Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 783/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1702/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA
Nº de sentencia: 783/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100661
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17680
Núm. Roj: SAP M 17680/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0231997
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1702/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 255/2017
Apelante: D./Dña. Jose Pedro
Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO Nº 1702/18-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 255/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
SENTENCIA Nº 783/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Doña Carmen Herrero Pérez.
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
En Madrid, a 3 de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de junio de 2018 , en la que se declara probado que 'El día 3 de noviembre de 2016, el acusado Jose Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos en Sentencia Firme de 12-2 ¬2014 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de 6 meses y 8 meses y 1 día de privación del permiso de conducir, conducía el vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....- NNR , de su propiedad y asegurado en la entidad Mapfre, con número de póliza NUM000 , haciéndolo por la localidad de Madrid bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos que le producía, por lo que, sobre las 20'45 horas, al circular por la calle Playa de Riazor con la intención de girar a la izquierda para entrar en la calle Arroyomolino no pudo controlar su vehículo colisionando con la parte trasera derecha del vehículo Land Rover Discovery, matrícula ....-HMJ , propiedad de ARVAL SERVICE LEASE S.A y conducido por Bruno y cuyo vehículo sufrió daños valorados en 7.023'28 euros que se encontraba circulando correctamente por el carril izquierdo, saliendo despedido como consecuencia de la colisión y colisionando con los siguientes vehículos que se encontraban estacionados en batería: Seat León, matrícula ....-CXQ , propiedad de Cosme , cuyo vehículo sufrió daños valorados en 2.37024 euros, Nissan Primera, matrícula ZG-....-UB , propiedad de Margarita , cuyo vehículo sufrió daños valorados en 5.974'29 euros, Peugeot 307, matrícula ....-RTW , propiedad de Evaristo , cuyo vehículo sufrió daños valorados en 548'64 euros, Seat Altea, matrícula ....-LSQ , propiedad de Raimunda , cuyo vehículo sufrió daños valorados en 951'65 euros, renunciando la propietaria a la indemnización por haber sido ya indemnizada.
Citroén C4, matrícula ....-RTX , propiedad de José , cuyo vehículo sufrió daños valorados en 333'73 euros, renunciando el propietario a la indemnización por haber sido ya indemnizado por su compañía de seguros.
Como consecuencia de la colisión, Bruno resultó con lesiones consistentes en contusión a nivel del ligamento lateral externo del codo izquierdo, epicondilitis del codo izquierdo, cervicolumbalgia postraumática y síndrome del túnel carpiano izquierdo probablemente postraumática que precisaron de tratamiento consistente en rehabilitación, farmacológico y antiinflamatorios, necesitando de 10 días para su curación con los mismos de impedimento y como secuela, dolor a nivel de codo izquierdo con parestesias a nivel palmar izquierdo (2 puntos).
Al serle realizada al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, dio en la primera comprobación 0'57, y en la segunda comprobación 0'60, resultados medidos en miligramos de alcohol por litro de aire espirado, negándose a realizar la prueba de extracción de sangre..' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jose Pedro como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 ° y párrafo primero (de aplicación preferente al delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, inciso primero, por su mayor gravedad conforme al artículo 382 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, con imposición de las costas procesales.
El acusado, conjunta y solidariamente con MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, indemnizará a al legal representante de ARVAL SERVICE LEASE SA en la cantidad de 7.023'28 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad; a Bruno en la cantidad de 520 euros por las lesiones y en 1.46174 euros por las secuelas; a Cosme en la cantidad de 2.370'24 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad; a Margarita en la cantidad de 5.974'29 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad y a Evaristo en la cantidad de 548'64 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, siendo de aplicación a estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Jose Pedro recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO . Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2.018.
Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2.018 se señaló para deliberación el propio día 3 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro se fundamenta en dos motivos: como motivo primero alega el recurrente la infracción del artículo 379.2 del Código Penal , ausencia del elemento normativo del tipo penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E .
Como segundo motivo de impugnación alega error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de proporcionalidad y congruencia que han de regir en las resoluciones judiciales e indefensión.
SEGUNDO .- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada amplia y razonadamente en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Jose Pedro .
TERCERO .- Alega el apelante en primer lugar la infracción del artículo 379.2 del Código Penal , por ausencia del elemento normativo del tipo penal, por entender que sí bien sí que concurriría en el hecho que nos ocupa el elemento objetivo de la ingesta de alcohol por parte del acusado, lo que no quedaría acreditado es el elemento subjetivo o normativo del tipo, es decir, la efectiva influencia del alcohol, por entender que se habría realizado por la juzgadora una valoración de la prueba practicada de manera errónea y parcial.
