Última revisión
06/07/2009
Sentencia Penal Nº 785/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1184/2008 de 06 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 785/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100578
Núm. Ecli: ES:APM:2009:8425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00785/2009
Apelación RP 1184/08
Juzgado Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 153/08
SENTENCIA Nº785/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. Carlos Ollero Butler (Presidente)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 153/08 procedente del Juzgado 22 de Madrid y seguido por un delito LESIONES siendo partes en esta alzada como apelantes Joaquín y Amparo y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Joaquín y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19:30 horas, aproximadamente, del día 19 de agosto de 2007,en la c/Avenida de Logroño esquina con la c/ Hispanidad de Madrid, el acusado Joaquín , en situación irregular en España, y cuyas capacidades intelectivas y volitivas se hallaban ligeramente disminuidas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, cuando salía de la discoteca "Checos" en compañía de la denunciante Dª Amparo , inició una discusión con la misma, en el curso de la cual la golpeó con el puño en la nariz y en el hombro izquierdo, causándole lesiones consistentes en contusión nasal con fractura y hundimiento de los huesos propios, arañazos y hematomas en miembros superiores, precisando de tratamiento médico (reducción de fractura nasal con inmovilización con férula y taponamiento), invirtiendo en su curación 30 días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuela una desviación leve del tabique nasal".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín , en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de la embriaguez del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21. 2ª y 20.2º del Código Penal y la de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal , como autor de un DELITO DE LESIONES tipificado en el artículo 147.1 Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA DE 500 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON LA PERJUDICADA Dª. Amparo POR TIEMPO DE DOS AÑOS y pago de COSTAS procesales, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada Dª. Amparo en la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 eruos) según el desglose expresado en el funcionamiento jurídico séptimo de esta resolución más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordando asimismo SUSTITUIR LA PENA DE PRISION POR SU EXPULSIÓN DE TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de entrada en España por tiempo de DIEZ AÑOS, en aplicación del artículo 89 del Código Penal. Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los procuradores D. Maria Escolar Escolar y Dª Raquel Olivares Pastor en nombre y representación procesal respectivamente de D. Joaquín y Amparo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 2 de Julio de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de Joaquín y de Amparo contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .
Son varios los motivos de apelación que alega cada uno de los recurrentes, por lo que serán analizados separadamente.
SEGUNDO.- La representación procesal de Joaquín articula su recurso de apelación sobre la base de varios motivos.
A) En primer término de invoca infracción por aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , por cuanto que entiende que su patrocinado no tuvo intención alguna de causar las lesiones que se produjeron a la perjudicada al estar completamente bebido e inconsciente en el momento de los hechos. Por razones prácticas, este motivo de recurso debe analizarse conjuntamente con el que en el recurso se plantea en quinto lugar, y que es el relativo a la infracción legal por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal , relativo a la eximente completa.
Así, argumenta el recurrente que en el momento en que ocurrieron los hechos, el mismo se encontraba completamente bebido, y que por ello no podía ser responsable de sus actos, invocando con ello la aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Código Penal . Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
En este sentido, resulta sorprendente, y una vez visionada la grabación del acto de juicio oral, que el acusado, recuerda perfectamente lo que bebió aquella noche en el interior de la discoteca, pero sin embargo no recuerda la manera en la que se produjeron los hechos. En cualquier caso, para determinar la intensidad de la influencia que las bebidas alcohólicas ingeridas tuvieron en el acusado, podemos contar exclusivamente con la declaración de la perjudicada y de los Agentes de Policía Local de Madrid que se desplazaron al lugar de los hechos. En este sentido, la perjudicada reconoció que el acusado había bebido cinco vasos grandes de cerveza, manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal que estaba inconsciente. No obstante, entendemos, apreciada la declaración de dicha perjudicada, que la misma se refirió, pues así lo puso de manifiesto, a que el acusado no debía de ser consciente de sus actos, pues en caso contrario no le hubiera agredido como lo hizo. Es decir, que se trata de una mera suposición de la perjudicada, basada en la sorpresa que le produjo tal inopinada agresión, máxime teniendo en cuenta que durante el tiempo que se conocían, nunca había sucedido nada parecido. De otro lado, de los Agentes que declararon en el plenario, tres de ellos, explicaron que el acusado presentaba cierta halitosis etílica, mientras que los otros Agentes ni si quiera recordaban que el acusado estuviera bebido. En cualquier caso, y dado que en la sentencia impugnada se pareció la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, estimaos que dicha aplicación es más que suficiente a la vista de las pruebas practicadas. La aplicación de la eximente completa que invoca el recurrente, requiere, como antes hemos señalado, la concurrencia de una absoluta y total eliminación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en cuestión, eliminación que le impida comprender lo injusto de una determinada conducta y ordenar su conducta conforme a dicha comprensión. En el caso de autos, ninguna prueba existe de que tal anulación de facultades estuviera presente en la persona del acusado al ocurrir los hechos, pues no en vano, al salir de la discoteca, y como relató la perjudicada, tuvieron una discusión acerca del teléfono móvil, que fue el detonante de la agresión, lo cual no parece casar con un cuadro de total anulación de las facultades intelectivas y volitivas de una persona. Por ello, debe rechazarse este motivo, así como la argumentación relativa a la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , pues en los términos en que aparece planteado el recurso, dicha infracción se argenta en el sentido de que concurría una ausencia de dolo alguno por razón de la intoxicación etílica.
