Sentencia Penal Nº 786/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 786/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1066/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 786/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100422


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019909

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 1066/14 RAF

JUICIO DE FALTAS Nº 782/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 de Madrid

S E N T E N C I A Nº :786/14

En Madrid a 22 de julio de 2014.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid con fecha 25 de marzo de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª Guillerma y el Ministerio Fiscal, y parte apelada Torcuato , Línea Directa Aseguradora.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: 'Resultando probado, y así se declara que, sobre las 23, 15 horas del día 30 de mayo del año 2012, la denunciante, Guillerma , mayor de edad, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , se encontraba en el interior del vehículo marca Seat Modelo León, matrícula ....-GNP , el cual estaba detenido a la altura del semáforo existente en la confluencia de las calles Arturo Soria con la Carretera M-11, y en ese momento recibió, dicho vehículo un impacto en la parte trasera al colisionar contra el mismo el vehí9culo marca Chevrolet, matrícula ....-KRZ , conducido por el denunciado, Torcuato .

Como consecuencia del referido impacto, la denunciante, Guillerma , sufrió unas lesiones consistentes en agravación de artrosis previa al accidente y síndrome por estrés postraumático, cuya evolución se ha visto complicada por un cuadro depresivo por problemas personales'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'FALLO : Que debo absolver y absuelvo al denunciado, Torcuato , de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de este Juicio, y con expresa reserva de las acciones civiles las perjudicadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Guillerma , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, mostrando el Ministerio Fiscal su adhesión al mismo, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 595 de 2.014 acordándose por la Sala que se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido celebrada Vista Oral en el día de ayer.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, a los que deberán añadirse: Dª Guillerma tardó en curar de tales lesiones, tras recibir tratamiento rehabilitador, cuarenta días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa, y,

PRIMERO.-Se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al entender que ha existido infracción de precepto legal por no aplicación del art. 621 del Código Penal en relación con la Jurisprudencia que desarrolla este precepto, entendiendo que D. Torcuato debe ser condenado como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621, debiendo indemnizar a Dª Guillerma en la cantidad de 15.896'38 € estableciéndose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Línea Directa.

Conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre...), 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral', considerando la STS nº 2047/2002 , en aplicación de la citada doctrina, que el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica al recurso de apelación,... siendo revisable lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo..., criterio también seguido por el Tribunal Constitucional en SSTC 272/2005 de 5 de octubre y 338/2005 de 20 de diciembre que señala que 'en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial a quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.'

Tal doctrina es resumida por la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 184/2009, de 7 de septiembre de 2009 , que en relación a la necesidad de practicar de nuevo las pruebas personales ante el órgano de apelación, señala que es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo , FFJJ 2 a 4 , y 132/2009, de 1 de junio , FJ 2), que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

En definitiva, con la nueva doctrina constitucional no puede revisarse el principio de inmediación pero si puede ser atacada y modificada la sentencia de instancia en los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o cuando la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental, en prueba pericial unánime, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo.

Aun cuando no propuesta en esta alzada la práctica de prueba por la recurrente, este Tribunal ha convocado a las partes a la vista celebrada en el día de hoy, para garantizar de esta manera su derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

Efectivamente, según se expone en la citada STC 07.09.09 , conforme a la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Y otorgó el amparo solicitado, por estimar que se había vulnerado la garantía del derecho de defensa consistente en conceder al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.-A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, con pleno respeto del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y sin variar la apreciación realizada por el juzgador de instancia de las pruebas personales practicadas a su presencia, este Tribunal discrepa del razonamiento empleado por el juzgador de instancia para fundamentar la absolución del acusado, estimando incorrectos los razonamientos, estrictamente jurídicos, que llevan a aquel a la consideración de que los hechos declarados probados carecen de relevancia penal.

Así, la sentencia de instancia, pese a expresar en el apartado de hechos probados que Torcuato colisionó con el vehículo conducido por Guillerma cuando ésta se encontraba detenida ante un semáforo en fase roja, y señalar en la fundamentación jurídica que ello fue como consecuencia de circular despistado, considera que tal conducta no infringe ninguna norma de cuidado elemental, al no quedar acreditado que circulara a velocidad inadecuada, que infringiera alguna norma reglamentaria como superar un semáforo en fase roja, una señal de ceda el paso o de Stop u otro tipo de infracción grave.

