Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 785/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 749/2018 de 06 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 785/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100723
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15413
Núm. Roj: SAP M 15413:2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0237752
Procedimiento Abreviado 749/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 3089/2016
Contra:Dª Clara
SENTENCIA Nº785/2018
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
DÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
D. ENRIQUE JESÚS BEGES DE RAMON
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 3089/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguido por presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, contra la acusada Dª. Clara, mayor de edad, nacida en Madrid el día 23 de febrero de 1964, hija de Luis Pablo y de Isidora, con DNI nº NUM000, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistida de la letrada Dª. Victoria Mateo Coarasa.
Han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Sánchez Cervera Valdés, la acusación particular de D. Amador, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, con la asistencia del letrado D. Víctor Enrique Pons Sagaseta y la acusada reseñada defendida por la asistencia letrada antes mencionada; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, señaló que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en los artículos 395 y 396 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2ª del mismo texto, en concurso de normas del artículo 8 del Código Penal, con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248, 250.1.7º, 16.1 y 62 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con una cuota diaria de 12 euros, artículo 53 del Código Penal, y costas; en trámite de conclusiones definitivas, las anteriores fueron modificadas por el Ministerio Fiscal, en el sentido de adherirse a las conclusiones primera a quinta de la acusación particular.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 y 250.7º del Código Penal y de falsedad en documento privado tipificado en los artículos 395 y 396 del mismo texto legal, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión y multa de seis meses y costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Amador en la cantidad de 9.000 euros por los perjuicios causados; las anteriores conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, mantuvieron su inicial solicitud de absolución de su representada, siendo elevadas a definitivas.
Ha resultado probado y así se declara:
PRIMERO.-Que con fecha 1 de abril de 2013, la acusada Dª. Clara, mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM001 de 1964, hija de Luis Pablo y de Isidora, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, en su condición de Letrada, presentó presupuesto para prestar asistencia jurídica a D. Amador, para la formalización del recurso de suplicación contra la sentencia nº 89/2013, dictada el día 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos por despido nº 1387/2012; dicho presupuesto exclusivamente contemplaba la cantidad de 700 euros más IVA por la redacción y formalización del recurso de suplicación, pactando que se abonara el 50% al comenzar el tema, y el restante 50% a la fecha en que se dicte sentencia, firmando en prueba de conformidad tanto la Letrada como el cliente Sr. Amador, abonándose a la acusada por Paulina, mujer de Amador, la cantidad de 350 euros, en concepto de provisión de fondos recurso de suplicación, 50% honorarios.
SEGUNDO.-Aceptado el anterior presupuesto de fecha 1 de abril de 2013, el día 2 de abril siguiente la anterior Letrada del Sr. Amador otorgó la venia a la acusada y el día 5 de abril de 2013 la letrada Sra. Merino Martín-Toledano presentó escrito en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, autos de despido 1387/2012, firmado conjuntamente con el demandante en dichos autos, Sr. Amador, comunicando la concesión de venia por parte de la anterior Letrada; también el día 18 de abril de 2013 la acusada presentó escrito de interposición de recurso de suplicación en nombre de la parte actora, recayendo diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2013 teniendo por otorgada la venia a favor de la Letrada Sra. Clara y teniendo por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación por la parte actora acordando dar traslado a la parte contraria para su impugnación en plazo de cinco días.
TERCERO.-Por la representación legal de la parte demandada en autos de despido, Sacyr Construcción, S.A. presentó escrito fechado el día 22 de mayo de 2013, impugnando el recurso de suplicación interpuesto por la actora planteando cuestiones previas vinculadas a causa de inadmisión del recurso de suplicación formalizado, recayendo diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2013 por la que se tenía por impugnado en tiempo y forma por Sacyr Construcción, S.A. el recurso de suplicación formalizado en su día, acordando dar traslado a las partes y al haberse formulado alegaciones en el escrito de impugnación presentado por Sacyr respecto a la inadmisibilidad del recurso o los motivos del artículo 197.1 L.R.J.S., también se acordaba dar traslado a las demás partes para que en el plazo de dos días pudieran presentar alegaciones al respecto.
CUARTO.-Por la representación legal de la parte demandada en autos de despido, Sacyr Construcción, S.A. presentó escrito fechado el día 29 de mayo de 2013 formalizando recurso de suplicación, dictándose diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2013 teniendo por formalizado dicho recurso y acordando dar traslado del mismo a la parte contraria para su impugnación en el término de cinco días.
QUINTO.-La acusada en su condición de Letrada y representante de D. Amador, presentó en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, sendos escritos los días 10 y 15 de enero de 2014, el primero formulando alegaciones frente a las cuestiones previas de inadmisión planteadas por Sacyr Construcción, S.A., y el segundo impugnando el recurso de suplicación formalizado por dicha entidad, siendo resueltos dichos dos escritos por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2014.
SEXTO.-El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015 estimando el recurso de suplicación interpuesto por la acusada en esta causa en la representación indicada, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sacyr Construcción, S.A., a la vez que se reconocía a favor de la Letrada Dª. Clara la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Letrada, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 13.1.2016.
