Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 785/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 344/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 785/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100660
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4618
Núm. Roj: SAP V 4618/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida EL Saler,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 344/2015
Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia. Procedimiento Abreviado 201/14.
Juzgado de Instrucción numero uno de Mislata. P.A. 22/2013.
Apelante: Juan Ramón .
Letrado: D. Enrique Albert Sanchez.
SENTENCIA Nº 785/2015
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Iltmos. Sres:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.
Dª. PILAR MUR MARQUES.
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En Valencia, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 31
de Julio de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia, en Procedimiento Abreviado
201/2014, seguido contra Juan Ramón , representado por el Procurador Dª. Maria del Mar Garcia Martinez,
asistido del Letrado D. Enrique Albert Sanchez, por Delito contra la Seguridad Vial del art. 380.1 del Codigo
Penal , en concurso ideal con un Delito contra la Seguridad Vial del art. 379.2 del Codigo Penal , un Delito
de Atentado a los Agentes de la Autoridad como medio peligroso de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Codigo
Penal , en concurso ideal con una Falta de Lesiones del art. 617.1 del Codigo Penal , con la responsabilidad
civil directa de Linea Directa Aseguradora, representada por el Procurador D. Javier Roldan Garcia , asistia del
Letrado D. Juan Gomez Subiela, con intervención del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. Verónica Gutiérrez Pérez.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, el Procurador Dª. Mar Garcia Martínez, en
nombre y representación de Juan Ramón , y en calidad de apelado el Ministerio Fisca, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Juan Ramón nacido en Colombia el NUM000 -1974, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 2.30 horas del día 11 de diciembre de 2012, circulaba conduciendo el vehículo Seat, modelo Toledo, matrícula F-....-FL , haciéndolo detrás de un camión del servicio de recogida de basura, cuando al llegar a la Avda. de la Paz de la localidad de Chirivella, y existiendo un punto de control debidamente señalizado con dispositivos luminosos, vehículos policiales a ambos lados, placas de control policial 'alto policía y stop', conos de balizamiento, y tras recibir el alto por parte de los agentes de la Policía Nacional, hizo amago de pararse y de repente, aceleró la marcha golpeando al agente NUM002 en la rodilla izquierda, provocando que éste cayera al suelo por el impacto.
El acusado continuó su trayectoria obligando al resto de componentes del dispositivo a apartarse para no ser arrollados y en su huida, con infracción de las más elementales normas de la circulación vial, adelantó al camión de basura, que le precedía, por la derecha y subiéndose a la rotonda para efectuar el giro completo a la misma y continuar su marcha sentido Valencia, poniendo en peligro la vida e integridad física a los demás usuarios de la vía, concretamente de los agentes de la autoridad que se encontraban en el control, al camión de la basura y a un taxista que circulaba sentido Valencia.
El agente NUM003 se puso en medio de la calzada para impedirle el paso, exhibiendo el arma reglamentaria y, el acusado, se detuvo en un primer momento pero, con ánimo de atentar contra la integridad física del agente, introdujo la primera marcha, aceleró repentinamente y lo arrolló, rodando éste por el capó y cayendo al suelo y emprendiendo la huida, a gran velocidad por la V-30, introduciéndose en el interior de la población de Chirivella, siendo interceptado en la C/ Ramón Muntaner nº 8 donde se procedió a su detención.
Como consecuencia de los hechos descrito el agente NUM002 , sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, rodillera sintomática, precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico quirúrgico y que tardaron en curar 15 días de los cuales ninguno fue impeditivo para el desempeño de su actividad, sin secuelas.
Así mismo, el agente NUM003 sufrió lesiones, consistentes en policontusiones varias, inmovilización hombro y codo derecho sintomático, que precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico- quirúrgico. Invirtió en alcanzar la estabilización lesional 21 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en codo derecho a la movilidad forzada que ha sido valorada por el médico forense en un punto.
Los perjudicados reclaman la indemnización correspondiente.
La Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. ha indemnizado al agente nº NUM003 , en la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco euros (1.485?) y, al agente nº NUM002 en la cantidad de quinientos veinticinco euros (525?).
El acusado conducía el vehículo marca SEAT, modelo TOLEDO, matrícula F-....-FL , asegurado en la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas en horas precedentes que mermaban considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, posteriomente, fue detenido y sometido a control de alcoholemia por agentes de la Policía Local.
Requerido para la práctica de la prueba de detección alcohólica, se sometió voluntariamente a la misma, mediante aparato marca DRAGER modelo 7110, Nº ARAD-0011, arrojando un resultado positivo de 0.79 y de 0.77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado presentaba los siguientes síntomas de intoxicación etílica: rostro sudoroso y congestionado (evidente rojez en cara y nariz), mirada ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas dilatadas y presencia de movimientos de pupilas o dificultad de fijación de la mirada, habla pastosa, aliento etílico notorio a distancia, capacidad de expresión con falta de conexión lógica de las expresiones, deambulación tambaleante, incapaz de mantener erguido, con movimiento oscilane de verticalidad, comportamiento arrogante, exaltado, insultante, amenazador y nada colaborador con los agentes.