Alegaba que la actitud del acusado habría sido colaboradora con los agentes de policía municipal y que su comportamiento habría sido 'normal'. Asimismo, alegaba que el policía municipal nº NUM001 había dicho en determinado momento que el acusado estaba como perdido y que no sabe 'si es que no hablaba bien nuestro idioma'. Sin embargo, como puede verse al visualizar la grabación del Juicio dicho agente manifestó asimismo que al acusado le olía el aliento a alcohol, que presentaba un fuerte olor a alcohol y también que tenía los ojos enrojecidos. Asimismo alegaba la defensa que el testigo que resultó lesionado, Bruno , al declarar ante el juzgado instructor manifestó que no se dio cuenta de si el conductor contario se encontraba en condiciones de conducir. Más, el hecho negativo de que un conductor que acaba de sufrir un accidente no se percate de cómo se encontraba el contrario no es suficiente para desvirtuar la abundante prueba de cargo practicada en el plenario y suficientemente explicada en la Sentencia de instancia. No se ha discutido el estado del etilómetro empleado en las pruebas y el resultado de la prueba es alto, de 0,57 miligramos por litro de aire espirado y de 0,60 miligramos en la segunda prueba, de manera que aun aplicando los márgenes de error admitidos (entre un 5% y un 7,5% según informes del Centro Español de Metrología de enero de 2.008 y marzo de 2.010) seguiría siendo alta, pues no hay que olvidar, que la tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 379 del Código Penal , lo único que determina es una presunción legal de influencia del alcohol, lo que no implica que la referida influencia pueda estimarse probada en caso de tasas inferiores, lo que ocurre precisamente en el supuesto que nos ocupa, a través de los síntomas externos que presentaba el acusado, observados por la fuerza actuante, y por el propio hecho de la producción del accidente, que constituye un indicio más de la influencia del alcohol, con la consiguiente merma de las facultades del acusado para mantener la atención a las circunstancias del tráfico y el control de su vehículo.
En suma, no se estiman los motivos alegados por la parte apelante en este primer punto de su recurso, entendiendo que simplemente pretende sustituir su valoración parcial de los hechos por la valoración imparcial de la prueba practicada realizada por la Magistrada de instancia.
CUARTO.- Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente la concurrencia de error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de proporcionalidad y congruencia que han de regir en las resoluciones judiciales e indefensión.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. Como ya señalamos en relación al anterior motivo de impugnación, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este motivo de impugnación la parte recurrente vuelve a reproducir cuestiones ya alegadas en el motivo anterior, terminando por referirse genéricamente como fundamento de su petición absolutoria a la vulneración del principio a la presunción de inocencia del recurrente Jose Pedro . Alega el recurrente que el mismo se prestó de forma voluntaria a la realización de la prueba, no oponiendo resistencia a la misma, lo que no es objeto de discusión, alude a su actitud colaboradora y correcta, a que mantuvo un habla y comportamiento pausado, al hecho de no encontrarnos ante una maniobra que ponga en peligro la seguridad del tráfico ni manifiestamente peligrosa (incorporación a una calle realizando un giro a la izquierda), no tratándose de un supuesto de temeridad manifiesta en la conducción y a la propia levedad del siniestro, todo ello para aludir recurrentemente a que nos encontramos ante un accidente 'normal' y al comportamiento también 'normal' del recurrente. Asimismo, incide en la contribución del conductor del land Rover a la producción del accidente, al realizar un adelantamiento cruzando la doble línea continua que separa los dos sentidos de circulación de la calle Riazor, haciéndolo a una velocidad alta, frente a la escasa velocidad del recurrente, conductor del vehículo Volkswagen Passat.
Pues bien, no es necesario insistir en que la actitud colaboradora y correcta del acusado para con los agentes no implica que no estuviera afectado por el alcohol en el momento de la conducción.
El tipo delictivo contemplado en el art. 379 del Código Penal es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo, no siendo exigible demostrar un 'peligro concreto' exigido en otros tipos delictivos y bastando que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o superar la tasa de 0,60 miligramos por litro, lo que ha quedado acreditado en el acto del Juicio conforme a lo ya expuesto en el fundamento jurídico anterior, sin que sea preciso acreditar un efectivo peligro concreto para el resto de usuarios de la vía, puesto que no nos encontramos ante un supuesto de acusación por delito de conducción temeraria.
Alega asimismo el recurrente que no nos encontramos ante un supuesto de imprudencia grave puesto que la maniobra de incorporarse a una calle a la izquierda a escasa velocidad, no estando probada la influencia del alcohol, no constituye una conducta manifiestamente peligrosa, pudiendo ser la conducta merecedora de una sanción administrativa pero no así de un ilícito penal. Alude también a la manifestación de la testigo Felicidad a la existencia de un 'punto ciego', que considera el recurrente podría haber sido lo determinante para no percatarse el recurrente de la presencia del Land Rover y, en definitiva, para la producción del accidente.
En relación a la concurrencia de los elementos del tipo de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal , no discutiéndose que nos encontremos ante las lesiones del apartado 1º del artículo 147 del Código Penal , la Sentencia apelada considera que dichas lesiones sufridas por Bruno , junto con los desperfectos sufridos por varios vehículos, son consecuencia o efecto causado por la colisión del automóvil conducido por el acusado con aquél en que circulaba el perjudicado, debiendo ser atribuido el resultado a la conducta imprudente del acusado recurrente, debiendo ser calificada dicha imprudencia como aquella que 'la Ley llama grave'.