SÉPTIMO.-El día 29 de julio de 2016 la Letrada acusada en esta causa, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección nº 3 de lo Social, formulando demanda en reclamación de honorarios profesionales, jura de cuentas, frente a D. Amador, adjuntando documentación y minuta por importe pendiente de abono por 3.458,93 euros, dictándose diligencia de ordenación por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha Sección de la Sala de lo Social de fecha 7.9.2016, acordando formar pieza separada de jura de cuentas encabezada por certificación de la sentencia dictada, unir el escrito presentado y documentación acompañada y requerir a D. Amador para que en plazo de diez días pague la cantidad reclamada de 3.458,93 euros o presente impugnación, advirtiendo que caso de no pagar la suma reclamada o impugnar la cuenta en el plazo indicado se procederá al correspondiente apremio, informando que en el caso de impugnar los honorarios por indebidos, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta, las actuaciones procesales y la documentación aportada y dictará decreto determinando la cantidad a satisfacer al letrado bajo apercibimiento de apremio y que si se impugnasen los honorarios por excesivos se procederá previamente a su regulación conforme a los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que el letrado acredite la existencia de presupuesto previo escrito aceptado por el impugnante y se dictará decreto fijando la cantidad debida bajo apercibimiento de apremio, y si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido se despachará ejecución por la minuta más las costas, y que si se impugnare por excesiva la minuta se procederá en aplicación del artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dar audiencia al letrado y si no aceptara la reducción de honorarios se pasará testimonio de las actuaciones necesarias para que el colegio de abogados emita el correspondiente informe.
OCTAVO.-D. Amador impugnó la jura de cuentas instada alegando prescripción, caducidad y que dichos honorarios eran indebidos, y por diligencia de 11 de octubre de 2016 se acordó dar traslado a la Letrada Sr. Clara por tres días que a su vez presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 3.11.2016 escrito formulando alegaciones, dictándose por el Letrado de la Administración de Justicia Decreto 14/2016, de fecha 10.11.2016, en el que tras desestimar la prescripción y caducidad alegadas por el Sr. Amador, y examinada la minuta de honorarios presentada por la letrada de fecha 13.5.2016, su desglose de conceptos y habiéndose tenido en cuenta por la letrada minutante el importe a cuenta entregado el 3.4.2013 por 350 euros y las costas judiciales establecidas por sentencia en 500 euros, restando estos importes a la cuantía de 4.277,66 euros y añadiendo en concepto de suplidos gastos de envío de burofax por 31,27 euros, concluye que se reclaman 3.458,93 euros, y procede a aprobar la jura de cuentas por la cantidad solicitada con apercibimiento de apremio, si bien por escrito presentado el 24.11.2016 D. Amador interesó la suspensión de la ejecución del Decreto mencionado por prejudicialidad penal a la vista de la denuncia presentada ante los Juzgados de Instrucción, objeto de esta causa, en fecha 24.11.2016, mientras que por otro escrito presentado el 20.12.2016 Amador promovió incidente de nulidad de actuaciones frente al Decreto nº 14/2016, de fecha 10.11.2016, dictándose auto el día 22.12.2016 por la Sección 3 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que inadmitía a trámite el incidente de nulidad promovido, si bien el 31.1.2017 dicho Sr. Amador presentó escrito interesando la subsanación de la diligencia de 22.12.2016, recayendo auto de 1.2.2017 desestimando la subsanación solicitada; finalmente por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 1.3.2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, se acuerda dar efectividad al auto dictado que contiene la orden general de ejecución procediendo a la investigación patrimonial del ejecutado y el embargo de saldos bancarios y de la AEAT.
NOVENO.-No ha resultado probado que Dª. Clara, remitiera un único un correo electrónico a Paulina, mujer de Amador, y a éste, el día 10 de enero de 2014, haciendo constar:
' Hola Paulina: Te remito el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por Sacyr y mi contestación a las cuestiones previas de inadmisibilidad que he presentado hoy. Siento no habértelo mandado antes pero solo tenía dos días y no me ha dado tiempo a enviártelo con carácter previo.
En lo referente a las tasas, que abonamos con una cuantía incorrecto, pero entiendo que es subsanable.
Te mando otro email por separado con el recurso de suplicación que ha formulado Sacyr., tengo hasta el miércoles para impugnarlo.
Un saludo Manuela.'
y que más tarde para reforzar, innecesariamente, su solicitud de jura de cuentas formulada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a D. Amador, adjuntara a esta solicitud el mismo correo electrónico pero añadiendo intencionadamente y con ánimo de perjudicar al anterior, un último párrafo diciendo:
'También te comento que el presupuesto que te di para la formalización del recurso de suplicación, como bien entenderás, no cubre mi trabajo por la preparación y formalización del escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Sacyr Construcción, ni cubre la contestación al escrito de cuestiones previas al recurso de suplicación que acabo de presentar. Cualquier otro trabajo que realice fuera de lo presupuestado, se minutará conforme a los criterios estipulados por el Colegio de Abogados de Madrid, teniendo en cuenta la cantidad que obtenga D. Amador, derivada de los presentes autos.
Un saludo Manuela.'
Fundamentos
PRIMERO.- Punto de partida: premisas
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre, recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).
Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.
SEGUNDO.- Prueba practicada
Los hechos declarados probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en juicio: declaración de la acusada; declaración testifical de D. Amador, denunciante, de Dª. Paulina, mujer del anterior, así como documental consistente en todos los folios de la causa.