B) En segundo lugar, se alega la nulidad de la prueba documental relativa al informe de sanidad del médico forense, por cuanto que dicha defensa impugnó el informe médico forense en su escrito de defensa y al no solicitarse por ninguna de las acusaciones la declaración en condición de perito del médico forense, se produjo indefensión a la parte al no poder rebatir la argumentación del mismo sobre el hecho de que las lesiones sufridas por Amparo preciaron tratamiento médico. Este motivo, será resulto conjuntamente con el cuarto, relativo al error en la valoración de la prueba por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal .
En primer lugar, entiende el recurrente que es a las acusaciones a las que les corresponde la aportación al proceso de las pruebas necesarias para poder enervar la presunción de inocencia del acusado. Añade que por ello, dado que impugnó en su escrito de defensa el informe médico forense, no pudo ser utilizado el mismo por el Juzgador de cara a valorar que las lesiones imputadas preciaron de tratamiento médico, pues no fue llamado al proceso como perito el médico forense por las acusaciones.
Al respecto, debe recordarse la doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, RJ 2008/7753 , en la cual se expresa lo cierto es que la mera impugnación formal de la pericial, sin expresar en ninguna de las ocasiones en las que esa impugnación se reitera los motivos concretos acerca de la sospecha sobre su valor, fiabilidad y eficacia, ni propuesta de contraprueba alguna, no puede considerarse como argumento suficiente para declarar la invalidez de prueba que, además, viene reconocida en su eficacia, al menos con carácter documental, en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y dentro de la regulación prevista para el Procedimiento Abreviado (art. 788.2parr. segundo LECr), dado su proceso de elaboración por parte de organismo colegiado de carácter oficial siguiendo los protocolos científicos correspondientes, que le dota de una presunción de veracidad a la que, igualmente, se ha referido la doctrina de esta Sala como por ejemplo en la STS de 31 de Enero de 2008 (RJ 2008 , 1322)que dice:
"La jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material( SSTS. 31.10.2003 (RJ 2003, 9358) y 23.3.2000 (RJ 2000, 2389)). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS . 7.3.2001 (RJ 2001, 1251), cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2 (RJ 2003, 2050 ), dice textualmente:
"la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 (RJ 2002, 8537), 05/02/2002 (RJ 2002, 4525), 16/04/2002 (RJ 2002, 5448), la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 (RJ 2001, 1928), y 1413/2003 de 31 de octubre (RJ 2003, 7651 ), una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 )... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento". En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 (RJ 2004, 1381 )exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia".
En este sentido, y con base en dicha doctrina, no podemos sino entender que la impugnación realizada por la defensa en su escrito de defensa fue puramente formal, ficticia y carente de efectos, pues no expresó razón, ni argumentó nada acerca de por qué entendía que le médico forense había errado en la calificación de las lesiones como de las que necesitan para su curación de tratamiento médico. Por ello, en modo alguno concurre la pretendida nulidad de dicha prueba.