En concreto en la sentencia impugnada, en lo que hace a la gradación de la imprudencia, se hace hincapié en dos elementos que resultan de la prueba practicada: por un lado la gravedad de la imprudencia se vería sustentada en el apreciable influjo del consumo de alcohol por parte del acusado, al que ya nos hemos referido y que entendemos acreditado ; y por otro, en la infracción de la norma de cuidado en el tráfico, al intentar el vehículo del recurrente desbordar o adelantar de manera indebida en la maniobra al conductor del Land Rover que pretendía girar a la izquierda.
Tal infracción de la norma de cuidado en la circulación tiene su reflejo en los hechos probados de la Sentencia al considerar acreditado que el accidente se produjo '...al circular (el recurrente) por la calle Playa de Riazor con la intención de girar a la izquierda para entrar en la calle Arroyomolino no pudo controlar su vehículo colisionando con la parte trasera derecha del vehículo Land Rover Discovery'.
Asimismo en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada se analiza detalladamente la prueba practicada, haciendo hincapié en la declaración de la testigo ocular, Sra. Felicidad , que habría juzgado la escena desde el punto de vista de que fue la brusquedad de la maniobra del Passat conducido por el acusado al querer girar a la izquierda, haciendo una especie de derrape, lo que provocó el accidente, haciendo salir disparado al Land Rover que habría ido, dando trompos, a chocar con una serie de vehículos, testimonio que se pone en relación con el del propio perjudicado lesionado Sr. Bruno .
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos podido comprobar dichos elementos probatorios sobre los que fundamenta su Sentencia la Juez de instancia.
En primer lugar ha de tenerse en cuenta la propia declaración del acusado, condenado en primera instancia, que admitió en el plenario que conducía por la calle Plaza de Riazor, circulando por el carril derecho, el primero de los dos carriles de su sentido de circulación, y que quería entrar en la otra calle (Calle Arroyomolino), para lo cual puso el intermitente, ya que tenía que invadir los dos carriles del sentido contrario de circulación. Explicó que, con el intermitente puesto, se pasó al segundo carril de circulación de su sentido, desplazándose hacia su izquierda, porque tenía que girar y que, en esa maniobra, el otro coche que venía por detrás (el vehículo Land Rover conducido por el Sr. Bruno ), le adelantó con mucha velocidad, produciéndose en ese momento la colisión, cuando él, el recurrente, ya había metido el morro para iniciar el giro 'un poquito' a la otra calle (Calle Arromolino). Explicó también que el otro vehículo que venía por detrás, el Land Rover, para hacer esta maniobra de adelantamiento, tuvo que invadir las dos líneas rectas que separan los dos sentidos de circulación.
Por otro lado, el testigo lesionado Bruno efectivamente, como señala la Sentencia de instancia, manifestó en el plenario que él no circulaba a velocidad excesiva porque acababa de arrancar, tras salir de un semáforo, y que circulaba en segunda. Concretó que podía ir a 40, 50 o 60 Kilómetros por hora y que lo hacía por el carril derecho de su sentido de circulación, ya que tenía intención de hacer un giro a la izquierda mucho más adelante. No pudo determinar a qué velocidad circulaba el vehículo que colisionó con él porque no lo vio, simplemente notó el impacto en la parte lateral trasera derecha de su vehículo y solo puede 'intuir' que el vehículo contrario estaba aparcado y se incorporó a la circulación para realizar un giro a la izquierda en el punto en que se produjo la colisión.
Esencial al esclarecimiento de los hechos fue la testifical de la testigo imparcial Dña. Felicidad , cuyo testimonio fue correctamente apreciado por la juzgadora de instancia y plasmado en los fundamentos jurídicos de la Sentencia hoy recurrida.
Dicha testigo, que circulaba por la calle Plaza de Riazor pero en sentido contrario al que lo hacían los dos vehículos implicados en el accidente, en dirección a la Avenida de Logroño, pudo apreciar varios extremos de la forma de producción del accidente: Descartó que el vehículo Land Rover circulara a una velocidad excesiva.
Aclaró que tampoco circulaba a velocidad excesiva el vehículo Passat, ya que dicho vehículo estaba parado, precisando que se encontraba parado en doble fila, incorporándose directamente a la circulación para realizar un giro a la izquierda. Y manifestó con firmeza y de manera reiterada que el vehículo Passat realizó una maniobra brusca, similar a la que hacen 'los chicos jóvenes', una especie de derrapo, escenificando incluso el ruido. Así es cierto que habló de lo que denomina un punto 'ciego' o un 'vacío' en la circulación, pero ello para justificar que el conductor del vehículo Land Rover no se percatara de la incorporación a la circulación del vehículo Volkswagen Passat, no atribuyendo en ningún momento maniobra alguna que pudiera ser contraria a las normas de la circulación al conductor del vehículo Land Rover.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos, tanto el perjudicado por los hechos, como la testigo imparcial. No existe relación alguna de dichos testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo.
En definitiva, la valoración que hace la Juez de Instancia de la abundante prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Jose Pedro , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada--Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid con fecha 22 de junio de 2018 , en el procedimiento abreviado Nª 3002/16, Juicio Oral nº 255/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

