defensa ha planteado, de forma alternativa a la absolución, que el hecho denunciado es el fruto o resultado de la propia falta de autoprotección, autotutela y diligencia de los denunciantes, puesto que se habría tratado de un engaño absolutamente burdo desde el momento en que los interesados en la compra de un chalet debían de haber acudido a la oficina que dentro de la vivienda piloto se encargaba de enseñarlos y formalizar, en su caso, los correspondientes contratos, resultando inadmisible que contactaran con alguien fuera de ese contexto y que entregaran el dinero de la señal prácticamente en la calle.
En la misma Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo anteriormente citada se dispone, respecto al engaño que integra el delito de estafa que : 'En la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa . Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo , grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa , y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'
Añade la misma sentencia : 'Una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo ', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ', y otra, como se señala en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 324/2012, de 10 de mayo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En el presente caso, y siguiendo la línea de la jurisprudencia anteriormente citada, no podemos admitir que el engaño no fuera bastante cuando, como explicaron los denunciantes, comprobaron personalmente que quien les enseñó las viviendas sacaba las llaves de acceso a las mismas de la propia oficina a la que, según la defensa, debían de haber acudido los compradores, para los que resultaba impensable considerar que quien les iba a mostrar la vivienda y recibía las llaves del persona de la oficina donde se comercializaban, era persona ajena a la misma y sin facultades para llevar a cabo lo que estaban haciendo, hasta el punto de que cuando los perjudicados no consiguen ponerse en contacto con quienes les exhibieron las viviendas para determinar la fecha de la compraventa, acuden a la oficina para hacer la gestión.
Aunque el Ministerio Fiscal califica los hechos imputados como estafa agravada del artículo 250.1.1ª) del Código Penal (' recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social'), considera el Tribunal que dicha agravación no es aplicable en este caso, pues si bien la estafa se produjo con ocasión de la compra de una vivienda, no hay constancia alguna, pues ninguna pregunta se formuló al respecto a los perjudicados, si el chalet que pretendían adquirir los denunciantes iba a ser su primera vivienda, o por el contrario se trataba de una segunda vivienda o de recreo, o incluso una adquisición con fines de inversión.
En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 385/2015 de 25 de junio se pronuncia en el siguiente sentido:
'En efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250.1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas , sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ).
El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio ( art. 18.2 CE .), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250 .1, sino solo aquella que pude considerarse bien de ' primera necesidad ' o ' de reconocida utilidad social' , esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda , distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .
TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor del art. 28 del C. Penal el acusado Carlos José , por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, según ha podido quedar acreditado a criterio de este Tribunal una vez valoradas en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el testimonio de los perjudicados, el testimonio de Dña. Marta , y el del agente de la Guardia Civil NUM004 .
Frente al resultado de las referidas pruebas, a las que posteriormente nos referiremos, el acusado se limitó a negar la participación en los hechos, sosteniendo que no conocía de nada a los denunciantes, que nunca se había entrevistado con ellos, ni les había exhibido ningún chalet en una promoción de la CALLE000 NUM003 de Valdemoro, ni había estado presente cuando una tercera persona se lo hubiera exhibido, no obstante lo cual reconoció haber estado en esa promoción de viviendas y haberse interesado por una de ellas, explicando que no llegó a formalizar la compra o el alquiler por no haber llegado a un acuerdo con la empresa que los comercializaba. El acusado manifestó que su actividad habitual era la de mecánico en un taller.
Sin embargo, tras una larga investigación que efectuó la Guardia Civil, tal y como explicó en el acto del juicio oral el agente NUM004 , se tuvo conocimiento del nombre del acusado, coincidiendo con que éste, fue reconocido fotográficamente sin ningún género de dudas por la perjudicada Aurelia (folio 129) en el curso de la ardua investigación policial practicada, como la persona que se presentó como constructor de los chalets de Valdemoro que estaba presente y acompañado de otro que se presentó como Jose Ángel cuando los visitaron.
Pues bien, la persona que en aquel momento identificó la testigo Aurelia , coincidía con la misma persona a la que, según el testimonio prestado por la comercial de la empresa comercializadora de los chalets en el juicio oral, Marta , le había dejado las llaves de algunos de ellos para que los visitara, dada la confianza alcanzada tras varías visitas anteriores en que la propia comercial le acompañó, como se hacía habitualmente con aquellos clientes que decididos a adquirir una de las viviendas querían volverlas a ver acompañados de familiares y/o amigos antes de formalizar la compra. Esta testigo manifestó en el acto del juicio oral que el acusado acudió varias ocasiones a su oficina y le dejó las llaves, que recuerda que en una ocasión venía acompañado de una mujer que presentó como su esposa, que en otras venía con un individuo que dijo que era su socio, y no sabe la relación que tenía con las demás personas con las que fue a la promoción, ratificando su declaración instructora porque dado el tiempo transcurrido había detalles que ya no era capaz de recordar pero que si ofreció en dicha declaración. En aquella señaló que la persona a la que el acusado presentó como su socio dijo que se llamaba Jose Ángel . La testigo señaló expresamente en el acto del juicio oral, que el acusado le indicó que era constructor en la localidad de Torrijos, Toledo y aunque en varias ocasiones dijo que iba a dar la señal con un cheque, finalmente no lo hizo aunque les entregó un pagaré en blanco que carecía de fondos.