Dicho lo anterior, y en cuanto a la invocación de la infracción legal por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal , señalaremos que el recurrente no ha aportado argumento alguno que permita entender que la fractura y hundimiento de los huesos propios de la nariz, con consiguiente inmovilización mediante férula y reducción de la fractura nasal, no sea una lesión que requiera tratamiento médico. Así, es cierto que la colocación de la férula supone, en terminología utilizada en STS 21.11.2001 (RJ 200266 ), una cirugía menor o en cualquier caso, una actuación medica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía (STS 19.10.2001 [RJ 2002402 ]) que integra el concepto de tratamiento medico a los efectos del art. 147 CP Como indica la STS 10.9.2001 (RJ 20017279)». La censura del recurrente no puede ser acogida. Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones precedentes ante supuestos similares al presente, consolidando una doctrina según la cual las medidas prescritas por los facultativos para la reducción de fracturas constituye tratamiento médico a efectos del art. 147 CP por la relevancia objetiva de este tipo de lesiones, pues «resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico.
Por tanto, deben rechazarse también estos motivos de recurso.
C) Alega también el recurrente que debió de aplicarse la pena correspondiente al artículo 147.1 del Código Penal rebajada en dos grados y no en uno , como acordó el Juzgador de instancia, por cuanto que en la sentencia se apreciaron dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal . Este argumento debe también decaer. Así, el precepto señalado autoriza la reducción de la pena en uno o dos grados, y fija como criterios a tener en cuenta, el número de atenuantes apreciadas y la entidad de las mismas. En canto al número, son dos las que se han aplicado, cifra que según la regla del Código, constituye el número mínimo para que pueda reducir en al menos un grado la pena. En cuanto a su intensidad, ninguna de ellas merece la calificación de muy cualificada, pues ni si quiera ha sido solicitado tal pronunciamiento por el recurrente. Así, y como ya hemos resuelto en esta sentencia, la embriaguez, dio lugar a la aplicación de una atenuante analógica, dado que no consta que la intoxicación etílica del acusado fuera más que leve. En cuanto a la atenuante aplicada de reparación del daño recogida en el artículo 21.5º del Código Penal , la suma consignada por el acusado no llega a ser ni de un tercio de las sumas que ponderadamente solicitó el Ministerio Fiscal, por lo que tampoco tiene la condición de muy cualificada. Por ello, no encontramos argumentos para aplicar al recurrente una rebaja tan relevante en la pena de dos grados.
D) Argumenta el recurrente que concurre en la sentencia infracción legal por indebida aplicación del artículo 89 del Código Penal al haberse acordado la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional sin haberse escuchado al acusado sobre este particular.
No podemos compartir dicha argumentación, pues si bien la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales sostiene de manera uniforme la necesidad de oír al interesado, lo cierto es que sí que se le preguntó por estos extremos, Así, tras visionar esta Sala la grabación del plenario, resulta que la acusado se le preguntó expresamente por si tenía permiso de residencia en España, explicando él que estaba empadronado, y se le preguntó por los familiares que vivían en España. Por tanto, sí que hubo audiencia sobre los particulares que en definitiva pueden fundar la decisión de sustituir en sentencia la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio español.
Debe también rechazarse este motivo.
E) Finalmente, se resolverá acerca de la alegación relativa a la impugnación de la cuantía a pagar por el penado en concepto de responsabilidad civil. Así, deriva el recurrente este motivo de recurso de su invocación de nulidad de la prueba documental relativa al informe médico forense. Como ya hemos resuelto antes, esta prueba no adolece de vicio alguno de nulidad, por lo que debe rechazarse este planteamiento. De otro lado, se argumenta que en cualquier caso, los días impeditivos que señaló el Forense no resultan correctos, pues la perjudicada manifestó que sólo dejó de ir a trabajar cuatro días en lugar de los treinta que indica el Médico Forense. Al respecto, debe también rechazarse este motivo. El forense refleja los citados treinta días no de un modo automático, sino en presencia de la documentación médica que le es aportada por la lesionada. Otra cosa es que la perjudicada por motivos laborales, o de temor quizás a perder su puesto de trabajo, sólo faltara al mismo cuatro días, pero lo cierto es que estuvo físicamente impedida para llevar una vida normal durante treinta días, no habiendo aportado el recurrente por lo demás prueba alguna que desvirtúe tal apreciación. Igual cabe decir respecto de la secuela apreciada en la sentencia relativa a la desviación leve del tabique nasal. No indica en modo alguno el recurrente por qué dicha secuela no concurre, ni aporta prueba alguna que permita poner en duda lo dictaminado por el médico forense.
Así, debe desestimarse la integridad del recurso formulado por la representación procesal de Joaquín .