TERCERO.- Resultado y Valoración de la prueba
La acusada Clara declaró, en síntesis, que sobre el 20 o 30 de marzo en su despacho tomó relaciones profesionales con el denunciante, fue a su despacho con la sentencia dictada desestimatoria en juicio de despido, a ver si había viabilidad jurídica para recurrir, llegaron a un acuerdo sobre honorarios, que era para la tramitación del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, les dio presupuesto para realizar el recurso de suplicación por 700 euros más Iva, y le pagó el 50%, 350 euros, luego no le ha pagado nada más, y con cargo a ese presupuesto ha pagado ella burofaxes y todo y no ha recibido ni un euro más, el Tribunal Superior de Justicia no le puso ningún pago a su disposición, ella instó jura de cuentas y era ejecutable en el Juzgado de la instancia y por los plazos de prescripción presentó ejecución pero al llegar la prejudicialidad penal el juzgado tiene el dinero, exhibido el folio 8 de las actuaciones manifiesta que lo que se pone a su disposición son las costas que sí se las han pagado, que por diligencia de 18.1.2016 se la notifica que estás a su disposición sus costas y se las pagó el Tribunal Superior, y también ponían a disposición de Amador cuarenta y pico mil euros y un remanente a favor de la empresa; ella cobró 850 euros, 500 euros del Tribunal por costas y 350 euros del cliente; instó luego jura de cuentas, cuando presenta el procedimiento de jura de cuentas adjunta el presupuesto que tenía de 700 euros más Iva y acredita que fuera del presupuesto había realizado unas cosas que no estaban presupuestadas, cuando ella da el presupuesto había cosas que se desconocían; exhibido el mail obrante al folio 22, lo reconoce, ese documento, si se ha enviado ese mail es porque ella lo tenía en el expediente, cuando lo utiliza han pasado tres años desde que lo envía, que no guarda en el ordenador todos los mails, si lo ha adjuntado creyó que lo había enviado, creyó que lo habían recepcionado; se le exhiben los folios 23 a 34, acta notarial, donde no consta un último párrafo que obra al folio 22 y dice que su ordenador es antiguo, que cree que mandó los dos, el que adjuntó y que en el último momento le debió dar una señal de no enviado y lo volvió a reenviar, y en ese momento dijo, madre mía con lo que son con el dinero, quitó este párrafo, cree que envió los dos, pero no lo puede explicar, ha contratado a un técnico que le instaló los ordenadores, los correos enviados y recibidos están borrados, le dijo que mirara el disco duro pero ha vuelto a escribir sobre el disco duro, ella cree que lo envió, posiblemente envió los dos, y quitó el último párrafo en el último momento, con el dinero eran una gente horrible; que honestamente pensó que lo había quitado; los 500 euros son por costas de la segunda instancia, cuando finaliza el procedimiento y le ponen a su disposición las costas y los salarios de tramitación, cita en el despacho a Amador y le dice que además del presupuesto, se desconocía que también había recurrido la empresa y que había contestado a un escrito de cuestiones de inadmisibilidad y que ha llevado tarea en ejecución, con burofax pagado de su bolsillo y negociado con la empresa para su readmisión que le manda a Murcia, le explicó que se habían analizado muchas cosas que no estaban en el presupuesto, que le mantenía el presupuesto y que le iba a cobrar otros 700 euros más por el recurso y 300 euros por las cuestiones de inadmisibilidad y que le deducía los 500 euros que había cobrado y descontaba los 350 euros que le había anticipado, y el señor le dijo que no le pagaba ni un euro más ni el Iva, que ella hizo un gran trabajo, se sentía ella estafada, si adjuntó ese mail, lo hizo sin mala fe, que no iba a falsificar una obviedad, algo inocuo, qué conseguía adjuntando ese mail, cuando presenta el presupuesto y lo que ha hecho por fuera es lo que le han estimado, una minuta y además lo realizado fuera de presupuesto, para qué tenía que adjuntar un párrafo que dice una obviedad, en lo no presupuestado conforme a las normas de honorarios; ella renunció el 30.4.2015, dictan sentencia en febrero, cree y mientras bajan los autos del TSJ al Juzgado el trabajador tiene que volver a su puesto de trabajo y se negocia con la empresa, es todo extrajudicial, una vez que cierra con la empresa, los denunciantes se niegan y ya no puede continuar con la defensa, la reclamación no la hace hasta un año después porque no puede hasta que el juzgado de primera instancia le comunica por diligencia de 18 de enero de 2016 que están a su disposición las costas, esperó a que cobraran para presentar la minuta, no puede minutar porque no están a su disposición las costas, primero tiene que esperar y luego minutar, cuando sale esa diligencia les dice que vayan a su despacho y les explica lo que ha trabajado y ellos se niegan en redondo, el 13.5.2016 le manda el burofax que la minuta conforme a las normas de honorarios; en mayo de 2016 tiene reunión con Amador para explicar lo que le reclamaba y le dice que los honorarios quedarían en 1.200 euros y no le dice que le reclamará por cantidad superior, le dice que le hace un precio buenísimo y si no le pagaba le dice que le tiene que reclamar y que tiene que reclamar según las normas de honorarios, se negó; le dijo que se lo pensara bien, y si le dicen que sí con la oferta que hace la mantiene y si le dicen que no, no le queda más remedio que ir a una jura de cuentas, le enseñó una factura que si llegaban a un acuerdo mantenía la factura, pero si no llegaban a un acuerdo no le mantenía el precio de la factura; los 500 euros por costas son siempre fijas cuando ganas por el criterio del vencimiento, en el TSJ se pone siempre 500 euros y no se especifica si hay o no Iva, con independencia de la cuantía del procedimiento y de la labor realizada; cuando recibe la provisión de fondos, no le dicen que se ha interpuesto por Sacyr recurso contra esa sentencia, ellos no tenían conocimiento de que la empresa había recurrido esa sentencia, ella presenta el presupuesto el 1.4.2013 y luego a través del juzgado le notificaron a la otra abogada que llevaba el procedimiento en primera instancia que le dice que la empresa ha recurrido el 4.4.2013; cuando ve el presupuesto no sabía que había recurrido la empresa y no sabía que tenía que hacer un doble recurso, llega la notificación del juzgado con posterioridad; las explicaciones eran todo el rato con la mujer del denunciante, es letrada, a quien le daba el presupuesto, ella se encargaba y la buscaba jurisprudencia y le ayudaba a la dicente en determinadas cosas; a Amador le ve el primer día que va a pedirla presupuesto y luego el segundo día cuando le cita él va solo, cuando le notifican la providencia de que Sacyr había recurrido, lo sabe un poco después, llamó a Paulina y le dijo que no estaba incluido en el presupuesto, y le dijo vale, vale, ya hablaremos, tu hazlo y ya hablaremos, le dijo, adelante.
