Sentencia Penal Nº 784/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 784/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1606/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 784/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100728

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15439

Núm. Roj: SAP M 15439/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0098950
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1606/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 421/2016
Apelante: D./Dña. Isaac
Procurador D./Dña. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Letrado D./Dña. Isaac
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 784/18
Magistrados/a:
D. Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 20 de noviembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018,
en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el mismo.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara que en el procedimiento de Medidas Cautelares 47/2011 seguidos en el Juzgado número 9 de lo mercantil, se realizaron las siguientes actuaciones: 1)Por providencia de 19 de septiembre de 2012, se acordó ' requerir a la sociedad a través del representante orgánico de la misma, Sr Isaac , a fin de que en el plazo máximo de 7 días hábiles permita al administrador judicial el acceso a la documentación interesada en el escrito, debiendo justificar debidamente por ambas partes la exhibición de dicha documentación'. Dicha Providencia y requerimiento fue notificada por correo con acuse de recibo entregando a quien consta en la parte legible del nombre como ' Bibiana '.

2) Por Providencia de 2 de noviembre de 2012 se acordó requerir al representante orgánico de la mercantil RIBERNOR, S.A Sr Isaac , para que en un plazo máximo de 5 días hábiles, facilite al administrador judicial Sr Juan María toda la documentación que solicita en el presente escrito. Todo ello bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia conforme a lo dispuesto en el art. 556. Dicha providencia y requerimiento fue notificada por el servicio común de los Juzgado, y entregada a Bibiana con DNI NUM000 .

3). En la providencia de 6 de febrero de 2012 se hace constar que ' Solicitado escrito de D. Isaac , únase a los autos de su razón. No constando la entrega efectiva de la documentación, se mantiene el requerimiento efectuado con fecha 02/11/2012.

4) Por Providencia de 16 de julio de 2014 se acuerda que ' Solicitado igualmente por el administrador judicial auxilio judicial urgente, requiérase a D. Isaac , para que en el plazo de 5 días aporte toda la documentación social y mercantil, fiscal y contable de la compañía relativa al año 2012 y antecedentes pertinentes; así como proporcional la información completa y detallada de cuantas operaciones se realizaron en el año 2012 y que debieran estar registradas en la contabilidad de la compañía. Dicha Providencia y requerimiento fue notificada personalmente por el servicio común de los Juzgados a Isaac en el mismo lugar que se efectuaron las anteriores notificaciones sito en al CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 .

5) En la Providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó unir a los autos de su razón el escrito presentado por el administrador judicial D. Juan María , nombrado en los presentes autos, y ' según lo solicitado, expídase testimonio de las resoluciones judiciales relativas a su nombramiento como administrador judicial de REBENOR y requiérase nuevamente a D. Isaac , toda la documentación relativa al año 2012 y antecedentes pertinentes, así como la información completa y detallada de cuantas operaciones se realizaron en el año 2012 y que debieran estar registradas en la contabilidad de la compañía'.

6) La providencia de 10 de diciembre de 2014 acuerda que ' por recibidos los escritos del administrador judicial D. Juan María , administrador judicial nombrado en los presentes autos, solicitando auxilio judicial urgente, únase a los autos de su razón y visto que el Sr Isaac fue requerido en distintas ocasiones sin que consten atendidos los requerimientos efectuados, como se puede ver en autos, dese cuenta a Fiscalía para su conocimiento y efectos, remitiéndole copia testimoniada de dicho requerimiento.

Con fecha de 28 de diciembre de 2012 se presentó en los autos de Medidas cautelares 47/2011 escrito de Isaac en cuyo encabezamiento hace constar ' por la presente informo a su Señoría del cumplimiento del requerimiento efectuado por el ilustrísimo Juzgado mediante Providencia de 2 de noviembre de 2012, notificada con fecha de 13 de diciembre de 2012, en relación con la documentación requerida por el Sr Juan María ...'.

Con fecha de 15 de octubre de 2014 se presentó en los autos de Medidas cautelares 47/2011 escrito del Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz VELASCO Y MARTINEZ y de Isaac en el que en el segundo párrafo se hace constar 'Que me ha sido dada noticia de la providencia de 1 de octubre de 2014, en la que se me requiere formalmente, en mi condición de representante societario de RIBENOR S.A' la documentación relativa al año de 2012 y antecedentes pertinentes, así como la información completa y detallada de cuantas operaciones se realizaron en el año 2012 y que debieran estar registradas en la contabilidad de la compañía....