TERCERO.- Formula también recurso de apelación la representación procesal de Amparo invocando como motivos de recurso, de un lado, "vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin que se produzca indefensión, por valoración racional y arbitraria de la prueba y error en la valoración de la prueba." En definitiva, y tras la lectura de este primer motivo de recurso, lo que alega la recurrente es que debió de aplicarse al acusado la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
A) Así, es preciso señalar que el art. 23 del Código Penal en su redacción dada por la LO 11/2003 (RCL 2003, 2332 ) establece que «Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente».
En el presente caso, el acusado manifestó que la perjudicada y él eran simplemente amigos, y que quedaban para salir los fines de semana. Por el contrario, la perjudicada aseguró que eran novios desde hacía un mes y medio.
En el presente caso el problema se centraba en determinar si la situación de noviazgo mantenida, según refirió la perjudicada, es subsumible en el término «análoga relación de afectividad», subsunción que posibilitaría la apreciación de la agravante de parentesco.
Por análoga relación de afectividad debe entenderse, según la jurisprudencia aquellas situaciones que, transcendiendo los lazos de la amistad, del afecto y de la confianza, crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos. En el concepto de «análoga relación de afectividad» no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas en las que concurra un componente de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital. En los términos expresados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de mayo del 2005 (JUR 2005, 187280), aludiendo a su vez a la doctrina del TS contenida en las Sentencias de 15 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2908) y 9 de enero de 2004 (RJ 2004, 239 ) entre otras, es preciso, para justificar el mayor reproche social que implica la aplicación de la agravante, que se vulneren las obligaciones morales recíprocamente asumidas con motivo de una relación afectiva de cierta estabilidad.
Así, entiende este Tribunal que no cabe su apreciación. Primero porque no hay prueba suficiente acerca de la relación de noviazgo en sí, toda vez que sólo se mantuvo tal afirmación por la denunciante. En segundo lugar, porque aun en el caso de que hubiera concurrido tal relación de noviazgo, la misma sólo duró un mes y medio como reconoció la perjudicada. Además de dicha breve duración, debe tenerse presente que la propia Amparo explicó en el plenario que no sabía exactamente en qué trabajaba el acusado, que nunca había estado en su casa, y que sólo quedaban los fines de semana, llamándose por teléfono entre semana. No consta que mantuvieran si quiera relaciones sexuales, pues pese a ser preguntada por ello la perjudicada, no dio respuesta sobre el particular. No consta que compartieran gastos, proyectos de futuro, ni bienes. En definitiva, nos encontramos ante una relación que en el mejor de los casos, se encontraba en su fase inicial, de alguna manera, germinando, y por ello no podemos afirmar que concurriera una análoga relación de afectividad.
Por tanto, debe rechazarse este primer motivo de recurso.
B) En segundo lugar, alega la recurrente la concurrencia de vulneración de los artículos 110 y 115 del Código Penal . En concreto, a través de este motivo de recurso, interesa la parte que se incremente la cifra fijada en concepto de responsabilidad civil. Así, no podemos tampoco admitir este motivo de recurso, pues justamente la perjudicdada fue interrogada acerca de si el documento aportado por su Letrado al comienzo del plenario fue mostrado o no por la misma al médico forense en el momento en el que la reconoció para emitir el informe de sanidad, afirmando categóricamente la perjudicada que sí se lo mostró. Por tanto, debemos entender que el informe médico forense de sanidad, ya tuvo en cuenta tal valoración. Por lo demás, y teniendo en cuenta que no se realiza en el recurso explicación alguna de las bases que tiene en cuenta el recurrente para establecer la indemnización que reclama, debe decirse que no hay prueba de que necesariamente deba someterse la perjudicada en el futuro a intervención quirúrgica, pues el informe aportado en el plenario, no deja de indicar que habrá de valorarse en el futuro, no estableciendo certeza alguna. Por ello, la cifra fijada por el Juzgador de instancia, resulta razonable atendidas las circunstancias.
C) Finalmente, alega como tercer motivo de recurso esta parte la vulneración del artículo 988 Lecrim, por cuanto que al no ser la sentencia firme, no cabe efectuar averiguaciones acerca de la solvencia o insolvencia del condenado. No entendemos qué quiere manifestar exactamente la parte mediante esta alegación. La sentencia, como todas las sentencias, contiene una serie de pronunciamientos que en su caso habrán de ser ejecutados cuando la misma alcance firmeza, no antes, y desde luego, la sentencia de autos no es una excepción a esta regla. Por ello, carece de cualquier relevancia lo expuesto por el recurrente en este particular.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Joaquín y por la representación procesal de Amparo , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