El testigo denunciante Amador declaró, en síntesis, que con la denunciada la contrataron para llevar la nulidad, a él le despidieron, había un caso de improcedencia, fueron a su despacho para contratar los servicios, no tenían referencias, se lo aconsejaron unos amigos que tenían un despacho debajo, le dijeron que arriba había una abogada que llevaba laboral, fueron a hablar con ella y la contrataron, él iba con su mujer, le dio un presupuesto, previamente lo hablaron en marzo de 2013 y en abril firmó el presupuesto, solo era de 700 euros, 350 euros si perdía y 700 euros si ganaba; está firmado a principios de abril, este presupuesto incluía todo para llevar la nulidad, previamente se acercaron a la oficina, le expresaron todos los detalles de lo que llevaba Sacyr, también la impugnación, ella lo sabía todo, fueron allí se lo explicaron, ella redactó el contrato, él se acercó solo a firmar y en ese día firmó el contrato, le dio 350 euros y luego firmaron otro documento, exhibido el folio 89, no sabe cómo se llama; por diligencia de 18.1.2016 se pone a su disposición más de cuarenta mil euros por los salarios de tramitación, más adelante recibieron el fax de la minuta, antes sí recibió reclamación verbal, se acercó a su despacho porque recibieron un mail después de tanto tiempo, ella renunció un año antes, se acercó a su despacho para que le explicara, ella quería aparte de los 700 euros más 500 euros de costas, quería otra cantidad de mil y pico euros para zanjar este asunto, 1100 o 1200, euros, no sabe, no recuerda, y le dijo, mira tenemos un presupuesto de 700 euros más 500 euros que tenía ella a su disposición para la reincorporación en Sacyr, dijo que si no le pagaba mil y pico euros más le presentaba otra factura, él dijo que sí tenían un acuerdo, ese es el acuerdo; el correo de 10.1.2014 lo recibió su mujer, él tuvo acceso, lo ha visto y lo ha leído, lo ven en 2014 reciben un correo y lo ven en 2014, lo vieron en el momento de recibirlo, luego les pone una reclamación de jura de cuentas y en la jura de cuentas vio el documento 14, ese correo en el procedimiento no era igual al recibido, se había añadido un párrafo, está en el acta notarial diciendo que debían ajustarse supuestamente al acuerdo, debían ajustarse al baremo del colegio de abogados, que la cuantía cambiaba, esa información nunca la habían recibido ni lo han hablado nunca, ni verbal ni por escrito y entonces se dieron cuenta, y le dijo que de eso no habían hablado, no sabían qué hacer y acudieron a un notario para que diera acta de eso y adjuntarlo a la jura de cuentas, no la ha llegado a pagar nada más que 350 euros, y luego había las costas que se generaron, les informaron que había las costas, no lo han recibido nunca, después de la renuncia para él la cosa estaba zanjada; la denunciada no les puso a su disposición los 500 euros de las costas ni les informó que los había cobrado, en el juzgado les informaron, en su cuenta no han estado nunca los 500 euros, cuando fue al despacho de la denunciada no presentó en ese momento ninguna factura, sí les dijo el número de cuenta, les dio un papelito que hiciera la transferencia a esa cuenta en un plazo e diez días, cuando firmó el documento del pago de honorarios de 700 euros ese día fue solo, no consultó ni llamó a nadie, lo redactó ella y le presentó eso, luego rellenaron los 350 euros del recibí y también lo que iba a presentar lo rellenó ella; la acusada le dio diez días para que abonase los mil y pico euros que si no iba a reclamar la cantidad superior, viendo la factura no dejó pasar los diez días, redactó lo que era la factura de cuatro mil euros, entonces ya 4.300 euros y se lo envió por mail o por fax; cuando contacta con Clara va a su despacho, fueron los dos, él y su mujer, defenderle en la nulidad es lo que le encargaban, había una improcedencia con Sacyr y le dijeron que querían la nulidad, le informaron de todo, le ha pedido que le defendiera, la sentencia es de febrero de 2013, en marzo sabe que Sacyr había recurrido antes de ir al despacho, le informó la otra parte, Sacyr y la otra abogada, que su mujer y él sabían que Sacyr había recurrido y también a la acusada le habían informado de eso, no se acuerda si fueron al juzgado para que les informaran de eso, se le exhibe el folio 89 y contesta que si tiene que contratar a un abogado para revisar lo que él tiene que firmar..., él va y le presenta eso después de aclarar todo, ella estaba informada de todo y él firma si están en confianza, el declarante estaba al tanto de todo, la acusada contactaba con su mujer y su mujer le explicaba, no sabe que la denunciada le dijera a su mujer que tenía que impugnar y que eso no estaba en el presupuesto porque todo ya estaba puesto, él ha estado más veces en el despacho, la última cuando le decía que si no te cobro una cosa sino te cobro otra, ella quería cobrar 1200 y pico euros, más de mil euros, a ella le parecía justo, de esa cantidad descontó los 350 y los 500 euros que había recibido, por eso se quedaba en 1200 y él le dijo que por qué no se ajustan al presupuesto que habían firmado, ella le dijo que no estaban todas las partidas, él no lo puede confirmar porque el presupuesto que había firmado era todo lo que le habían dicho, si ella lo redacta de esa manera que él no lo puede interpretar; también la ha denunciado en Hacienda por no tributar el Iva, y no sabe si han puesto denuncia en el colegio de abogados, ahora no se acuerda.
