Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 785/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 125/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 785/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100620
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15574
Núm. Roj: SAP B 15574/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 125/2018-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 114/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 125/2018-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 114/2018 del Juzgado de lo
Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Carlos
Alberto y don Carlos Francisco , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado don Carlos Alberto , con la adhesión de don Carlos Francisco , contra la Sentencia
dictada en los mismos el día ocho de octubre del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto y a Carlos Francisco como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Así mismo de forma conjunta y solidaria indemnizarán en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a la entidad BBVA, por los desperfectos en la puerta y en el sistema de alarma. Esta cantidad una vez determinada devengará el interés del artículo 576 de la Lec .
Se les condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jordi Bassedas Ballús, en representación del acusado don Carlos Alberto . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, habiéndose adherido al recurso el procurador don Sergi Bastida Batlle, en representación del acusado don Carlos Francisco , y siendo impugnado por el Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. La defensa del acusado don Carlos Alberto , con la adhesión de la defensa de don Carlos Francisco , impugna la sentencia condenatoria denunciando una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo . En esencia, el recurrente considera que no se dispone de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, porque se ignora si saltó la alarma del local, ni cuándo se pudo producir tal hecho, y tampoco se puede atribuir a los acusados la posesión de la pata de cabra que se halló en el local. Finalmente, añade que se trataba de una sucursal bancaria cerrada e inoperante y que no es posible inferir la intención de sustraer cableado, porque los agentes no vieron que hubiera tal, ni los acusados portaban mochilas donde guardarlo para su transporte.Entienden los recurrentes que estos argumentos abocan necesariamente a la absolución de los apelantes ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre la autoría.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.
2º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. La reciente STS 207/2018, de tres de mayo , recuerda, en palabras de la STS nº 660/2010 , que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.' Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, el recurso ha de ser desestimado en atención a los mismos razonamientos expuestos en la sentencia apelada, que de forma exhaustiva y ampliamente motivada explica las razones que han llevado al juzgador a la convicción racional de que los acusados forzaron la puerta de entrada de la sucursal bancaria en desuso para apoderarse de los objetos de valor que en su interior pudieran hallar. Los acusados no comparecieron al juicio, estando debidamente citados, por lo que no es posible conocer su versión de los hechos, que tampoco ofrecieron en la fase de instrucción, cuando se acogieron al derecho a no declarar. Esta circunstancia no altera en absoluto el derecho a la presunción de inocencia, que obliga a la acusación a aportar las pruebas de cargo.
Pero esta carga procesal ha quedado debidamente cumplida con la declaración de los mossos d#Esquadra.
Han manifestado que acudieron comisionados por el aviso de que había saltado la alarma de la sucursal.
Aunque no puedan establecer con total precisión el momento en que se disparó la alarma, es patente que fue muy poco antes del aviso y de que llegaran al lugar. Una vez allí vieron que la puerta de acceso al local estaba forzada con huellas de haberse abierto con un utensilio como una pata de cabra, y nada más entrar hallaron una; y en un registro del local hallaron a los dos acusados escondidos en una dependencia interior.
Observaron además que el sistema de alarma estaba desmontado. Por tanto, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común, siguiendo las reglas de la prueba indiciaria, de este conjunto de datos o hechos base solo cabe inferir que fueron los acusados quienes forzaron la puerta como medio para acceder a la sucursal, lo que integra el elemento objetivo del delito de robo con fuerza en las cosas descrito en los arts.
237 y 238,2º, del Código Penal . No hubo tiempo material para que terceros ajenos a ellos forzaran la entrada y ellos solo vieran una puerta abierta, sin oír una alarma que sin duda les hubiera hecho desistir de entrar si realmente no estuvieran ya en el lugar cuando sonó. Por lo demás, el ánimo de sustraer los efectos de valor que pudieran se desprende, en primer término, de la lógica esperanza de hallarlos en el interior de la sucursal, como después se constató, puesto que los funcionarios de policía han señalado que había mobiliario diverso, material de oficina y otros objetos, entre los que se hallaban los propios componentes del sistema de alarma que ya habían desmontado; y, en segundo término, la voluntad depredatoria se desprende de la ausencia de otro motivo que pudiera moverles a realizar el esfuerzo de entrar en la oficina bancaria, forzando puerta y desmontando el sistema de alarma, que no se puede justificar para la simple finalidad de causar daños de forma gratuita o pasar la noche en un local en el que no tenían garantía alguna de disponer de electricidad o agua y sin ir provistos de enseres personales.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso principal y el adhesivo deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Alberto , con la adhesión de la defensa de don Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha ocho de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
