Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 785/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 785/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 194/2013-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 337/2010.
JUZGADO DE LO PENAL nº 10 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 785 /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 194/2013-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 337/2010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones seguido contra Pedro Francisco , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día cuatro de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 5 mees de prisión, y costas.
Asimismo condeno a Pedro Francisco a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Lina por las lesiones sufridas la suma de 5.500 euros por las lesiones y en 700 euros por la secuela, en total 6.200 euros, más los intereses legales de dichas cantidades a contar desde la fecha de esta sentencia del art. 576 LEC .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal y la representación del acusado Pedro Francisco . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, habiendo presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, añadiendo el siguiente pasaje: 'En la tramitación de la causa el auto de apertura de juicio oral se dictó el 21 de marzo, la causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 15 de junio de 2010 y no se practicaron diligencias hasta el auto de admisión de pruebas del uno de marzo de 2012.'
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por la representación de don Pedro Francisco . La representación el acusado impugna la sentencia condenatoria deduciendo tres motivos de impugnación, uno principal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivado de las contradicciones en que supuestamente ha incurrido la testigo de cargo; otro subsidiario, la errónea determinación de la pena derivada de la reducción en un solo grado, y no en dos, de la pena base en consideración a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; y, como tercer motivo, error en la liquidación de la indemnización por los daños y perjuicios causado. El análisis de los motivos primero y tercero da lugar a las consideraciones que seguidamente se exponen, dejando el segundo motivo para su estudio conjunto con el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, dada la íntima relación con que éste mantiene:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Desde la perspectiva expuesta, y tal como ya advierte el Fiscal en su informe, la invocación del principio de presunción de inocencia no se ajusta a los concretos argumentos que el motivo desarrolla, porque la parte apelante centra su discrepancia en la credibilidad conferida a la declaración de la testigo-perjudicada, que entiende no merece habida cuenta de lo que considera que son contradicciones. No se trata, por tanto, de que se carezca de prueba de cargo, o que ésta no haya sido producida e introducida en el juicio con respeto a los derechos fundamentales y a la normativa procesal, sino que se denuncia una errónea valoración. Y en este ámbito es doctrina pacífica la que (v.gr. STC de 12 de diciembre 1989 y STS de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) la que significa que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Pues bien, dadas la anteriores premisas, el motivo no puede prosperar, porque la juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le confiere una inmediación de la que se carece en esta alzada, ha concedido total credibilidad al testimonio de la perjudicada, que expresamente califica de sincero, y no hay motivo en esta alzada para discrepar de su criterio, en particular teniendo presente que perjudicada y acusado no se conocían previamente y no hay sospechas de animosidad y que la testigo en todo momento ha insistido con la mayor seguridad en que fue Pedro Francisco quien le agredió causándole la lesión. Las contradicciones que se aducen no son tales, porque si el reconocimiento fotográfico fue negativo pudo obedecer perfectamente al hecho de que la imagen del acusado no se hallaba entre las exhibidas. Tampoco hay razón para asumir la impugnación de la prueba de reconocimiento en rueda, porque en su momento no se opuso inconveniente alguno y porque no consta que las supuestas diferencias fisonómicas entre sus componentes sean reales. Por lo demás, tal prueba se revela intrascendente, habida cuenta que la perjudicada identificó al acusado de forma espontánea en la calle, después de verle en una zona muy concurrida y en condiciones funcionalmente ideales para asegurar el acierto en la identificación, tras haber apuntado en su denuncia que si le volviera a ver le reconocería sin dudas y que se trataba de una persona que ya tenía vista de la calle, donde vendía cervezas. La circunstancia de que tardara cinco días en presentar la denuncia no afecta a la credibilidad de la testigo, o a su razón de ciencia; y, por último, el hecho de que tardara media hora en dar aviso a la policía de la presencia del acusado puede obedecer a distintas razones ajenas a las dudas sobre la identidad entre el acusado y el agresor. El motivo, por tanto, no puede prosperar.
2º) Se impugna la determinación de la cuantía fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la perjudicada. Alega la recurrente que ésta ha admitido que no acudió al traumatólogo a pesar de que en urgencias se lo indicaran, después de aplicarle una férula digito-palmar. El argumento no puede ser acogido por falta de pruebas bastante del mismo. La indemnización se ha fundado en los criterios establecidos en el informe médico forense, en el cual no se hace salvedad alguna relativa a un inadecuado proceso curativo debido a negligencia de la propia perjudicada. Por tanto, la posición de la acusación, en defensa de los intereses de la víctima, cuenta con respaldo probatorio suficiente a los efectos del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en términos de responsabilidad civil, mientras que, en sentido opuesto, la defensa no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones del referido informe.