La testigo Paulina declaró, en síntesis, que es mujer de Amador, que cuando salió la sentencia de improcedencia querían ir a la nulidad y fueron a hablar con Clara para explicarle que querían la nulidad y que la otra parte también había recurrido; un amigo le comenta que tenía una amiga con un despacho, en el despacho de arriba sí tenían expertos laborales, fueron a hablar con ella pero no tenía relación con ella; en la primera reunión sí fue con su marido, la comentaron que tenían una sentencia por improcedencia pero consideraban que era nulo, y que querían recurrir eso, y que la otra parte también había recurrido, esos recursos en laboral se anuncian, y la otra letrada también les dijo que la otra parte también había recurrido, la otra letrada les dijo que había impugnado el recurso, que había anunciado el recurso, la anterior abogada se lo dijo que la contraria había anunciado el recurso, cuando ella anunció nuestro recurso les dijo que sepáis que la otra parte también ha recurrido, eso también se lo dicen a Clara, ella era consciente de eso y la anterior letrada el mismo día que recibe el anuncio del otro recurso le da traslado a ella porque le puso en copia a la declarante, fue el 5 de abril cree que es antes, tiene mail aquí, se lo ponen en conocimiento y llegan a un acuerdo con sus honorarios, quedaron en que les iba a llevar 700 euros y si perdía el recurso 350 euros; los 700 euros incluía todo lo que tuviese que hacer para ganar la nulidad, incluía todo, incluía todo, y así se habló con ella, su marido se acercó a darle la provisión de fondos y empezó la tramitación y ya fue todo, con la denunciada finaliza la relación cuando sale la sentencia de nulidad, ella ya no ejecutó la resolución, ya fueron con otro letrado, la sentencia fue estimatoria de sus pretensiones, sí le pusieron a su disposición dinero, les dieron los salarios de tramitación, la denunciada cobró costas porque cuando les dio traslado el letrado de los salarios de tramitación ponía que la letrada se había llevado las costas, pero ella no se puso en contacto con ellos, ella les reclama cuando les manda el burofax de los cuatro mil y pico euros, ella mandó un correo diciendo que se tenían que pasar a liquidar unos honorarios, cree que fue en 2016, cuando fue los salarios de tramitación y le dijo a su marido que se acercara porque no la debían nada, pero ella no le acompañó a esa reunión; en su correo ella recibió un correo, no recibió el 10 de enero nada, fue el 13 de enero el documento 14 que aportó a la jura de cuentas, pero no con el texto que ella incorpora, la testigo lo recibió el 13 de enero, era el mismo correo, pero sin el texto que ella incorporó, no era el mismo, ella incorpora un nuevo texto, el nuevo texto dice que su presupuesto no comprende la impugnación de contrario y la contestación a las cuestiones previas, y cualquier otro trabajo se hará conforme a las normas del colegio de abogados, eso no se contenía en el correo que la testigo recibió, por eso fueron a un notario, en un ordenador de la notaría, le tuvo que dar sus claves de correo electrónico, el notario buscó el correo que aportó como número 14 y levantó diligencia que ha incorporado un párrafo que no está en el mail original que envió ese día y a esa hora, ese día no recuerda bien si recibió otro correo pero no es ese, el que incorpora es el que llevan a la notaría, no le pagaron nada más, se quedó con las costas que no les dio traslado, ella ejecutó la jura de cuentas, les embargaron las cuentas por cuatro mil euros, de hecho les embargaron dos veces, estaban esperando la devolución de Hacienda y les volvieron a embargar y estuvieron cinco meses para que el juzgado corrigiese ese doble embargo, la cantidad que ella ha pagado sí la han llegado a pagar cuatro mil con intereses y costas; la declarante no es letrada en ejercicio, es licenciada en derecho pero no ha llevado ningún procedimiento, trabaja en una empresa de telecomunicaciones, gestiona las declaraciones de impuestos, siempre ha entendido que en toda la intervención está en los honorarios, ha tenido que ir al médico por ansiedad, se sentían engañados, los dos van al despacho a fínales de marzo de 2013, la sentencia se dictó por el Juzgado 25, cree que fue en enero o febrero, su abogada se pone en contacto con ellos y le dan otra orden de que recurra, transcurre un tiempo hasta que la otra abogada le dice a la denunciada que lo formalice, cuando van al despacho de la denunciada la informan que Sacyr también había impugnado, se lo había dicho la anterior letrada, que la diligencia de ordenación de 21.3.2013 se la ponen en conocimiento de su letrada, el testimonio del Secretario que dice que esa diligencia fue notificada a su letrada el 4.4., lo conoce y ese mismo día se lo puso en copia a la testigo y también se lo envió a la denunciada; la anterior letrada fue a anunciar su recurso, ella les informó, qué sepáis que Sacyr también ha anunciado recurso y también va a recurrir, esa abogada les informó de ese hecho, ella lo sabía, es consciente de que la