Sentencia Penal Nº 784/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 784/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 71/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 784/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100745


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 71/2015

D.P. nº 5674/2012

Juzg. de instrucción nº 13 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. JESÚS NAVARRO MORALES

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 71/2015, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona con su número 5.674/2012; por un delito continuado de estafa, contra los acusados Milagrosa ; con DNI: NUM000 ; nacida en Seva (Barcelona) el día NUM001 de 1963; con domicilio en la c/ DIRECCION000 , NUM002 de Seva (Barcelona); cuya profesión y solvencia no constan; con antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Jordi-Enric Ribes Farré y defendida por el Letrado Don Fernando Domingo Baltá; contra el acusado Fermín ; con DNI: NUM003 ; nacido en Viver (Castellón) el día NUM004 de 1950, hijo de Lucas y de Ascension ; con domicilio en la c/ DIRECCION001 NUM002 , casa NUM005 , de El Masnou (Barcelona); cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Don Javier Mundet Salaverría y defendido por el Letrado Don José María Rebollo Blasco; y contra el acusado Carlos Jesús ; con DNI: NUM006 ; nacido en LLeida el día NUM007 de 1967, hijo de Apolonio y de Marisol ; con domicilio en la c/ DIRECCION002 , NUM008 de Granollers (Barcelona); cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Don Javier Mundet Salaverría y defendido por la Letrada Doña Abril Gascón Alarma; y también contra la mercantil AQUABLANC PROJECT, S.L., como tercero responsable civil subsidiario, que compareció en la causa con la representación de la Procuradora Doña Mª Teresa Buitrago Hijano y la dirección letrada de Doña Cristina Rangel García.

Han intervenido en el proceso como acusación particular la mercantil SONAMA, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Mª Carmen Fuentes Milán y la asistencia letrada de Don Manuel Alvarez Feijoo.

Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, y en su nombre intervino en la audiencia la Fiscal Doña Virginia Sánchez Prieto.

La causa fue turnada para su ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa aquí el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia presentada en comparecencia efectuada por D. Hernan en defensa de los intereses de la mercantil Sonama, S.A., ante agentes de la Brigada Provincial de Policía Judicial y de su Sección de Delincuencia Económica; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por contra las personas arriba identificadas, se dictó auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por las defensas letradas de los referidos acusados, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras que ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas mantuvo y elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que había interesado la condena de la acusada Milagrosa como autora y responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.1.5 º y 74 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , interesando para la misma una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de once meses a razón de una cuota diaria de doce euros, con cinco meses y quince días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como a que indemnizase a la mercantil SONAMA, S.A. en la cantidad de 7.873,74 euros y a SONAMA PANAMÁ, S.A. en la cantidad de 118.296,53 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , cantidades para las que interesó la condena como responsable civil subsidiario de la mercantil AQUABLANC PROJECT, S.L..

Por su parte, la acusación particular personada calificó también los hechos definitivamente como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º, en relación con el 74, todos del Código Penal , que atribuyó a los acusados Milagrosa , Fermín y Carlos Jesús , sin que apreciare en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reclamando para cada uno de los acusados las penas de tres años y seis meses de prisión, y multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros, más las costas. Además, en concepto de responsabilidad civil reclamó el pago de un total de 126.133,91 euros, más intereses, en favor de la sociedad SONAMA, S.A., a cuyo pago debería ser obligada como responsable civil subsidiario la mercantil AQUABLANC PROJECT S.L.

TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, las defensas de los tres acusados interesaron la libre absolución de sus respectivos defendidos, elevando también a definitivas las conclusiones que habían formulado en su día como provisionales.

Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho de los acusados a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.


Declaramos probado que la acusada Milagrosa , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de estafa, realizaba funciones de directora comercial y apoderada de la sociedad mercantil AQUABLANC PROJECT, S.L., al menos desde el 9 de septiembre de 2011, viniendo a contratar como trabajadores de dicha sociedad, a partir del mes de junio de 2012, a los también acusados Fermín y Carlos Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que hasta esa fecha habían estado trabajando para EXCOVER, S.A..

Que la sociedad AQUABLANC PROJECT, S.L., y a su través de ella la acusada se dedicaba al asesoramiento e intermediación en la adjudicación de obra pública o privada en el extranjero, en lo que aquí interesa en Ecuador, país en el que la acusada Milagrosa decía tener contactos con responsables políticos de aquél país.