Que no obstante tener conocimiento Isaac del requerimiento judicial para que aporta al administrador judicial de la RIBERNOR SA toda la documentación social, mercantil, fiscal contable de la compañía relativa al año 2012 y antecedentes pertinentes; así como la información completa y detallada de cuantas operaciones se realizaron en el año 2012 y que debieran estar registradas en la contabilidad de la compañía, el mismo hizo caso omiso al requerimiento.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isaac como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE del art. 556.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Muchos y variados son los argumentos que expone el recurrente en su extenso escrito de 33 páginas, por lo que es procedente sistematizar sus alegatos para dar cumplida respuesta a los mismos de forma ordenada.

Lo que late en el fondo del recurso y se dice en alguna ocasión a lo largo del mismo es que el órgano judicial a quo ha buscado los medios para llegar a una conclusión condenatoria porque, si hubiera analizado las pruebas desde la perspectiva del recurrente, la conclusión no hubiera sido otra que la absolución.

Evidentemente cuando se recurre una resolución judicial es porque no se está de acuerdo con ella ya que se sostiene una pretensión distinta a la mantenida por el órgano judicial. Los alegatos se exponen al Tribunal ad quem, pudiendo la otra parte contradecirlos.

Sin embargo, en muchas ocasiones la fuerza de los hechos acreditados es mayor que cualquier alegación que pretenda desvirtuarlos. En este caso, consta probado lo siguiente: - En el folio 26 de las actuaciones se incorpora la providencia de 29 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, con el siguiente tenor literal en el penúltimo párrafo in fine: 'a tal efecto lo procedente es requerir a la sociedad a través del representante orgánico de la misma, Sr.

Isaac , a fin de que en el plazo máximo de 7 días hábiles permita al administrador judicial el acceso a la documentación interesada en su escrito, debiendo justificar debidamente por ambas partes la exhibición de dicha documentación'.

Dicha providencia consta notificada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio social a una persona de nombre Bibiana -folio 29 vuelto-.

- En el folio 30 consta providencia de fecha 2 de noviembre de 2012 que tiene el siguiente tenor literal: 'Según lo solicitado, requiérase al representante orgánico de la mercantil RIBENOR S.A., Sr. Isaac para que en un plazo máximo de cinco días hábiles, facilite al administrador judicial Sr. Juan María toda la documentación que solicita en el presente escrito'.

Dicha providencia se notifica por el Servicio Común de Notificaciones de Madrid en el domicilio social de la sociedad a la persona llamada Bibiana -folio 32-.

A esta providencia contesta el acusado con un escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 donde pone de manifiesto las vicisitudes acontecidas con el administrador judicial ya que lo citó para hacerle entrega de la documentación -lo que constituye prueba indiscutible de que conocía el contenido de la providencia anterior- pero, so pretexto de no haber comparecido a defender, supuestamente, los intereses de la sociedad en otro procedimiento civil, finalmente no se entrega la documentación ni se permite su acceso.

- En el folio 65 de las actuaciones se recoge una diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2013 donde se hace constar en el penúltimo párrafo lo siguiente: 'Por recibido escrito de D. Isaac , únase a los autos de su razón. No constando la entrega definitiva de la documentación, se mantiene el requerimiento efectuado con fecha 2/11/2012'.

- En el folio 66 de las actuaciones consta providencia de fecha 16 de julio de 2014, con el siguiente tenor literal del último párrafo: 'Solicitado igualmente por el administrador judicial auxilio judicial urgente, requiérase a D. Isaac (la negrita es del propio texto de la providencia) para que en el plazo de 5 días , aporte toda la documentación social y mercantil, fiscal y contable de la compañía relativa al año 2012 y antecedentes pertinentes; así como proporcionar la información completa y detallada de cuantas operaciones se realizaron en el año 2012 y que debieran haber sido registradas en la contabilidad de la compañía'.

La citada providencia se notifica personalmente al acusado el día 24 de julio de 2014 a través del Servicios de Actos de Comunicación de Madrid.