denunciada tuvo que plantear cuestión de inadmisibilidad porque no estaban bien las tasas, las abonó ella pero no había que pagar tasas judiciales, la otra parte dijo que se debía inadmitir y hubo que contestar, cuando les dio el presupuesto la denunciada, cuando le dio ese documento a su marido ella no estaba presente y se lo dio a su marido pero vive en Alemania, no entiende nada, no sabía lo que ponía en ese documento y lo firmó, como su marido fue a Alemania mes y medio, la testigo se comunicaba con la denunciada porque su marido no entendía, nunca la denunciada les dijo que la empresa había interpuesto recurso y que no estaba incluido, tampoco les dijo que había una cuestión de inadmisibilidad y nunca les dijo nada de cambio de honorarios, les mandó la documentación pero nunca les dijo que cambiara los honorarios, con ella habló de 700 euros, y si perdían 350 euros, la sentencia tardó en salir dos años y medio y hasta que elevaron los autos al TSJ tardó cerca de un año y medio, la denunciada no hizo más trabajo por el hecho de que la sentencia saliera a los dos años y medio, los escritos son los mismos que si la sentencia sale en tres meses, su marido la llamó el mismo día que la reunión y le dijo que le pedía unas cantidades adicionales que nunca han hablado y que si no paga en diez días les reclama y les pide un diez por ciento según el colegio de abogados y su marido le preguntó qué hacían, fueron al colegio de abogados para ver si eso podía ser así, la denunciada les mandó un burofax con la factura de 2016, pero la letrada les dejó de prestar servicios en 2015 y la factura la emite un año después, el Iva se emite cuando terminas de prestar el servicio pero nunca emitió factura, por eso interpusieron una reclamación económica administrativa.
A la vista del resultado de las pruebas personales practicadas en el plenario, se comprueba que, lógicamente, el denunciante y su mujer sostienen coincidentemente dos circunstancias básicas, que el presupuesto firmado el 1.4.2013 comprende la actuación profesional completa de la letrada denunciada, y que ésta cuando la fueron a ver al despacho tuvo conocimiento cierto de que la parte demandada, Sacyr Construcción, S.A. había anunciado recurso de suplicación; circunstancias que son negadas tajantemente por la acusada; no obstante, en lo que discreparon en el juicio oral el denunciante y su mujer, es en la fuente de información a partir de la cual tuvieron conocimiento del anuncio del recurso de suplicación por parte de la empresa; mientras que el primero explicó que fue a través de la letrada de dicha empresa, su mujer, Paulina, señaló que tuvieron conocimiento de este anuncio de recurso a través de la letrada anterior que les había llevado el procedimiento hasta la sentencia de instancia.
Con carácter previo hay que partir de una máxima de sentido común y de experiencia; en general, la repercusión económica de cualquier actuación profesional no es exactamente igual independientemente de la labor a acometer; es decir, los honorarios profesionales de letrados, en general, no tienen el mismo coste si su intervención se limita a una única intervención escrita, que si su labor debe abarcar varios trámites procesales, este punto de partida también está respaldado por las normas colegiales, aunque no puede dejar de reconocerse que también impera el principio de autonomía de la voluntad, de manera que las partes puedan pactar los honorarios alcanzando un acuerdo global.
En cualquier caso, para desvanecer la incógnita de todas estas circunstancias, sin duda que es fundamental hacer una inmersión documental.
Examinada la prueba documental obrantes en las actuaciones, la mera lectura del presupuesto de 1.4.2013 avala la tesis de la defensa de la acusada, o al menos no respalda el planteamiento de la acusación en cuanto que consideran que dicho presupuesto de 700 euros, comprendiera la totalidad de la intervención profesional de la letrada acusada; el texto literal de dicho presupuesto, a criterio de este Tribunal, es claro: ' Presupuesto que presenta la Letrado Clara con nº de colegiado NUM002 para la asistencia jurídica de D. Amador para la formalización del recurso de suplicación contra la sentencia nº 89/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid el día 19 de febrero de 2013 en autos por despido nº 1387/2012. Por redacción y formalización recurso de suplicación, se devenga la cantidad de 700 euros más Iva'; pero es que además, no puede admitirse que el denunciante y su mujer entendieran otra cosa; el denunciante es ingeniero, su mujer es licenciada en derecho, y se desprende que el nivel de conocimientos y comprensión avalaría que denunciante y su mujer pudieron discernir y comprender que la labor de la letrada acusada solo comprendía la interposición del recurso propio, y que en la jurisdicción social la fase de recurso comprende distintos pasos procesales, anuncio, formalización, planteamiento de cuestiones previas e impugnación, tal y como se diferencia inclusive en el correo controvertido de 10.1.2014.
