Sentencia Penal Nº 785/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 785/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 384/2012 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 785/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 384/2012 -RP-

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 10 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 529/2010

SENTENCIA Nº 785/2013

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 384/2012, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Víctor Requejo Rodríguez, en nombre y representación de Jose Pablo , contra sentencia de fecha seis de junio de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Jose Pablo , a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y Armando , por medio de su representación procesal, impugnando el recurso, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha seis de junio de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'El acusado Jose Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 14,30 horas del día 27 de octubre de 2.008, cuando se encontraba en la consejería de la Urbanización Vistasierra de la localidad de Molar, mantuvo una discusión con un compañero de trabajo Armando , en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de quebrantar su integridad corporal, le propinó un golpe en la cabeza en el pómulo, cayendo éste al suelo, donde el acusado le golpeó dándole una patada en la cabeza. Como consecuencia de los hechos, Armando sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, contusión facial, herida inciso contusa en región malar izquierda, que preciso par su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, y de las que tardó en curar 12 días, 9 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, cicatriz curva de 2,5 cm. En región malar izquierda, y cefalea postraumática leve.-'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condeno igualmente al mismo a que indemnice al perjudicado Armando en la cantidad de mil cincuenta euros (1.050 euros) por la lesiones y en dos mil ochocientos veintiocho euros con sesenta y cuatro céntimos(2.828,64 euros) por las secuelas, cantidades que deberán incrementarse con los intereses legales que correspondan a tenor del art. 576 de la LECIVIL ; igualmente al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso en primer lugar error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que se afirma que el único testimonio existente contra el mismo es el del denunciante, el cual a su entender carece de validez por la enemistad manifiesta que mantienen, que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la vecina de la urbanización que afirma haber visto al recurrente el día de los hechos con una herida en la frente y que tampoco se ha valorado la documental médica aportada por la defensa.

Respecto al origen de la lesión del denunciado lo mismo pudo ser un cabezazo por un choque contra un bordillo y que tampoco puede considerarse válido el testimonio del jefe de la empresa por su evidente parcialidad y porque es un testigo de referencia, habiendo negado tajantemente el recurrente el reconocimiento de los hechos que mantiene el testigo que el recurrente realizó.

También se afirma en el recurso que la vaguedad con la que en su día se realizó la denuncia le causa indefensión al recurrente puesto que no puede constatarse si el denunciante mantiene la misma versión de lo sucedido y se considera que si existen dudas sobre la existencia del hecho debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Así en cuanto a la valoración de los testimonios vertidos ante la Juzgadora en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta es a ella a quien le compete realizarla y no a este Tribunal, sin que tampoco pueda pretender el recurrente que se sustituya la conclusión a la que llega la juez a quo por la que él entiende que debe extraerse de la prueba practicada.

Y la Magistrada-Juez de lo Penal entiende creíble el testimonio del denunciante, coincidente con lo que desde el primer momento mantuvo no ya en la denuncia, sin que se comparta lo expuesto por el recurrente respecto a la vaguedad de la misma tratándose además de una mera denuncia sin valor probatorio, sino con lo que, inmediatamente después de los hechos le contó a su jefe y a una vecina que le vio lesionado. No se ha acreditado además la enemistad que dice que mantenía el denunciante con el recurrente puesto que el primero explica en el acto del juicio oral que incluso fue él quien le procuró el trabajo al recurrente aunque ciertamente reconoce que después por cosas sin importancia la relación entre ambos se deterioró.

El jefe de ambos, cuya parcialidad no se aprecia cómo se mantiene en el recurso ya que él niega tener alguna relación con el denunciante distinta de la profesional, explica que tras ver lo que le había sucedido al denunciante y llevarle al médico para que le atendieran fue a ver al recurrente el cual le manifestó sinceramente que lo sentía porque se había excedido, y que le dijo que se fuera a su casa y posteriormente le despidió porque no podía permitir estas conductas en el trabajo, tratándose por lo tanto no de un testigo de referencia sino de un testigo directo de lo que el recurrente le manifestó ese día, y que corrobora la versión del denunciante. También corrobora tal versión la declaración de la testigo que afirma haber visto en ese mismo momento la herida que el denunciante tenía en la cara, y el parte médico de lesiones y el informe forense respecto de las mismas.