- No obstante lo anterior, el acusado no entrega la documentación porque en el folio 68 consta nueva providencia de fecha uno de octubre de 2014 con el siguiente tenor literal: '(...) y requiérase nuevamente al Sr. Isaac , toda la documentación relativa al año 2012 y antecedentes pertinentes, así como la información completa y detallada de cuantas operaciones se realizaron en el año 2012 y que debieran estar registradas en la contabilidad de la compañía'.

Contra esta providencia manifiesta el recurrente que interpuso recurso de reposición que no se ha resuelto.

El artículo 556 CP establece lo siguiente: 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

El texto original, previo a la reforma operada por la LO 1/2015, decía lo siguiente: 'Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año'.

Aparte de otras diferencias, siendo un texto más favorable el actual pues permite imponer la pena de multa, se recoge en el párrafo segundo la falta de respeto y consideración debida a las autoridades lo que constituía parte de la falta recogida en el artículo 634 CP.

Según la STS 1095/2009, de 6 de noviembre, incorpora el concepto de desobediencia como una conducta dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante, por la autoridad competente.

Según reiterada jurisprudencia - SSTS 821/2003, 1615/2003, 285/2007 y 8/2010, entre otras muchas-, los requisitos del citado delito son los siguiente: - Un mandato expreso concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.

- Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

- La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandante persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante. Se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una evidente y reiterada pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato.

La STS 136/2010, de 18 de febrero, valora un caso muy similar al enjuiciado y llega a la conclusión de que concurren los elementos del tipo penal de desobediencia: 'Obstáculo que, no obstante, desaparece respecto del delito de desobediencia a la Autoridad del artículo 556 del Código Penal , cuya aplicación a los hechos enjuiciados, sin necesidad de rectificación alguna de éstos, sí que procede, toda vez que en la narración fáctica de la recurrida y respecto de este concreto extremo leemos: 'En fecha de 16 de enero de 1997, se extendió diligencia de exhibición de libros y al no tener lugar la citada exhibición por parte del Sr.

Javier , se le requirió nuevamente y se le apercibió de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal o de un delito societario del artículo 293 del referido texto legal . El día 15 de mayo de 1997 el Sr. Javier , que fue citado nuevamente, no compareció a la diligencia de exhibición.' Por su parte, el referido precepto cuya aplicación se interesa por el recurrente castiga a 'Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.' A partir de tales hechos y descripción típica la Audiencia alcanza la conclusión absolutoria, de acuerdo con la motivación ofrecida en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de su Resolución, al afirmar que ni la decisión del Juez civil, y por ende su mandato, eran conformes a Derecho, en concreto a las previsiones del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , ni su incumplimiento por el requerido puede tener trascendencia penal, puesto que el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en aquel momento tan sólo prevé como consecuencia del incumplimiento de la exhibición de libros el que el incumplidor sea 'responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, el cual podrá reclamarlos juntamente con la demanda principal'.

En definitiva, que'...el Juez de Primera Instancia no debió acceder a la exhibición de libros contables ...' y que 'En lugar alguno se prevé que la negativa u oposición a exhibir documentación pueda dar lugar a que por el Juez se aperciba de desobediencia a la autoridad judicial...' Pero semejante argumentación no puede tener acogida en modo alguno por esta Sala, habida cuenta de que, sin negar que concurren los elementos externos de dicha infracción, tales como la existencia de la orden, la competencia del órgano del que emanó, su carácter expreso, terminante y claro y la manifiesta oposición al cumplimiento de su destinatario, corrige indebidamente y sin competencia para ello la decisión de un órgano judicial de diferente orden jurisdiccional, que alcanzó firmeza al no ser siquiera objeto de Recurso y a pesar de lo cual el acusado incumplió frontalmente sin acudir a mecanismo jurídico de clase alguna, tras ser formal y debidamente requerido para ello con el apercibimiento expreso correspondiente y, por tanto, con concurrencia de todos los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la comisión de un ilícito como éste, atentatorio contra el ejercicio de la Autoridad y el debido respeto a sus mandatos.

De igual modo que tampoco resulta de recibo el argumento relativo a la inexistencia, en las previsiones contempladas en el artículo 501 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , de otras consecuencias del incumplimiento de la orden de exhibición de libros distintas de la reparación de los perjuicios causados al actor con esa conducta, teniendo en cuenta que ese precepto civil ni excluía la comisión del ilícito penal ni, lógicamente, debía expresamente contemplarlo para hacer posible su efectiva aplicación.