Pero es que además, a la vista de la prueba documental obrante en actuaciones, no ha resultado acreditado que la letrada denunciada tuviera conocimiento de que la parte demandada en autos de despido hubiera anunciado por su parte recurso de suplicación, a diferencia de lo que reiteradamente han sostenido el denunciante y su mujer, las fechas de los escritos presentados por Sacyr Construcción, S.A. y las fechas de las diligencias dictadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia son posteriores a la fecha del presupuesto DE 1.4.2013; así resulta de los folios 79 y siguientes, 93 y siguientes, y no consta unido a las actuaciones testimonio del escrito de anuncio de recurso por la parte demandada ni diligencia expresiva de su presentación; por tanto, de manera formal no consta en la documentación aportada dicho anuncio de recurso para acreditar que la letrada acusada pudo tener conocimiento de esta contingencia procesal antes de la confección del presupuesto de 1.4.2013 ni tampoco al momento de su personación en autos el día 5 de abril de 2013, folios 89 y siguientes; inclusive admitiendo que de formal extrajudicial se pudiera conocer que la intención de la empresa era recurrir, tampoco esto ha resultado acreditado ya que se pudo haber propuesto, para aclarar esta circunstancia, como prueba testifical la declaración de la letrada contratada con anterioridad por el denunciante e inclusive a la letrada de la parte demandada en autos de despido, fuentes de información de la existencia del anuncio de recurso de suplicación según la versión del denunciante y de su mujer, y sin embargo no se agotó este medio probatorio.
Por otro lado, examinados los correos electrónicos controvertidos que constan unidos al acta notarial extendida en fecha 6 de octubre de 2016, este Tribunal no puede en absoluto confirmar que se traten del mismo y único correo cruzado entre la letrada acusada y la mujer del denunciante con la diferencia de que en uno de ellos se añadiera por la acusada, según la versión de la acusación, el último párrafo.
A estos efectos, en primer lugar hay que señalar que se trata de dos documentos que contienen en una única hoja tres correos electrónicos; el primero de fecha 10 de enero de 2014, a las 12:05 horas pm, que sería el correo electrónico al que hipotéticamente la acusada hubiera añadido el último párrafo; en la misma hoja, hay inserto el texto de otro correo reenviado -Fw- ese mismo día 10 de enero de 2014, a las 12:13 pm por la letrada a Paulina ( DIRECCION000) diciendo: 'Perdón, no te había adjuntado los escritos'; y en la misma hoja, hay inserto el texto de otro correo reenviado -Fw- fechado el lunes 13 de enero de 2014, a las 9:51 horas, que también se adjunta a Amador, a diferencia de los dos correos anteriores que exclusivamente se enviaban a Paulina, en el que el mensaje es: 'Me devuelve tu email, confírmame que lo has recibido.', folio CY5078482 de la escritura notarial.
Y aparte del anterior documento con los tres correos mencionados, existe otro -folio CY5078483 de la escritura notarial- que según la acusación particular es el único que realmente la acusada les envió en el que el primer correo de fecha 10 de enero de 2014, y hora de las 12:05 pm, no contiene el párrafo que se dice manipulado e introducido falsariamente por la acusada; en el mismo documento también está inserto el correo enviado por la acusada a Paulina, del día 10 de enero de 2014 a las 12:13 pm, pidiendo perdón al no haber adjuntado los escritos; pero en la misma hoja, el último mensaje cronológico de 13.1.2014, sin embargo el encabezado difiere del formato del anterior documento examinado en el párrafo precedente de esta sentencia, y además y más importante, es que este correo es del lunes día 13 de enero de 2014, pero a las9:52; las discrepancias señaladas, razonablemente pudieran avalar la versión de la parte acusada, que remitiera los dos correos, y que alguno de ellos no llegara a destino, y a la hora de interponer años después la solicitud de jura de cuentas, se aportara uno de ellos; en cualquier caso, se insiste que no se ha probado que la acusada dolosamente añadiera un tercer párrafo en el correo de 10 de enero de 2014 de las 12:05 pm horas, con la finalidad de mutar su contenido en perjuicio del denunciante en esta causa ni que lo presentara en el expediente de jura de cuentas con la misma finalidad ni con conocimiento cierto de la exactitud o inexactitud de su contenido.
Por todo lo expuesto, no ha resultado probado que la letrada acusada en la fecha del presupuesto pactado de 1.4.2013 tuviera conocimiento de la pluralidad y diversidad de frentes procesales que debía acometer, no solo la formalización del propio recurso de suplicación, sino también la contestación a las cuestiones de inadmisibilidad planteadas de contrario por el recurso propio interpuesto por la actora sino también a la impugnación del recurso de suplicación de la parte contraria, y que para obtener un enriquecimiento ilícito en perjuicio de tercero hiciera constar por escrito una mayor reclamación de honorarios indebidos y que manipulara el correo electrónico cruzado entre las partes para a través del procedimiento de jura de cuentas obtener un incremento remuneratorio causando engaño al juez o tribunal.
Pero es que además, este Tribunal considera que en cualquier caso los hechos son atípicos.
En primer lugar y respecto a la falsedad en documento privado, hay que señalar que para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como enseña la sentencia del Alto Tribunal de 845/2007 de octubre, recordando la STS. 1095/2006 de 16 de noviembre, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutuación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del vigente Código Penal
2.- Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos, o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Respecto al bien jurídico protegido, sigue siendo la autenticidad y la seguridad del tráfico jurídico la razón de la incriminación de las falsedades. La tipificación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la buena fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En ese sentido, la falsedad sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intranscendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria.
Por esta razón, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula potencialidad lesiva, lo que es por otra parte también, una clara consecuencia del principio de intervención mínima y de proporcionalidad que rige en el derecho penal.
