Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 783/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1597/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 783/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100676
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5811
Núm. Roj: SAP V 5811/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2016-0002700
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001597/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000452/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor 7 valencia
SENTENCIA Nº 783/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
11.4.2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado
con el numero 000452/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Conrado , representado por el Procurador de
los Tribunales AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado MONICA ISABEL TARIFA CASADO; y en
calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA
GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que en hora no concretada de la madrugada del 16 de enero de 2016 el acusado Conrado , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras cerrar el 'Bar Lupe', establecimiento sito en la Plaza Poeta Salvador Rueda nº 3 de la ciudad de Valencia, que regentaba junto a su pareja sentimental Valle , movido por la intención de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno y valiéndose de herramientas de que disponía en el propio bar, forzó una máquina expendedora de tabaco allí existente, propiedad de Benita , para tratar de apoderase de su recaudación; no logrando su propósito, pero ocasionando desperfectos en la misma que han sido tasados en 157,30 euros.
A continuación, valiéndose de las mismas herramientas y con idéntica finalidad, forzó una máquina recreativa de premios modelo 'El Tesoro de Java' que asimismo había en el bar, propiedad de la mercantil 'Recreativos Mari#s, S.L.', logrando apoderase de la recaudación existente en la misma, que ascendía a 1.100 euros, y causando desperfectos por cuya reparación ha sido tasada en 1.223,51 euros.
Los propietarios de ambas máquinas reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
El acusado con anterioridad a la celebración del juicio oral ha efectuado tres ingresos en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado para tratar de hacer frente a las responsabilidades civiles, por un importe total de 550 euros..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Conrado , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º, 3 º y 5 º y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas, así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil a Benita en la cantidad de 157,30 eurospor los daños causados en la máquina expendedora de tabaco; y a la mercantil 'Recreativos Mari#s S.L.' en 1.100 eurospor el dinero sustraído y 1.223,51 eurospor los daños ocasionados en la máquina recreativa de premio de su propiedad, sumas a las que le serán de aplicación los intereses legales ( art. 576 LEC ).
Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias..
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Conrado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 10.11.2017, señalándose para deliberación y resolución el 8.12.2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado, en esencia, en su recurso sostiene que existe: 1.- vulneración de la presunción de inocencia, pues no hay prueb bastante en el plenario, pues los indicios no son plurales, la huella dactilar tiene otras explicaciones alternativas, no se acredita el importe, y si se acepta que es necesaria la admisión de hechos del Sr Conrado también habría que admitir que lo hizo bajo una intoxicación plena de cocaina y alcohol. El MF solicita la confirmación.
SEGUNDO .- En esencia lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba en primera instancia y del razonamiento que lleva a la condena del recurrente.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. El juez indica: 'Los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM y los mismos integran un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts.
237 , 238.3 º y 240 del Código Penal . No hay duda de la configuración como robo. De acuerdo con el relato de hechos probados existe fuerza en las cosas para acceder a la recaudación de la máquina recreativa (El Secreto de Java) y de tabaco que se encontraban en el interior del Bar Lupe, que regentaba en aquella época con su pareja sentimental Valle (art. 238.3º). Así resulta con toda claridad del acta de inspección técnico policial (folios 60 y 61 de la causa) e igualmente de las manifestaciones de los titulares de las máquinas violentadas, habiendo logrado el autor del hecho apoderase de una importante cantidad en metálico (1.100 euros) de la máquina recreativa, pero sin lograr acceder a la recaudación de la máquina de tabaco, causando asimismo tanto en una como en otra desperfectos en los importes que se han reflejado en el apartado de hechos probados y que permiten asumir íntegramente la calificación efectuada por la acusación pública. ' 'Es cierto que en el supuesto de autos no existe prueba directa que incrimine al acusado en el delito de robo cuya autoría se les atribuye, puesto que no fue visto por persona alguna realizando la conducta que se describió con anterioridad y que se considera probada, ya que debido al libre acceso que tenía al establecimiento, al regentarlo junto a su pareja sentimental, se quedó tras el cierre del mismo en su interior, pudiendo desarrollar con total tranquilidad la conducta delictiva. Sin embargo, existen indicios más que suficientes que permiten alcanzar la convicción de que el acusado es el autor del hecho a partir del hallazgo de sus huellas lofoscópicas en las tolvas de recaudación de la máquina de premio forzada así como en la cara interna del frontal de la misma, que fue arrancado, en su parte derecha. En este sentido, es conveniente partir de que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia., y así lo ha reconocido en numerosas sentencias el Tribunal Consitucional ( SS. 174/85 , 175/85 , 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 y 24/97, entre otras) así como la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS.
7.10.86 , 28/92 de 10.1 , 468/93 de 6.3 , 1239/93 de 31.5 , 1698/94 de 4.10 , 554/95 de 19.4 , 1051/95 de 18.10 , 1/96 de 19.1 , 474/96 de 21.5 , 41/97 de 21.1 , 132/97 de 8.2 , 563/97 de 25.4 , 835/97 de 11.6 , 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9 , entre otras) El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta concepción, y así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria', como se expone en la STS 139/2004, de 4 de febrero , hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho- consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ). De este modo, viene entendiendo la Jurisprudencia que el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así, en primer lugar, el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; en segundo lugar, los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva.
Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...; en tercer lugar, los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. Al respecto, cabe apuntar que la exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. En cuarto lugar, los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio ''in dubio pro reo''. En quinto lugar, la conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. Por último, la prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Así, como se expresa en la STS 139/2004 que se cita, 'cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.'
TERCERO. - Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo reconoce la fiabilidad de la prueba dactiloscópica como prueba de cargo válida para acreditar la participación de una persona en el hecho delictivo (entre otras, SS.T.S. de 2 de noviembre de 1994, 18 de septiembre de 1995, 20 de marzo y 18 de junio de 1998, 28 de enero y 30 de junio de 1999, 10 de julio de 2000, y 1 de octubre de 2001). Cierto es que el informe lofoscópico es una prueba directa de la presencia del acusado en el lugar donde se encontró la huella, pero constituye solamente un indicio de la intervención de aquél en los hechos enjuiciados (véase STS de 2 de abril de 2001 ), puesto que, en hipótesis, y en un caso de robo como el presente, el contacto dactilar del acusado con el objeto en el que se comete la infracción quizá pudiera haberse producido con anterioridad y en circunstancias ajenas al delito o incluso con posterioridad a la ejecución del hecho.
Como expresa la STS 468/2002, de 15 de marzo , 'la conexión de estos datos- la identificación lofoscópica - con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria(en el mismo sentido sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999 ). Por tanto, la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional ( STS de 29 de octubre de 2001 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones puede concluirse que en el presente caso no concurre dicha posibilidad alternativa plausible, dadas las específicas circunstancias concurrentes, por lo que ha de estimarse que la única conclusión razonable y lógica, sin duda racional alguna, es la que sostiene el Ministerio Fiscal, atribuyendo al acusado su autoría en el delito de robo del que se le acusa; más si cabe a la vista de sus propias manifestaciones tanto en sede policial (folios 27 a 29) como ante el Juzgado instructor (folios 74 y 75), reconociendo expresamente su participación en los hechos, que no ha negado en momento alguno, sin ofrecer una explicación razonablemente exculpatoria a su conducta criminal. Como señala la ya citada STS 468/2002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna', supuesto que es el que aquí acontece, al admitir el propio acusado su participación en el hecho, lo que en definitiva permite alcanzar la necesaria convicción que conduce a su condena como autor del delito de robo por el que fue acusado.' Es una conclusión razonable a la que poco cabe añadir.
La suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indicios puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 24/1997 , 137/2002 , 135/2003). Creemos que éste es el caso. En conclusión, entendemos que todas las circunstancias expuestas, acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, que el recurrente participó en la infracción por la que es condenado y que ha tenido un juicio globalmente considerado justo.
Y es que, en este caso, la duda no tiene sentido: 1.- no hay razones para dudar ni de las manifestaciones de los titulares de las máqinas violentadas (se apodera de 1100 euros), 2.- ni del acta de inspección técnico policial (folios 60 y 61 ), 3.- ni del uso de fuerza típcamente relevante (fdo 1 de la sentencia).
4.- el acusado tenía acceso al establecimiento, pues lo regentaba, sus huellas lofoscopicas se hallaron en las tolvas de recaudación de la máquina, asi como en la cara interna del frontal de la misma, que fue arrancadao en su parte derecha (lo cual coincide con la acción típca realizada).
5.- el ánimo d elucro es patente.
La conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) .
Hay que tener en cuenta que el TC ha considerado suficientes los indicios en STC 73/2007 de 16.4 respecto de los elementos subjetivos del delito de estafa, en la STC 300/2005 de 21.11 en un caso de robo y hurto rechaza otorgar el amparo pues resulta conforme a las reglas de la lógica concluir a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, en otra sentencia el TC ha señalado que en un supuesto de sustracción de vehículos, el hecho de conducirlo, junto a otros factores -conexión temporal y otros datos- puede permitir atribuir la autoría - STC 44/2000 de 14.2.2000 Sala I, también rechazó otorgar el amparo en la STC 263/2005 de 24.10 en un caso de pertenencia a banda armada y tenencia ilícita de armas. Del mismo modo se denegó el amparo en la STC 170/2005 de 20.06 , en un delito de apropiación indebida respecto del ánimo del acusado, afirmando: 'el transcurso de más de cuatro años desde el cobro de las cantidades sin haber realizado ninguna entrega de dinero a su propietario, ni haberlo consignado, ni siquiera después de conocer la denuncia formulada contra él; la desaparición de la empresa del acusado sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras y la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la actuación del recurrente, dado que la alegada falta de liquidación --como destaca la Audiencia Provincial-- carece de relevancia en un caso como éste en el que cualquiera que fuera el resultado de la liquidación arrojaría siempre un saldo favorable para la entidad querellante (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) son datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se puede lógicamente inferir el ánimo de apropiación del dinero, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. '. Finalmente