Que, a principios del mes de junio de 2012, Hernan , administrador de la sociedad mercantil SONAMA, S.A., dedicada a la obra pública tanto en España como en el exterior, llegando a constituir SONAMA PANAMÁ, S.A. para desarrollar su actividad en aquel país centroamericano, con ocasión de un viaje que realizaba en vehículo particular desde Barcelona a Valencia, junto con el acusado Fermín , con el propósito de que éste le asesorase en el estudio de unas obras que terceros tenían proyectadas en Gabón, entraron en conversación sobre el interés del primero por entrar en la adjudicación de una obra de movimientos de tierras en Ecuador que la Compañía de Petróleos del Pacífico proyectaba desarrolla en la ciudad de Manta, en la provincia de Manaví, para lo que el acusado Fermín ofreció la intermediación de AQUABLANC PROJECT, S.L., puesto que le aseguraba contactos en el país en que debía desarrollarse tales obras.

Que, como producto de las conversaciones que mantienen en torno a las exigencias para obtener la adjudicación de las obras de interés para SONAMA en Ecuador, por indicación de los aquí acusados, Hernan se desplazó a Quito, Ecuador, a primeros de julio de 2012 con el propósito, realizado, de constituir la sociedad SONAMA CONSTRUCCIONES CIA. LTDA., después de entrevistarse allí con el Sr. Juan Francisco , puesto que se trata de un requisito para la adjudicación de la obra que se propone, al tiempo de designar sede de dicha sociedad en Quito y una persona como responsable de la firma, que recae en Calixto , con sueldo del entorno de los 900 dólares mensuales, que acepta el referido Sr. Hernan .

Que con ocasión de este viaje a Quito, Hernan es informado por el referido Juan Francisco de que la obra a ejecutar para la instalación de la Plataforma Petrolífera del Pacífico en la ciudad de manta iba a ser adjudicada a una sociedad brasileña, concretamente a la compañía Constructora Norberto Odebrech, S.A., pues el período de licitación había finalizado en 18 de junio de 2012.

Que, no obstante la información recogida por el Sr. Hernan en su viaje a Quito, en fecha 22 de agosto de 2012 hizo transferencia por importe equivalente a 7.873,74 euros a una cuenta bancaria que le indicaron los acusados, en el Barclays Bank, de la que era titular el padre de la acusada Milagrosa , apareciendo ésta como beneficiaria del importe; y posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2012, la sociedad SONAMA PANAMÁ, S.A., por orden del referido Sr. Hernan transfirió a la misma cuenta un importe equivalente a 118.296,53 euros. El primero de los pagos se correspondía con los gastos de gestación y formalización de la sociedad ecuatoriana constituida por el referido Hernan con ocasión de su viaje a Quito en 5 de julio anterior, mientras que los 118.296,53 euros se correspondían en el valor al cambio de 150.000 dólares que los acusados le reclamaban a SONAMA para entrar en la subcontratación de las obras que habían sido adjudicadas a Odebrech por un importe total de ejecución de 229.995.259,68 dólares, adjudicación que definitivamente se produjo por resolución de 24 de julio de 2012 y que acogía la recomendación de 18 de junio de 2012 efectuada por la Comisión técnica designada para el proceso de licitación.

Al no llegar a firmarse contrato alguno de subrogación en favor de SONAMA de las obras que se había adjudicado Construcciones Norberto Odebrech S.A., Hernan no procedió al pago de otros 150.000 dólares, o su equivalente en euros, que le pedían los acusados para lograr el contrato, ni tampoco procedió a efectuar el transporte de las máquinas que le exigían que fuesen trasladadas hasta Ecuador para el inicio de las obras en cuestión.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos

Los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos del delito de estafa que tanto el Fiscal como la acusación particular estiman cometido y atribuyen, el Fiscal a la acusada Milagrosa en solitario, y la acusación particular a los tres acusados contra los que se dirige la acción penal, quienes por ello deberán resultar absueltos en los términos que se dirán, en acogimiento de las pretensiones defensivas de éstos.