También la doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002- que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, sustancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento, si las alteraciones cometidas atenta a una de estas funciones podemos calificarla de esencial ( SSTS. 29.2.97 y 5.12.96 ).
En el caso presente, las funciones de perpetuación y de garantía del documento no se han visto afectadas, dado que ni se ha destruido el documento ni se atribuye al denunciante una declaración que no ha efectuado ni tampoco ha afectado a la función probatoria ya que en el procedimiento en que se incorporó el párrafo del documento discutido carece de virtualidad probatoria y además porque un documento privado, según lo dispone el art. 1225 CC, no prueba la veracidad de lo declarado en él. El documento privado sólo prueba lo declarado por quien asume la declaración, por regla con su firma, y que tal declaración proviene del firmante.
Además, el art. 396 del CP castiga al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Como señala la STS de 6 de mayo de 2002 , el delito descrito en el artículo 396 del Código Penal requiere tres requisitos:
1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso.
2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento.
3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.
Este tipo del art 396 CP tiene un carácter subsidiario o residual. Cuando no se sabe quién es el autor del documento alterado, se castiga al que interviene en una fase posterior a su confección pero cede su aplicación cuando se ha determinado la autoría de la falsedad, lo que lleva a absorber o subsumir su posterior uso en el tipo principal.
En el supuesto presente, aun partiendo de la improbada incorporación dolosa por parte de la acusada, de un párrafo añadido al correo de 10 de enero de 2014 de las 12:05 pm horas, con la finalidad de alterar el contenido del único correo remitido que carecería de dicho tercer párrafo, y aportarlo al procedimiento de jura de cuentas, lo cierto es que dicha hipotética falsedad sería inocua o inane, y ello a la vista de que nada aportaría al resultado de este procedimiento de jura de cuentas, cuya finalidad es presentar escrito por el/la letrado/a correspondiente jurando que los honorarios le son debidos e, ineludiblemente acreditar que las actuaciones origen de la intervención profesional minutada efectivamente se han producido, y ello independientemente de que la parte deudora haya tenido o no previo conocimiento de la reclamación exacta realizada; por tanto, este texto nada habría aportado a la resolución final de la jura de cuentas que finalmente fue estimada por Decreto de fecha 10.11.2016, dado que la letrada promotora de la jura de cuentas acreditó sobradamente todas y cada una de las intervenciones realizadas en el procedimiento por despido a través de los documentos aportados, tal y como por otra parte, estimó el Sr. Letrado de la Administración de Justicia en el Decreto mencionado, que es firme.
Con respecto al imputado delito de estafa procesal, enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio como la jurisprudencia de ese Alto Tribunal (SS. 5.10 y 19.12.81) ya establecía que el fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. Como señala la sentencia 530/97 de 22 de abril , 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( S. de 9 de marzo de 1992 ). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( SS. de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar,' ( S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS. 18.4.2005, 1980/2002). En igual sentido la Sentencia T.S. 878/2004 de 12 de julio, recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP ) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particularmente explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
Sin embargo en el caso enjuiciado, la aportación del documento discutido se produce en un procedimiento de jura de cuentas en el que la competencia exclusiva y excluyente para su tramitación y resolución corresponde al/la Letrado/a de la Administración de Justicia, no a los jueces y tribunales titulares del poder judicial; por tanto faltaría uno de los elementos del tipo penal objeto de acusación al no haber producido en ningún caso error en el juez o tribunal; la circunstancia alegada por las acusaciones relativa a que se había procedido al embargo de los bienes del denunciante, lo cierto es que la documental que obra en actuaciones, folios 288 y siguientes, respalda que la orden de embargo también fue dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid mediante Decreto de fecha 1 de marzo de 2017, fecha muy posterior a la incoación de las diligencias previas de esta causa, y ello consecuencia del Decreto que como se ha dicho, folios 185 y siguientes, acuerda estimar la jura de cuentas presentada por la letrada Dª. Clara por 3.458,93 euros con requerimiento a D. Amador a su abono a dicha letrada, acordando remitir testimonio de la presente resolución a efectos de utilizarlo como título ejecutivo ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid que dictó el Decreto mencionado de embargo en fecha 1.3.2017, partiendo de la orden general de ejecución dictada por el Juez, y si bien la orden general de ejecución, según dicho Decreto, debió ser dictada por el/la magistrado/a tal y como se indica en este Decreto, esta resolución no obra unida a actuaciones y, en todo caso, se trataría meramente de una resolución consecuencia directa del Decreto firme de fecha 10.11.2016, reiterando, que es el que sirve de título ejecutivo emitido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, valorando todas las pruebas practicadas en el plenario, este Tribunal tiene dudas más que razonables sobre la participación de la acusada en los hechos objeto de imputación; a esta conclusión se llega tras valorar dichas pruebas conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Por tanto, son todos los mencionados elementos probatorios los que introducen incertidumbre en este Tribunal en orden a la realidad de los hechos imputados en los escritos acusatorios.
En todo caso, se insiste por las razones expuestas que, los hechos son atípicos.
CUARTO.-La conclusión hasta aquí alcanzada nos ha de conducir a una solución absolutoria de la acusada frente a la acusación que afronta.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 123 C. Penal en relación con el 239 y 240 LECr ..
VISTOSlos artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Dª. Clara, de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado, de los que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a seis de noviembre de dos mil dieciocho. Doy fe.
