Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 784/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 120/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 784/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal (sección décima)
Recurso de apelación núm. 120/12-C
Juicio de Faltas núm. 420/11
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia, el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas 420/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Mataró, el cual pende ante este tribunal de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Luis Miguel y por la Cia SEGURCAIXA, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2012 por dicho Juzgado, en materia de lesiones derivadas de imprudencia en accidente de circulación.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota de 3 euros por día, que dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Cosme en la cantidad de 3.717,10 euros. Declaro la responsabilidad civil directa de la aseguradora SEGURCAIXA, a la que será de aplicación el interés legal previsto en el art. 20 LCS . Se impone la condena de las costas del juicio al denunciado".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, interpusieron recurso conjunto la defensa del denunciado y la de la entidad aseguradora. Admitido a trámite por providencia de 22 de marzo 2012, previa impugnación presentada en tiempo y forma por la parte denunciante, se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Sala. Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio se designó magistrado ponente conforme al turno de reparto preestablecido, quedando la causa pendiente de resolver sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado por los recurrentes ni considerarla necesaria el tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.
Hechos
SE ACEPTA parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducido en aras de evitar reiteraciones inútiles, excepto en lo relativo al error mecanográfico cometido en el apartado 3º donde se hace constar que el denunciado Luis Miguel tenía concertada póliza de seguro con la compañía PELAYO SA, cuando lo cierto es que la entidad aseguradora era SEGURCAIXA.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente Sr. Luis Miguel solicita la revocación de la sentencia dictada en su contra por el juzgado de instrucción, derivada de un accidente de tráfico sucedido en fecha 20 de mayo de 2.011, consistente en una colisión por alcance contra el turismo que le precedía. Ha sido condenado como autor de una falta de imprudencia leve en la conducción de vehículo a motor, art. 621.3 CP , y argumenta tal petición en base a dos motivos de recurso que articula conforme a lo exigido en el art. 972 de la Lecrim 38/2002 de 24 de octubre, consistentes en : 1) Error en la valoración de la prueba ; 2) Infracción de ley por aplicación indebida de la norma penal, dado que el accidente solo merece sanción en base al art. 1902 del Código Civil .
A su vez, la entidad aseguradora plantea apelación relativa a los conceptos indemnizatorios:A) Días de incapacidad ni impeditivos sufridos; B) Secuelas postraumáticas de carácter físico; B) Error en la suma aritmética del importe total concedido.
La defensa del denunciante ha impugnado todos y cada uno de los apartados que se recurren y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO. - El primer motivo de recurso debe ser desestimado. Alega el recurrente que su conducta negligente fue de tal levedad -una simple retención vial- que solo produjo un impacto menor entre ambos vehículos, razón por la que considera se trata más de una cuestión civil que penal. Concluye solicitando la libre absolución.
Como acertadamente recoge la sentencia de primera instancia penal, el ámbito delimitador de la responsabilidad civil por culpa y el penal radica en la previsibilidad del resultado así como en el nexo causal. La normativa vigente en materia de circulación de vehículos a motor ( Ley de Seguridad Vial 19/01 de 14 de enero), reseña expresamente que uno de los deberes de todo conductor es mantener una distancia prudencial con el turismo que le precede, y permanecer atento a las circunstancias del tráfico a fin de adaptar la velocidad a las mismas. En consecuencia, si en una retención por semáforo el último vehículo colisiona por alcance al que ya está detenido, deviene irrefutable que su conductor no estaba prestando la atención debida, y ello constituye una imprudencia leve más allá de la simple responsabilidad objetiva por daños.
Procederá por tanto confirmar la condena impuesta conforme al art. 621.3º de la LO 5/10 de 22 de junio , lo que permite resolver simultáneamente la responsabilidad penal y la civil.
TERCERO.- En su primer motivo de recurso, la entidad aseguradora SEGURCAIXA con la que el culpable tenía suscrita póliza en vigor, alega en hipotético error en la valoración de la prueba pericial forense cometido por el juez de instancia, y se impugna en concreto el período de incapacidad transitoria (ILT) por días no impeditivos ocasionados por las lesiones sufridas en el accidente. Afirma la apelante que debe ser cuantificado en 60 días y no los 30 que reseña la sentencia, pues en ningún momento el perito indicó en su informe que el lesionado había permanecido incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales.
El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados, tanto si es en sede dolosa como imprudente. Ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). A su vez, el art. 115 del Código Penal obliga al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenta la cuantía de las indemnizaciones y sus intereses legales". Por imperativo legal de los arts. 76 LCS y 116 del CP , dicha responsabilidad civil es extensible con carácter directo y solidario a la entidad aseguradora con la que el culpable del daño imprudente tuviera suscrita la preceptiva póliza SOA, en este caso, la Cia SEGURCAIXA. De ahí, que una vez declarada probada una determinada lesión generadora de incapacidad, resulta obligado determinar la cuantía de los días sujetos a indemnización y su naturaleza impeditiva o no, pues el Baremo establece una cuantía indemnizatoria distinta para uno u otro supuesto, como en casos similares ha determinado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras las STS de 14.3.85 , 18.10.90 y 23.12.09 .