La jurisprudencia constante de nuestros tribunales, recordada en la reciente STS 606/2014 de 23 de septiembre , viene exigiendo, para que se produzca la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, que el propósito defraudatorio concurra y se identifique antes o al celebrar el contrato, de tal forma que sea capaz de mover la voluntad de la otra parte, sabiendo el sujeto activo, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o podrá cumplir lo pactado. En esa misma línea se producía la STS 400/2013, de 16 de mayo -FJ9- al sentar que 'en la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo'. Pero también se razona en esta misma sentencia y fundamento que 'cuando el dolo del autor surge a posteriori, dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un dolo subsequens, de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio'. Y es patente que, en el caso que se nos presenta ahora, ni se ha podido probar un ánimo o propósito inicial de incumplimiento por parte de los acusados o de su sociedad mercantil, ni el perjuicio que finalmente se ha derivado para Hernan , a través de sus sociedades SONAMA, S.A., SONAMA PANAMÁ, S.A. y SONAMA CONSTRUCCIONES CIA. LTDA., puede asegurarse que estuviera relacionado con un engaño previo por parte de los acusados que deba de ser tenido aquí como motor bastante para mover la voluntad de quien autorizó las dos transferencias bancarias por los importes reseñados.

SEGUNDO.- Valoración probatoria

Necesario será, en primer lugar, dejar sentado que la convicción del tribunal, de que los hechos ocurrieron en la forma secuencial que hemos descrito en el anterior relato fáctico, es alcanzada a partir de las declaración ofrecidas en el juicio tanto por los acusados como por las declaraciones prestadas en el mismo acto plenario por el testigo comparecido como denunciante de estos hechos y, por ende, como principal perjudicado por el negocio jurídico descrito arriba como proyectado con los acusados, Hernan , y también a partir de la documental que acredita los pagos o transferencias realizadas, así como el expediente de adjudicación pública del proceso de licitación de los 'Trabajos de Preparación del Área de Implantación de la Refinería del Pacífico Juan Alberto , en la provincia de Manaví, República de Ecuador', unidos que quedaron tales documentos a los folios 365 a 389 de la causa.

Según el relato acusatorio, tanto las disposiciones dinerarias como la aportación realizada por Hernan y sus sociedades SONAMA, S.A. y SONAMA PANAMÁ, S.A. de los documentos que les exigían los acusados para concurrir al proceso de licitación de la obra necesaria para el desarrollo de la denominada Plataforma Petrolífera del Pacífico, en la ciudad de Manta, en la provincia de Manaví, Ecuador, se habrían realizado en el escenario que les habían presentado los acusados, principal y únicamente la acusada Milagrosa en el relato del Fiscal, para concurrir al proceso de licitación directa como SONAMA, S.A. o, en su defecto, para la adjudicación a AQUABLANC PROJECT, S.A., que ulteriormente subcontrataría la ejecución a una de las sociedades de Hernan ; y en eso habría consentido el engaño, en la falsa apariencia creada de que estaban gestionando la concurrencia a dicho proceso de licitación directamente ante la autoridad ecuatoriana responsable de la adjudicación; viéndose materializado finalmente el perjuicio desde el momento en que se constata que no se hizo efectiva tal concurrencia, pues ni SONAMA, S.A. ni AQUABLANC PROJECT, S.A. presentaron los documentos ni cumplieron los requisitos exigidos para acudir al proceso de licitación, como se justifica documentalmente mediante la relación de posturas distintas -hasta 14- que se certificaron en los folios 366 y siguientes, lo que podrían en evidencia la actuación de los acusados, pues habrían cobraron por una gestión que nunca tuvieron propósito de realizar. Si los hechos hubiesen sucedido así la estafa sería de libro.

Sin embargo, la realidad demostrada en el curso del proceso, y principalmente en el acto del juicio oral, con refuerzo en la grabación de la reunión a cuatro habida en fecha 26 de octubre de 2012 entre los tres acusados aquí y el denunciante y testigo principal, Hernan . De las discusiones habidas y escuchadas como mantenidas en esta última reunión se desprende meridianamente, en primer lugar, que Hernan estaba al tanto de toda la operativa que debía permitir su entrada en la ejecución de las obras en cuestión, que conocía sobradamente y de antiguo que las obras licitadas habían sido adjudicadas a la constructora brasileña Norberto Odebrech, y que solo con la firma de un concreto con esta sociedad mercantil, por parte de SONAMA, S.A. o de AQUALANC PROJECT, S.A. podía asegurarse la ejecución de la obra, firma del contrato a la que condicionó, primero, el transporte de la maquinaria cuya desplazamiento inmediato se le exigía por los acusados, y segundo, el abono de otros 150.000 dólares que le reclamaban para completar las trámites de la adjudicación indirecta por parte de Odebrech a SONAMA, S.A.