El acusado tiene reiterado cautelarmente el permiso de conducir por requerimiento de fecha 12 de diciembre de 2012
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CondenoD. Juan Ramón como responsable directamente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducción temeraria y un delito CONTRA LA SEGURIDADVIAL en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol ,estos dos delitos en concurso de normas a resolver por el principio de absorción a favor del artículo 380 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS , accesoria del art. 47 del CP de pérdida de la vigencia o licencia para conducir vehículos a motor y pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Ramón como responsable directamente en concepto de autor de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, con uso de medio peligroso , con la concurrencia de la circunstancia analógica atenuante de embriaguez en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES a la pena por el delito TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por la falta de lesiones UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art 53 CP ) , así como al pago de las costas procesales causadas, Por vía de Responsabilidad Civil , el acusado, deberá indemnizar al Policía Nacional NUM003 la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (1.733'90?) y al Policía Nacional NUM002 la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS (564'12?), con la responsabilidad civil directa de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle conforme a la legislación vigente, más los intereses legales del artículo 576 LEC , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representacion procesal de Juan Ramón , se formula Recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmacion de la Sentencia de instancia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de apelacion formulados se sustentan en no apreciar en la actuación del acusado una voluntad consciente de acometer a los Agentes de la Autoridad, en sentido estricto, a la vista de la levedad de las lesiones causadas a los agentes y del comportamiento de resistencia activa no grave sobre ellos ejercida.
Dicha falta de intencionalidad se sustenta por el apelante en que su única intención era la huida, interesando su absolución por el Delito de Atentado a los Agentes, con medio peligroso, de los arts. 550, 551.1 y 552.2 del Bodigo Penal, interesando, en todo caso, la condena por Delito de Resistencia o de Falta de Desobediencia..
En términos similares se pronuncia el apelante respecto al Delito Contra la Seguridad Vial del art. 380.1 del Codigo Penal , interesando la absolución del Delito de Conduccion Temeraria.
TERCERO.- Se parte en las actuaciones de la comisión de un Delito contra la Seguridad Vial, en la modalidad de conducción temeraria del art. 380.1 . y 2 del Codigo Penal , en la modalidad de conduccion bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Codigo Penal , documentalmente constatada a los folios 22 y 23, y ratificada en el acto del Juicio Oral por los Agentes intervinientes, cuya condena unicamente se efectúa por el art. 380.1 del Codigo Penal , no obstante el Acuerdo de Unificacion de Criterios de fecha 16 de Junio de 2014, que en la actualidad el criterio a aplicar es el siguiente: 'El autor de la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, que requerido por los Agentes de la Autoridad se niegue a la practica de la prueba de comprobación de la tasa de alcohol o de la presencia de las drogas, sera castigado como autor de un Delito previsto en el articulo 379.2 del Codigo Penal y como autor del Delito del art. 383 del Codigo Penal , con imposición de las penas correspondientes a cada uno de ellos'.
Penalidad que no ha sido solicitada por las acusaciones, por lo que la pena impuesta de menor entidad no puede ser objeto de controversia y resulta favorecedora al reo.
CUARTO.- En cuanto a la comisión del Delito de Atentado a los Agentes de la Autoridad, con medio peligroso, de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Codigo Penal , existe prueba de cargo determinante de que la conducta desplegada por el acusado, frente a la actuación legitima de los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, incide en el ámbito del delito de Atentado objeto de enjuiciamiento, una vez constatado los actos típicos de 'acometimiento' efectuados conduciendo el vehiculo Seat Toledo, con el que arremete y arrolla a los Agentes de la Autoridad números NUM002 y NUM003 , a los que les causa lesiones,, apreciándose la concurrencia de los elementos subjetivos de carácter de autoridad, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza que constituye el Delito de Atentado, en cuyos términos se pronuncia la Juzgadora de Instancia, acometimiento perfectamente diferenciado del Delito de Resistencia, corroborado por los testimonios prestados en el acto del Juicio Oral por ambos Policías intervinientes, quienes ratificaron el Atestado inicial incorporándolo a las actuaciones como valido medio probatorio, apreciando la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal, cuales son 'el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad', dolo que consiste en 'agredir, acometer o resistirse activa y gravemente a los Agentes en el ejercicio de sus funciones propias de su cargo, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica', y cuya punicion se efectúa en concurso ideal de una Falta de Lesiones, sin que pueda estimarse menor entidad penal que se alega.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es evidente que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora, quien efectúa un análisis ponderado de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, siguiendo la doctrina constitucional que otorga valor probatorio al Atestado Policial, al haber sido ratificado en el acto del Juicio Oral por los testimonios efectuados por los Policías intervinientes, constatadas objetivamente las lesiones causadas a los agentes de la autoridad, analizadas las manifestaciones efectuadas por el acusado, habida cuenta que esta Sala no puede proceder y revisar la valoración de la prueba efectuada en Instancia por el Juzgador que la presencio, bajo el principio de inmediación, puesto que siguiendo los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2006, de 16 de Enero , el control que compete en esta alzada se contrae a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate, no consiste en cuestionar 'la especifica función judicial de calificación y subsuncion de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables', sino en verificar 'que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración', 'en comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada' y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato factico resultante'. De tal manera que, 'solo cabra constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 92/2006, de 27 de Marzo ).
Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, normas o garantías procesales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas con conocimiento directo e inmediato de las mismas, lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación formulado, confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 639 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Mar Garcia Martinez, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia, en Procedimiento Abreviado 201/14.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.
Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