SEGUNDO. Recurso formulado por el Ministerio Fiscal. La impugnación planteada por la acusación se centra en la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que la sentencia aprecia como muy cualificada, desde dos perspectivas:
1º) La pretensión principal del Fiscal consiste en la declaración de nulidad parcial de la sentencia por infracción de los arts. 142.2º de la LCrim y 248.3 de la Ley Orgánica, infracción que se habría producido al no reflejar en el apartado de hechos probados los datos fácticos determinantes de la concurrencia de dicha circunstancia, con infracción refleja del deber de motivación de las resoluciones judiciales, lo que privaría a las partes, y en especial a la acusación, de la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos determinantes de la decisión judicial. Por ello interesa que se declare la consiguiente nulidad y se devuelvan las actuaciones al juez de lo Penal a fin de que proceda a la corrección del defecto.
Cierto es que en correcta técnica jurídica todos los datos fácticos constitutivos de los elementos del delito, de su autoría y circunstancias modificativas deben reseñarse en el apartado de hechos probados de la sentencia. Sin embargo, entiende esta Sala que su omisión no necesariamente implica la nulidad del pronunciamiento asociado a los elementos omitidos cuando, como sucede en el caso, no se produce la efectiva indefensión que requiere el art. 238,3º, de la LOPJ , porque los hechos determinantes de la concurrencia de la causa se recogen en otro pasaje de la resolución, al que cabe acudir para conocer las razones de la decisión judicial. El fundamento jurídico tercero indica que la apreciación de la circunstancia radica en que el auto de apertura de juicio oral se dictó el 21 de marzo, la causa se remitió al Juzgado de lo Penal el 15 de junio de 2010 y, sin embargo, no se dictó auto de admisión de pruebas hasta el uno de marzo de 2012. La motivación fáctica no se incorpora en el apartado correcto, pero no se omite, y de la misma, aún en su concisión, se desprende que la causa estuvo paralizada entre el 21 de marzo y el 15 de junio de 2010 y el uno de marzo de 2012. Por lo demás, se trata de un pronunciamiento que beneficia al reo y, de otra parte, la declaración de nulidad contribuiría a incrementar una dilación indebida ue el propio Ministerio Fiscal acaba considerando existente, aunque con una gravedad menor que la ponderada en la sentencia. Por tanto, no se atenderá a la pretensión de nulidad.
2º) De forma subsidiaria, estima el Fiscal que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser admitida como simple, no como muy cualificada, lo que debería dar lugar a que la pena se fije dentro del margen previsto en el art. 147.1, del CP , sin la reducción de un grado que opera la sentencia apelada. Este motivo ha de ser admitido.
El art. 21, 6º, del Código Penal considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).' En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos.
Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, que determinó: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).
En el caso dado, aun contando desde la apertura del juicio oral y no desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal (hitos entre los que no han dejado de sucederse los trámites procesales necesarios para la notificación de la resolución, designación de procurador y presentación del escrito de defensa), la paralización el procedimiento producida hasta el auto de admisión de pruebas ha alcanzado un plazo algo inferior a los dos años. A partir del dictado de esta última resolución el procedimiento sigue un curso normal, y si no llegó a celebrarse el juicio en la fecha inicialmente prevista, el 29 de mayo de 2012, fue por causa atribuible al acusado, al no ser hallado en el domicilio que designó. Es cierto que el plazo restante entre el siguiente señalamiento, el 16 de octubre de 2012, hasta el momento de la efectiva celebración del juicio, el 25 de febrero de 2013, no es imputable Don. Pedro Francisco , si a la ilocalización e inasistencia de la testigo, pero en todo caso la suma de las dilaciones no alcanza los tres años fijados en el acuerdo, y no concurren circunstancias excepcionales que aconsejen separarse del mismo.
Por lo expuesto, la atenuante se considerará como simple, lo que en todo caso impide atender la pretensión deducida en el segundo motivo de impugnación planteado por la representación del acusado, que parte precisamente de la premisa de que la atenuante en cuestión se considere muy cualificada.
Descartada la consideración de la atenuante como muy cualificada, es preciso revisar el proceso de graduación de la pena, que ya no se podrá fundar en la regla 2ª del art. 66.1 del CP , sino exclusivamente en la 1ª ('Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito'). La pena base prevista en el art. 147.1 comprende un margen de entre seis meses y tres años, por lo que el marco posible queda entre seis meses y un año y nueve meses. Asumiendo, por no impugnado, el dato recogido en el correspondiente apartado de la sentencia de que víctima padece, aunque leves, se fijará la pena en ocho meses de prisión.
TERCERO. No que se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por el acusado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Francisco y estimando en parte el formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en los únicos aspectos de calificar la atenuante de dilaciones indebidas como simple y de fijar en ocho meses la duración de la pena de prisión impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