En el caso de la sentencia apelada, el FD IV establece dicho período temporal en 60 días, atendiendo al dictamen del médico forense obrante en autos, y los desglosa en 30 impeditivos sin estancia hospitalaria y 30 no impeditivos.
Dicha determinación individualizada no coincide con el criterio técnico expuesto por un perito imparcial ( el médico forense), y por ello, puede y debe ser sometido a revisión si del conjunto de pruebas documentales de carácter médico y periciales aportadas por el lesionado, se infiere de forma razonable que existió -como sostiene la sentencia- un período real de incapacidad laboral u ocupacional. En este caso, dicho período lo ha fijado el juez "a quo" en la mitad del tiempo de curación.
La Sala no puede compartir dicho criterio, pues existen varios informes del traumatólogo del hospital de Mataró donde fue atendido el lesionado, y bajo cuyas directrices siguió todo el tratamiento rehabilitador con collarin cervical, que coinciden en señalar una evolución progresiva hasta su alta médica que se cifra en 60 días, durante los cuales solo llevó dicho collarín inmobilizador 20 días. Pero no debemos olvidar que el paciente se hallaba en situación de desempleo, razón por la que ninguna afectación tuvo tal limitación de movimientos en su actividad laboral.
Alega su defensa que no pudo desarrollar las tareas domésticas, pero ni acredita documentalmente que su esposa trabajaba, que no disponían de ningún hijo/a que pudiera realizar las mismas, y que la limitación era de tal magnitud que ni tan siquiera podía ejecutar tareas tan básicas como elaborar la comida, su aseo personal, poner los platos en la lavadora, etc.... En consecuencia, cabe concluir que la interpretación extensiva que contiene la resolución apelada carece de soporte probatorio fáctico suficiente y de amparo normativo, lo que obligará a estimar en este punto el recurso.
CUARTO.- Articula a continuación la entidad aseguradora recurrente, un segundo motivo de impugnación de la sentencia en base a la gravedad de las secuelas permanentes derivadas del accidente. Reclama que se conceda al lesionado 1 punto del baremo por "algias postraumáticas sin afec tación radicular", y solicita que se apliquen los módulos indemnizatorios previstos en el RDL 8/04 de 29 de octubre, debidamente actualizados.
La atenta lectura del FD IV permite verificar que dicha presunta discrepancia es inexistente, pues ya el juez penal concedió únicamente 1 punto del Baremo por la secuela, y determinó la cuantía líquida conforme a la Resolución de 20 de enero de 2011 dictada por la Dirección General de Seguros, que actualiza anualmente los importes de la indemnización.
El último apartado que se impugna como indebidamente inaplicado, es el correspondiente a la suma total de la responsabilidad civil, puesto que si a los 60 días no impeditivos ( 1.785 euros) le sumamos la secuela (746,69 euros)y añadimos el factor de corrección del 10%, la suma total devengada asciende a 2.606 euros, y no a los 3.717 que contiene el Fallo condenatorio.
En orden a dicha cuestión, opone la defensa del lesionado que la diferencia numérica (subsanado el tema de los 30 días impeditivos) responde al concepto de gastos económicos sufridos por desplazamiento en taxi desde el domicilio particular hasta el centro sanitario donde seguía tratamiento rehabilitador, cuyo importe sería de 345 euros.
También dicho motivo deberá ser estimado, pues como nos recuerdan las STS de 28.04.89 , 14.03.91 y 27.5.94 , si en el relato de hechos probados no se reseña dicho concepto de gastos derivados de las consecuencias del accidente, ni en el correspondiente Fundamento de Derecho tampoco se hace referencia alguna a los mismos, no se puede incluir dicho concepto en la condena.
Y así acontece en el presente caso, ya que en ningún apartado de la sentencia apelada se hace la más mínima mención a los gastos -por taxi o cualquier otro concepto- que el denunciante alega tuvo que soportar. Este tribunal de segunda instancia no puede entrar a analizar ni valorar prueba documental sobre dicha cuestión que pudiera estar unida a la causa, pues ello significaría una extralimitación de nuestras funciones al resolver "ex novo" una cuestión no contemplada en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales del recurso causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse especial temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SEGURCAIXA, y desestimando íntegramente el interpuesto por el denunciado Luis Miguel , debo REVOCAR y REVOCO la sentencia condenatoria de fecha 1 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 420/11, en el único sentido de determinar el importe total de la indemnización a percibir por el perjudicado Cosme en la suma de 2.606,35 euros, más sus intereses legales, manteniendo los restantes pronunciamientos penales y civiles de la resolución apelada.
Declaro de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas en la causa, con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario algu no, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos en orden a su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y suscribe, constituido en audiencia pública el día de hoy. Doy fe. El secretario judicial.