Siendo ello así, difícilmente puede pretenderse engañado quien conoce y domina el campo de la contratación internacional, singularmente en países de aquel área centro y sudamericana, donde ya estaban presentes las sociedades de Hernan , SONAMA, S.A. y SONAMA PANAMÁ, S.A., e incluso dispone de residencia en aquel país, como admitió en la reunión grabada, aunque lo negara en el juicio, al asegurar allí que tenía casa en Guayaquil, y alardear ante sus interlocutores de las dificultades que había debido superar en la adjudicación y ejecución de obras en otros países, como Panamá, que llegó a calificar como mucho más difíciles de acceder a ellos que en el caso de Ecuador, por más que los acusados le hacían ver las dificultades de cerrar este tipo de negocios en este último país.

Pero es que Hernan no puede pretenderse ignorante de las reales condiciones que se le abrían para poder entrar en la ejecución de las obras de movimientos de tierras en el proyecto de Plataforma Petrolífera del Pacífico cuando, ya desde su denuncia inicial dejó constancia, ha de entenderse que serena porque aparece presentada en escrito redactado previamente por el denunciante e intuimos que con sus asesores, de que desde el 5 de julio de 2012 le es comunicada, por un tal Juan Francisco , la decisión de adjudicación de las obras licitadas a la constructora brasileña ODEBRECH -repárese en que, aunque la adjudicación definitiva no se produce hasta el 24 de julio de 2012, desde el 18 de junio de 2012 existía ya un informe del Comité técnico de evaluación de las ofertas concurrentes en que se recomendaba la adjudicación de la obra a la constructora brasileña-. Esta versión de los hechos es variada en el juicio por el mismo denunciante, quien cronológicamente sitúa esa revelación del hecho de la adjudicación de las obras a ODEBRECH, primero en fecha 4 de agosto de 2012, en conversación que dice mantener con un tal Calixto , a quien ha designado como hombre de su empresa SONAMA CONSTRUCCIONES en Ecuador, y en el mismo acto del juicio, cambia esa última fecha de agosto a octubre, pensando, sin duda, que con ello supera las dificultades de encaje de las operaciones de disposición dineraria que constan realizadas ambas a finales del mes de agosto de 2012, pretendidamente sin conocer que la obra había sido ya adjudicada a ODEBRECH.

Lógicamente, el crédito que seguimos a las cambiantes manifestaciones dadas en la denuncia y en el juicio por Hernan sobre el momento preciso en que conoció la real adjudicación de las obras en favor de ODEBRECH es más que relativo, en el sentido de que de todas ellas nos quedamos con el relato efectuado en el denuncia inicial, por la razón ya anunciada relacionada con el estudio de detalle que se acompañó a esa misma denuncia, con indicación precisa de cada uno de los hitos fácticos que le llevaron a interponer la denuncia misma, y es patente que en ese escenario de cabal conocimiento de la primera adjudicación de las obras a ODEBRECH, no podemos aceptar como bastante el engañado que se pretende radicado en la promesa de lograr una adjudicación directa de esa misma obra, y tampoco que constituya un escenario de simulación suficiente para viciar la voluntad de los responsables de una empresa dedicada a la contratación de obra internacional las manifestaciones, por vehementes que resulten, primero sobre las altas posibilidades de que la primera adjudicación pudiese resultar anulada y, después, sobre la posibilidad de obtener de ODEBRECH una subcontratación para la ejecución por SONAMA, S.A. de las obras que aquella se había adjudicado en la concreta partida correspondiente a los movimientos de tierras que era la actividad a la que se dedicaba esta última sociedad