El que además una testigo viera al recurrente con una contusión en el rostro no desvirtúa lo anterior si la lesión causada al denunciante fue propinándole un cabezazo, por todo lo cual se considera por la Sala que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical realizada por la Juzgadora, desestimándose en consecuencia este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-Además, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos se afirma que de la declaración del recurrente se desprende que pudo actuar en legítima defensa pero la Juzgadora, como expone en su sentencia, no considera acreditado que hubiera una agresión previa por parte del denunciante, y efectivamente la lesión que presentaba éste no parece que tuvieran ninguna finalidad defensiva por lo que ni habría sido producida con el propósito de impedir una previa agresión, sino en su caso en respuesta a la misma, ni resulta probado que el recurrente agrediera al denunciante para defenderse de éste, teniendo la carga de la prueba en este caso quien mantiene la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal, sin que se pueda aplicar el principio in dubio pro reo no pudiéndose por ello acoger tampoco este motivo del recurso.

TERCERO.-Se pretende igualmente por el recurrente que se aplique la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada puesto que se mantiene que han pasado cuatro años desde la comisión del hecho hasta la fecha de la sentencia, y se afirma que, en contra del reo se ha apreciado por la Juzgadora una circunstancia de ensañamiento por la que impone el doble de la pena mínima.

Respecto a la primera de estas alegaciones, es decir la relativa a las dilaciones indebidas, la Juzgadora la estima como simple atenuante y este Tribunal comparte su criterio puesto que si bien es cierto que han transcurrido casi cuatro años desde el momento en el que se produjeron los hechos hasta que son enjuiciados y se dicta la sentencia, también lo es que la instrucción se llevó a cabo en un período razonable y que la dilación de la causa se produjo en el Juzgado de lo Penal, por el volumen de asuntos pendiente de señalamiento del mismo, tratándose de un tiempo de paralización de un año y cinco meses que, si bien implica la aplicación de la referida atenuante no justificaría su apreciación como muy cualificada.

No se ha aplicado, como se mantiene en el recurso, ninguna circunstancia agravante de ensañamiento, sino que la Juzgadora, para la determinación de la pena, valora, como es preceptivo, las circunstancias y naturaleza de los hechos, y entiende que la agresividad mostrada por el recurrente no le hace merecedor de la pena mínima, sin que tenga derecho a que se imponga ésta como parece desprenderse del tenor del recurso, y pudiendo recorrer la juez a quo toda la extensión de la pena en su mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante tal como prescribe el art. 66 del C.P ., por lo que tampoco cabe acoger estos motivos del recurso.

CUARTO.-Se mantiene por el recurrente que la aplicación de puntos de sutura no implica por sí misma que deba de entenderse que el perjudicado ha precisado de tratamiento médico o quirúrgico y que por lo tanto los hechos pueden ser considerados como constitutivos de falta. Además se afirma que dada la forma en que se produjo la agresión podría aplicarse el art. 147.2 del C.P . por considerarse la misma de menor gravedad.

Respecto a lo primero ciertamente la aplicación de puntos de sutura ha producido múltiples interpretaciones habiéndose llegado al criterio jurisprudencial, con carácter general y sin perjuicio de lo que puede valorarse en cada caso en concreto, de que se consideran como tratamiento quirúrgico cuando son precisos para la curación del lesionado y exigen su posterior retirada, como sucedió en el presente supuesto siendo por ello ajustado el criterio de la Juzgadora en cuanto a la calificación de los hechos como delito y no como falta. Y dentro de este delito no parece que pueda ser de menor entidad la conducta de quien por una simple discusión sin importancia golpea a su compañero de trabajo en la cabeza, haciendo que caiga al suelo en donde a continuación le da una patada también en la cabeza, por lo que no cabe tampoco acoger la aplicación del tipo atenuado del art. 147 del C.P ..

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr . sin que proceda la imposición de las mismas al recurrente, que ejercita un derecho que legítimamente le corresponde, como se pretende por la representación del denunciante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Rodríguez-Guisado en representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, de fecha 6 de junio d 2012, en Juicio Oral nº 529/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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