Cumplidos todos los elementos típicos de la infracción, tan sólo una exclusión legal expresa, lo que aquí no acontece, podría exonerar de la responsabilidad en el ámbito penal al autor de una conducta semejante, que no supone sino una forma como cualquier otra de incumplimiento desobediente a la Autoridad.

Razones todas ellas por las que, en definitiva, este último motivo se estima parcialmente, considerando como efectivamente cometido el delito de desobediencia a la Autoridad, debiéndose dictar la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias jurídicas derivadas de una tal estimación'.

Como dice la anterior sentencia, los hechos no suponen sino una forma como cualquier otra de incumplimiento desobediente a la Autoridad, pues de la providencia de fecha 2 de noviembre de 2012 el acusado tuvo conocimiento porque respondió a ella e incluso alegó que citó al administrador judicial para entregarle o al menos permitirle que examinara la documentación de la sociedad, lo que no llegó a suceder porque el acusado pensó que el administrador judicial no había defendido adecuadamente a la sociedad en otro procedimiento. La providencia de fecha 16 de julio de 2014 se le notifica personalmente y continúa sin mostrar los libros contables y demás documentación de la sociedad y, por último, la providencia de uno de octubre de 2014 es respondida, según el propio acusado reconoce, mediante un recurso de reposición que no consta que se haya resuelto. Es decir, desde el año 2012 ha estado siendo requerido el acusado para que entregue la documentación de la sociedad y ha hecho caso omiso, alegando la interferencia de otros procedimientos con el tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid u otras cuestiones ajenas a dicho procedimiento, pero siempre con la misma conclusión: la no entrega de la documentación y con ello el incumplimiento grave y reiterado de la orden judicial que se ha mantenido a lo largo de dos años sin que el acusado la haya cumplido.

Frente a estos hechos probados, el acusado fórmula para fundamentar su petición absolutoria, alegatos que provienen de otros procedimientos o que se remontan en el tiempo llevando a cabo lo que no es más una mezcla de argumentos de difícil probanza.

En primer lugar sostiene que las dos primeras providencias van dirigidas al Sr. Marcial porque la persona que falleció el 17 de julio de 2013, Sr. Miguel , era el titular auténtico de los derechos que se están dilucidando tanto en el Juzgado de lo Mercantil como ante un Juzgado Civil. Pero, examinada la providencia de fecha 29 de septiembre de 2012, se nombra expresamente al Sr. Isaac y no a otra persona. Lo mismo ocurre con la providencia de fecha 2 de noviembre de 2012 y con todas las demás. Por tanto, la argumentación del acusado de que iban dirigidas a personas distintas a él no es más que un mero alegato exculpatorio sin base probatoria alguna.

El argumento de que la sentencia está dirigida a condenar y que su base es una predeterminación del fallo, no tiene base argumentativa alguna. Es lógico que una sentencia que acaba condenando al acusado tenga un hilo argumental dirigido a ese fin, pero no por razones de predeterminación, sino por el propio desarrollo del argumento. Pues en caso contrario, la conclusión sería absolutoria. Distinto es que carezca de motivación o ésta sea arbitraria, lo que no se observa en la resolución recurrida.

Se alega igualmente que si se dicó sentencia el 13 de julio de 2012, las medidas cautelares habría decaído, por lo que no tendría razón de ser el nombramiento de administrador judicial y con ello la exhibición o entrega en su caso de las documentación solicitada por lo que no se habría cometido el delito de desobediencia.

El desarrollo del procedimiento y la necesidad de impulsar la causa de acuerdo con las normas procesales y sustantivas le corresponde al Juez competente. En cualquier caso, cuando dicta una resolución y en este caso han sido varias para que una parte o su administrador orgánico la cumpla, no se hace para que se desobedezca, sino para dar cumplimiento a la misma. En este caso facilitando la documentación requerida, sin que conste en la causa, hasta la interposición del recurso de reposición, argumento alguno por parte del recurrente referido a que no se encuentra en vigor lo que él califica de medida cautelar. Tampoco a este Tribunal le corresponde hacer dicha valoración pues se trata de una orden dimanante de una autoridad judicial que se incumple en varias ocasiones, es decir, de forma contumaz por parte del obligado a ello, que aparece identificado en las diversas resoluciones judiciales con nombre y apellidos.

Se alega que el auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de continuación del procedimiento abreviado, sólo se remite a las dos últimas resoluciones, considerando que en la sentencia recurrida se han incluido sorpresivamente las restantes.