De todo ello, concluimos nosotros, que el primer importe transferido a la cuenta bancaria indicada por los acusados, de 7.873,74 euros, se correspondía con gastos reales generados como consecuencia de la constitución de la sociedad SONAMA CONSTRUCCIONES CIA. LTDA., con sede en Quito, como parece razonable que resultase exigible como presupuesto para poder acceder a obra pública o privada de la naturaleza de la licitada a desarrollar en Ecuador, gastos que se habían generado con ocasión de una gestión personal realizada por el Sr. Hernan , para la que se había desplazado hasta la ciudad de Quito, por tanto que aceptó y autorizó, sin que en el transfer dinerario se intuya ningún tipo de engaño y condicionante delictivo de la voluntad de quien lo llevó a cabo. Véase que, si nos atenemos a la denuncia inicial, como hacemos, es en ese mismo viaje de 5 de julio, realizado para la constitución de la indicada sociedad, cuando el Sr. Hernan es informado por Juan Francisco de que las obras a las que se propone concurrir iban a ser adjudicadas a CONSTRUCCIONES NORBERTO ODEBRECH; de forma que tampoco puede radicarse vicio alguno a partir de la creencia de que su sociedad pudiere concurrir directamente al proceso de licitación, ya cerrado desde el anterior 18 de junio de 2012. Y el segundo de los pagos, realizados a través de una sociedad del mismo Sr. Hernan , pero radicada en Panamá, efectuada en fechas próximas a la anterior -30 de agosto de 2012- debe enmarcarse en ese mismo escenario, ausente de todo vicio o engaño suficiente para viciar y mover la voluntad de quien lo hizo, pues se trata de un empresario habitual y curtido -como presume- en la contratación internacional, y más concretamente a la adjudicación de obras en países del mismo área geográfica, en los que tiene sede y base operativa, pues los pagos se efectuaron desde sociedad radicada allí, y por concepto que, si bien no ha podido precisarse en este proceso actual, a buen seguro que le era bien conocido a quien hizo la disposición, por diversas razones, a saber: Por la relevancia del importe dispuesto, equivalente a 150.000 dólares; por la naturaleza y actividad de la sociedad disponente, radicada en Panamá cuando la matriz es española y toda la gestión directa se llevó a cabo por sus responsables desde España, seguramente desde un cálculo sobre ventajas fiscales tratadas también en el curso de la reunión grabada del 26 de octubre; y finalmente, porque el mismo Sr. Hernan conocía perfectamente el escenario en que se desenvolvía y las dificultades de lograr la adjudicación a la que pretendía acceder, de tal forma que si efectuó aquella disposición debió de serlo en un escenario en que estimó necesaria esa aportación para tener opciones de concurrencia que ni ha desvelado al proceso ni merecen ahora una consideración mayor que la relativa a la constatación de que se trató de un negocio fallido para el mismo, pero en el que siempre tuvo el control de la situación, como quedó patente en el curso de la conversación grabada en 26 de octubre de 2012, con todos los acusados, detonante de una definitiva retirada del proyecto, una vez que constató que los acusados no iban a lograr el contrato que sabía, y siempre supo, constituía una condición sine qua non para acceder a las obras y, desde entonces, para cualquier desembolso ulterior.

En todo caso, y como cierre del razonamiento, no deja de ser paradójico que venga Hernan a impetrar tutela de los tribunales españoles cuando en negociación cerrada entre dos sociedades españolas, SONAMA,S.A. y AQUABLANC PROJECT, S.L., gestionada por españoles y en su exclusivo interés, el pago de las comisiones de intermediación, o cualquiera que fuese el concepto del abono, se haya efectuado con fondos depositados y de los que es titular una sociedad panameña, perteneciente al mismo Sr. Hernan , seguramente por las razones de fiscalidad a que ya se ha aludido; pero, precisamente desde esa constatación, se revela y pone de manifiesto en quien así procede un amplio conocimiento del área de negocio en que se mueve y unos cálculos operativos que le descartan como sujeto pasivo potencial del engaño que pretende en la base de dicho abono.

TERCERO.- Sobre las costas del proceso

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal , por lo que dado el tenor absolutorio anunciado serán en este caso declaradas de oficio, al no hallar tampoco méritos para imponer su pago a la acusación particular personada, si tenemos en cuenta los importantes perjuicios que se le han derivado de los hechos aquí sometidos a juicio y que el mantenimiento de la contienda en esta jurisdicción, aunque haya sido finalmente desatendida, ha venido siendo propiciada por otras tantas resoluciones judiciales, desde las que se ha venido advirtiendo de una apariencia delictiva que, de no haber sido apreciada, hubiere supuesto un cierre anticipado de esta vía de reclamación.

No puede, por ello, ser identificada una singular temeridad o mala fe en el mantenimiento de la pretensión de condena que dirige contra los aquí acusados que justifique una condena en costas que les obligue a soportar, como añadidura a los importantes quebrantos ya padecidos, los gastos del proceso generados en defensa de unas legítimas y justas reclamaciones, aunque ahora se revelen como mantenidas en cauce jurisdiccional inadecuado.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados Milagrosa , Fermín y Carlos Jesús del delito continuado de estafa por el que vienen siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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