en la STC 256/1998 de 21.12 se desestima la petición de amparo en un delito de tráfico de drogas: 'En efecto, por las propias declaraciones efectuadas en el juicio oral, documentado en la correspondiente acta del 10 Dic. 1985, resulta acreditada la detención del recurrente cuando conducía un vehículo de su propiedad en el que viajaba un grupo familiar y la ocupación en poder de uno de sus miembros de una determinada cantidad de heroína (305 g), convenientemente oculta. Este mismo Tribunal ha reconocido expresamente el valor indiciario de la aprehensión de droga o de sustancia de tráfico ilícito ( AATC 915/1987 , 1.342/1987 y 785/1988 ). Es cierto que en su Sentencia la Audiencia, omite injustificadamente la fundamentación lógica por la que llega a la conclusión de atribuir al recurrente en amparo participación en los hechos enjuiciados, pero nada impide que pueda entenderse subsanada dicha falta por el Tribunal Supremo: Primero, como se dijo en el ATC 400/1988 , porque ello es coherente con el cauce utilizado de la casación por infracción de ley que, a diferencia de aquella que se sustenta en infracciones procesales, no obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, y, además, porque así lo impone la misma lógica interna del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional [ art. 44.1 C) LOTC ]. Así, al revisar las pruebas tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la Sala Segunda del Tribunal de casación, con independencia de recoger los mencionados datos objetivos, expresamente señala: En relación con el pactum scaeleris entre los procesados, el servicio de vigilancia policial iniciado por tráfico de droga en relación con el grupo familiar «en el que se integran los procesados en la causa y entre ellos el recurrente» sobre el que hubo oportunidad de contraste en el propio juicio ( art. 297 L.E.Cr .); y, en orden al destino al tráfico ilícito de la sustancia aprehendida explica lo increíble de la versión dada por los acusados sobre el viaje en que fueron sorprendidos, las circunstancias reveladoras derivadas de la forma de portar la sustancia, el valor de ésta y la ausencia de todo acreditamiento de la adicción a la heroína de la portadora, circunstancia alegada en descargo de los procesados. ' Pero, es mas, ni tan solo se afirma la no autoría en el recurso, pues el acusado admitió los hechos.
Por ello, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente,
TERCERO .- En cuanto a la eximente.
Para la prueba de las eximentes, recordemos que tradicionalmente la Sala II del Tribunal Supremo (así.
STS 29.11.1999, núm. 1691/1999, rec. 169/1999 ) ha señalado que, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora (y han de referirse al momento de los hechos STS Sala II 18.11.1999 ). Sobre todo se si pretende que se aprecie de una manera plena, sin que la defensa nos aprte elementos suficientes para estimarla asi STS 336/2009, de 2 de abril , FJ único (A. 2009 4151): 'corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error [de prohibición], y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto (...)' Por su parte el TC ha señalado que: 1.- la carga de la prueba de descargo corresponde a quien la alega ( STC 209/1999, de 29 noviembre , FJ 2.) 2.- la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia, también que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( STC 5/2010, de 7 de abril , FJ 7. En sentido similar: SSTC 211/1992, de 30 de noviembre , FJ 5 ; 133/1994, de 9 de mayo , FJ 4 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ 11 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ 5 ; 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 8 ; 142/2012, de 18 de diciembre , FJ 7; y ATC 274/1993, de 13 de septiembre , FJ 2.).
3.- El TC ( STC 36/1996, de 11 de marzo , FJ 5), declara con rotundidad que la concurrencia y prueba de una causa de justificación, en contra de lo sostenido por los demandantes, no corresponde a la acusación, sino a la defensa que es quien la alega. De manera semejante la STC 87/2001, de 2 abril , FJ 10, confirma esta doctrina y declara que las partes acusadoras no tienen que probar la inexistencia de eximentes y que, por el contrario, la prueba de una eximente por parte de la defensa no supone la prueba de un hecho negativo (aunque es interesante el planteamiento diferente de la 126/2007).
El Juez recoge: ' en cuanto a la eventual apreciación de una circunstancia eximente de intoxicación plena por el consumo de cocaína y alcohol de los arts. 20.1 º y 20.2º del Código Penal ; o en su caso, subsidiariamente, como atenuante. Es obvio que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo, por la parte procesal en quien recaiga la carga de acreditarlos ( STS 29 junio 2004 ), y sobre esta base no existen elementos de hecho en la causa que respalden en modo alguno la pretendida intoxicación por consumo de cocaína y alcohol en el acusado, fuera de sus meras manifestaciones (informes médicos, analíticas, historiales de consumo o tratamientos de desintoxicación o deshabituación, testimonio de personas que lo hubieran visto en el momento de perpetrar el hecho....) de modo que no puede acogerse la petición de la defensa. ' Si bien entendemos que debemos ser cautelosos en este planteamiento (máxime a la vista de determinadas resoluciones de la Sala II del TS, asi STS 639/2016 de 14 de julio que introducen a nuestro juicio razonables matizacioens a este planteamiento), lo cierto es que, en este caso, la mera palabra del acusado, al menos tal como se nos expone en el recurso, es insuficiente.
Asi pues, la valoración del Juez de instancia, a pesar de la impugnación se ha ajustado al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por ello el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Conrado .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