Es evidente que no consta que las testigos Marta y Aurelia , sin relación alguna entre ellas, tuvieran algún interés en implicar en los hechos a quien para ambas era una persona desconocida con anterioridad a los mismos, además de que lo declarado por la segunda viene a ser corroborado por la primera, en la medida en que confirma que llegó un momento en que dejó las llaves de chalets al acusado sin estar ella presente en las visitas que éste hacía de algunas viviendas, desconociendo la relación que mantenía con las personas que le acompañaban, extremo que negó el acusado en su legítimo derecho de defensa al indicar que siempre que visitó los chalets lo hizo acompañado de la persona de la oficina que los comercializaba.
Por otra parte, si tenemos en cuenta que el acusado fue identificado tras una larga investigación policial, tampoco podemos considerar, como vino a sostener aquel, que se trataba de un error en su identificación por parte de la denunciante, pues la identificación que ésta hizo al inicio y que mantuvo sin duda alguna en el juicio oral, viene a coincidir precisamente con quien reconoce que tuvo relación con esa promoción de viviendas, las visitó, y dispuso de las llaves, conforme manifestó Marta . Por otra parte resultó muy significativo en orden a conceder credibilidad a las dos testigos señaladas, que ambas pusieron de manifiesto un mismo dato que les facilitó el acusado, al presentarse como constructor de viviendas en la localidad de Torrijos (Toledo) a pesar que de que en el plenario indico que su oficio era el de mecánico en un taller de chapa, sin que en momento alguno indicara ser o haber sido constructor.
En este contexto, y aun cuando es cierto que la testigo Aurelia incurrió en alguna contradicciones entre su primera declaración ante la Guardia Civil y la que finalmente prestó en el acto del plenario, lo cierto es que las mismas afectaban a aspectos que el Tribunal no considera relevantes a efectos de desvirtuar la credibilidad de los testimonios vertidos en el plenario, e incluso los estima comprensibles dado el tiempo transcurrido. Por ello, resulta carente de relevancia si al momento de señalizar la vivienda fue el acusado o quien decía ser su socio ' Jose Ángel ', el que recibió el dinero de Aurelia , o cual de los dos entró al piso piloto a recoger las llaves, porque la propia forma en que según los testigos denunciantes, Aurelia y Gumersindo , se desarrollaron los hechos, ambas personas estaban actuando de común acuerdo en todo momento. Tampoco es relevante que Gumersindo mostrara finalmente alguna duda respecto a si era el acusado sentado en el banquillo la persona que le enseñó el chalet que visitaron, no solo porque a diferencia de su mujer, él vio a esa persona en una sola ocasión, el tiempo transcurrido puede justificar las dudas surgidas en este testigo, que no desvirtúan la seguridad con que se realizaron los reconocimientos de las testigos Aurelia y Marta , y las demás circunstancias que vienen a corroborar la veracidad de sus respectivos testimonios.
Por todo ello, estimamos que concurre prueba suficiente para acreditar la participación del acusado en el delito de estafa descrito y para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
CUARTO.-En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, porque aunque la defensa del acusado solicitó, subsidiariamente a la absolución, que se apreciara una atenuante de dilaciones indebidas invocando genéricamente la duración total del procedimiento, y el tiempo transcurrido desde que se presentó la denuncia el 24 de noviembre de 2011 hasta la admisión de pruebas por este Tribunal que celebró el juicio oral ante este Tribunal el 16 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta la intensa investigación policial que tuvo que realizarse hasta conseguir identificar al acusado y citarle posteriormente, hasta el punto de que éste no prestó declaración como imputado hasta 3 de octubre de 2013, en modo alguno se advierte ninguna paralización que resulte relevante en orden a apreciar la atenuante que invoca la defensa.
Para la determinación de las penas a imponer debemos partir del marco punitivo que fija el artículo 249 del Código Penal , comprendido entre seis meses y tres años de prisión, y teniendo en cuenta la cuantía de lo defraudado, la forma en que se desarrollaron los hechos, frente a personas cuyo nivel más bien bajo de preparación y experiencia en una operación de adquisición de vivienda se aprovechó para llevar a cabo los hechos con bastante facilidad, este Tribunal considera proporcional, al amparo de las circunstancias que recoge el propio artículo 249 en relación con lo dispuesto en la circunstancia 6ª del artículo 66 del Código Penal , la imposición de una pena de catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente sí del hecho se derivaren daños y perjuicios, conforme establecen los artículos 101 y siguientes del C. Penal de aplicación.
El acusado indemnizará al matrimonio formado por Aurelia y Gumersindo en 6000 euros con el interés legal de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aun cuando los perjudicados hubieran renunciado inicialmente a reclamar cualquier tipo de responsabilidad, las explicaciones que la testigo Aurelia facilitó, a instancia del Ministerio Fiscal, respecto al motivo de su renuncia ante las dificultades que le indicó la Guardia Civil que tendría para llegar a conseguir recuperar su dinero, consideró preferible renunciar que tener que continuar con la causa y acudir a juicio si al final no iba a poder cobrar, debidamente informada de la situación por parte del Ministerio Fiscal, la testigo manifestó su voluntad de reclamar y así lo ha admitido este Tribunal.
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 109 del C. Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponer al acusado el pago de las costas ocasionadas.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos José como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS
El acusado indemnizará al matrimonio formado por Aurelia y Gumersindo en seis mil euros (6000 euros) con el interés legal de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí la Letrada de la Admón. de Justicia de lo que doy fe.-