Procede igualmente la desestimación de este argumento porque en el folio 923 y siguientes donde consta el citado auto en fecha 5 de diciembre de 2016, la Sección Quinta de esta Audiencia recoge todas las providencias que se han dictado con el único fin de conseguir que el acusado facilitara la documentación que le había sido requerida. E incluso descarta la posibilidad de aplicar el delito leve de desobediencia del artículo 634 CP, en vigor hasta la reforma operada por la LO 1/2015.

Alega que la sentencia llega a una conclusión automática al considerar que una vez que se omite la entrega de la documentación se comete el delito tipificado en el artículo 556 CP, considerando la sentencia una omisión punible sin tener en cuenta otros argumentos que expone a continuación ampliamente.

No se trata de ninguna conclusión arbitraria. La sentencia se encuentra plenamente razonada como todas las resoluciones que se han dictado en esta causa. Cuestión distinta es que no favorezcan al acusado.

Contrariamente a lo que argumenta el acusado, se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para subsumir los hechos declarados probados bajo el tipo penal descrito en el artículo 556.1 CP, que no son otros que los siguientes: - Existen hasta cuatro providencias dictadas por la autoridad judicial donde se acuerda requerir al acusado para que facilite la documentación de la sociedad RIBENOR S.A. al administrador judicial.

- Las dos primeras fueron notificadas en la sede social a una tercera persona, pero tuvo conocimiento al menos de la segunda porque respondió a ella con un escrito dirigido al Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

- La providencia de 16 de julio de 2014 se encuentra notificada personalmente al acusado en la sede social y, frente a la de uno de octubre del mismo año, manifiesta el acusado haber interpuesto recurso de reposición.

- Es decir, consta acreditado que el acusado tuvo conocimiento pleno al menos de tres de las cuatro resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid a lo largo de dos años.

- La orden era clara: facilitar al administrador judicial la documentación de la sociedad RIBENOR S.A.

referida al año 2012.

- El acusado en la fecha en que se acuerda deducir testimonio a la Fiscalía para que actúe ante la sospecha de que se puede haber cometido un delito de desobediencia no consta que haya facilitado la documentación requerida.

- El órgano judicial era el competente para requerir la entrega de la documentación pues ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid se estaba tramitando la causa.

Se alega por el recurrente que desconocía qué debía entregar porque no se le dio traslado del escrito presentado por el administrador judicial. En la dos primeras providencias se hace referencia al citado escrito del administrador judicial, pero a la segunda providencia contesta el acusado con un escrito dirigido al Juzgado de fecha 18 de diciembre de 2012 donde sí muestra claramente que conoce qué se le está solicitando. En la providencia de fecha 16 de julio de 2014 sí se recoge expresamente 'la información completa y detallada de cuantas operaciones se realizaron en el año 2012 y que debieran estar registradas en la contabilidad de la compañía'. Orden que se vuelve a reiterar en la providencia de fecha un de octubre de 2014. Se trata de una orden clara y detallada que el acusado acredita conocer desde la providencia de 2 de noviembre de 2012 hasta el final porque presenta escritos que así lo ponen de manifiesto.

Queda, por tanto, acreditado el dolo de desobedecer del acusado pues conociendo la orden emanada de Juez de lo Mercantil nº 9 de Madrid relativa a facilitar al administrador judicial la información detallada de la compañía RIBENOR S.A. del año 2012 no lo hizo a pesar de los varios requerimientos.

Se dice que los requerimientos no se hicieron en debida forma. La jurisprudencia sólo exige el conocimiento de la orden, no la formalidad del requerimiento. Es decir, que se conozca que debe obedecer, que ha de cumplir con la obligación de hacer o de no hacer y aún así actué o se niegue a ello.

Se alega también que en la providencia de 19 de septiembre de 2012 se advierte al administrador judicial cuál es su función, no supliéndola el órgano judicial. Ello no resta fuerza al párrafo que viene a continuación de la citada providencia donde se ordena requerir al acusado para que permita al administrador judicial el acceso a la documentación interesada en su escrito.

En cuanto a la inexigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad, no se sabe bien en qué fundamenta el acusado su petición, ya que la conducta era exigible y legítima, emanada de la autoridad judicial.

En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucional no procede ya que se conocen los requisitos legales para subsumir los hechos bajo el tipo penal de desobediencia y no se observa que la norma sea contraria a la Constitución.

En cuanto a la prejudicialidad civil, ha sido el propio órgano de lo mercantil el que acordó remitir testimonio a la Fiscalía ante la conducta renuente y contumaz del acusado al negarse a facilitar la documentación de la sociedad RIBENOR S.A. en relación al año 2012.

En cuanto al vacío del mandato judicial porque en la providencia de fecha 19 de septiembre de 2012 se hace referencia a un escrito que no se aporta, no procede su estimación ya que en él se dice 'el acceso a la documentación' y en la de fecha 16 de julio de 2014 se especifica más concretamente, por lo que el mandato judicial se concretaba en una orden clara: facilitar la documentación de la sociedad RIBENOR S.A.

Sostiene el acusado que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal se hace fuera del plazo previsto para ello, por lo que considera que ha precluido el plazo. La STS 732/2003, de 22 de septiembre, dice lo siguiente: 'Partiendo de la normativa expuesta, esta Sala se ha pronunciado, en el auto de 22.1.2003, dictado en el recurso de queja 87/2002 , en la sentencia 522 de 1999 de 30.3 y en la 878/2002 de 17.5 , en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo . Así, en la citada sentencia 878/2002 se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 de la LECrim ., y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. En la citada sentencia 878/2002 se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente trascendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24.10, con entrada en vigor el 28 de abril del corriente año, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim . En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim , en la redacción dada por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 791 , al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.

Cuarto.- Con apoyo en la normativa y doctrina citada, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado, y procede la anulación del auto recurrido de 1 de junio de 2001, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , y del de 19 de diciembre de 2000 del Juzgado 2 de Santa Cruz de la Palma, por no ser ajustado a derecho la preclusión del trámite para formular la acusación por el Fiscal y el sobreseimiento libre acordado de tales resoluciones y suponer tales medidas procesales la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que al Ministerio Fiscal corresponde como parte en el proceso penal, y que se halla establecido en el art. 24.1 de la CE ., al declararse indebidamente la extinción del derecho a acusar del Fiscal por el hecho de que para ejercitarlo hubiera rebasado el plazo concedido para hacerlo efectivo'.

En este caso se dictó el auto de continuación de procedimiento abreviado en fecha 19 de octubre de 2015, se recurrió por el acusado y el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación en fecha 9 de diciembre de 2015, con fecha de 27 de noviembre del mismo año. Mientras, se estuvieron tramitando los recursos interpuestos por el acusado contra el auto referido. La causa en ningún momento estuvo paralizada. El estudio del procedimiento, su complejidad y los varios tomos que integran la causa llevan a desestimar la petición del recurrente en base a los argumentos expuestos en la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal que al hilo de lo anterior se ha dictado y que queda de manifiesto en la sentencia antes referida.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos referida a que los mismos se han de estimar como una falta de consideración debida a la autoridad y no como un delito menos grave de desobediencia, no procede su estimación dada la reiteración de providencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid cuyo fin era que el acusado facilitara la documentación al administrador judicial y no lo hizo, lo que excluye el delito leve -antigua falta del artículo 634 CP- recogido en el artículo 556.2 CP.

Por último, hace referencia el recurrente a la pena impuesta, ya que no entiende el motivo por el cual no se le ha impuesto la pena de multa en su grado mínimo. Asiste la razón en parte al recurrente ya que la sentencia en el fundamento jurídico quinto mezcla la multa con la prisión pues sostiene que se le impone la pena de prisión y no la de multa pero con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, lo cual no es congruente.

Habida cuenta esta incongruencia, se le impone la pena mínima de multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP.

Se le impone la citada cuota de multa de diez euros porque, según establece la STS 320/2012, de 3 de mayo, al decir lo siguiente: 'En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley', al encontrarse muy próxima a la mínima no sería necesaria motivarla, pero en este caso concurren evidentes signos de que incluso sería aconsejable la imposición de una cuota superior pues el acusado era administrador orgánico de una sociedad que aunque sólo sea por los bienes que administra o ha administrado se le supone una situación económica muy superior a la procedente de la obtención de un salario mínimo.

Así pues, se estima parcialmente el recurso de apelación y se le impone al acusado la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2018, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución e imponiendo al recurrente la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó.

Doy fe.

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