Tal razonar está falto de lógica y coherencia, ya que el solo hecho de circular sin atender mínimamente a las circunstancias del tráfico, sin apercibirse de la existencia de un semáforo en fase roja y de la existencia en la calzada de un vehículo parado delante de él, supone ya una imprudencia, que no necesita ser grave, sino que su levedad es precisamente lo que lleva a la calificación de los hechos como falta prevista en el art. 621.3 del Código Penal que castiga a los que 'por imprudencia leve' causaren una lesión constitutiva de delito. Y así lo debió entender también la defensa del acusado al mostrar su conformidad con la acusación formulada contra él.

Pero es que, además, Torcuato , tal y como señala el Ministerio Fiscal, infringió los arts. 9.2 y 20.2 de la Ley de Seguridad Vial que le obligaba a dejar entre su vehículo y el que le precedía un espacio libre que le permitiera detenerse en caso de frenado brusco sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado (art. 20.2), debiendo además utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.

En consecuencia puede concluirse estimando que la actuación de D. Torcuato supone desde luego una falta de atención por su parte que determinó la causación del accidente. Y precisamente el hecho de no conducir a excesiva velocidad es lo que debe determinar la calificación como leve de la imprudencia, y su condena como autor de una falta prevista en el art. 621.3 del Código Penal , ya que de otra manera podría haber incurrido en responsabilidad mayor, como la prevista en el apartado primero del citado precepto o incluso en delito previsto en el art. 152 del Código Penal .

TERCERO.-La pena señalada al tipo penal contenido en el art. 621.3 del Código Penal es de multa de diez a treinta días habiéndose solicitado por la acusación la imposición de la pena en extensión de veinte días con una cuota diaria de dos euros. Ello no obstante teniendo en cuenta el reconocimiento de hechos por parte del acusado, la mecánica del accidente y las consecuencias lesivas para Dª Guillerma , procede la imposición de la pena en su mínima extensión de diez días con una cuota diaria de dos euros.

CUARTO.-La responsabilidad penal del denunciado en la causación del accidente, lleva, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , a reparar los daños y perjuicios causados, con la extensión determinada y carácter expresados en los arts. 110 a 122, ambos inclusive del mismo texto legal .

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que para el cálculo de la indemnización a percibir por el perjudicado por lesiones y secuelas se toma en consideración la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por ser esta la disposición que ha sido tomada como referencia por el perjudicado, no habiendo oposición a ello por ninguna de las otras partes.

En segundo lugar, se toma en consideración el informe emitido por la Médico Forense, ya que aun cuando el denunciante impugnó el citado informe, en el acto del Juicio Oral compareció la Dra. Marisol explicando convenientemente los motivos que le llevan a establecer las conclusiones plasmadas en aquel.

En este punto, debe recordarse que, según dispone en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los peritos informan al juez sobre determinados hechos o circunstancias cuando para ello fueran necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Ello sin embargo no significa sin más que el juez deba someterse al criterio de los peritos nombrados, y, menos aun, de los incorporados a instancia de parte, sino que la citada prueba debe ser valorada junto con el resto del material probatorio obtenido a su presencia en la forma que determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, nos encontramos ante una prueba pericial que, conforme al art 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorará el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica. Como antes se expresaba, los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 868 de 1986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; ha de ser valorada, pues, por el juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones de las pericias médicas manejadas. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 LECr ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que ha examinado el perito.

Sentado lo anterior, pretende la parte que prevalezca su criterio frente al informe Médico Forense invocando los informes aportados y el hecho de que la lesionada haya sido tratada a través de una Mutua laboral. Frente a ello, debe tomarse en consideración el informe emitido por el Médico Forense, por cuanto que se trata de un profesional totalmente objetivo, por su ajenidad a ambas partes en conflicto, frente al perito de parte. Además, como antes se expresaba la citada perito ratificó y explicó el contenido de su informe en el acto del Juicio Oral, informe que llevó a cabo tras reconocer a la lesionada y estudiar los informes emitidos por los facultativos que la han tratado. Tampoco puede dudarse de la profesionalidad de la Médico Forense y de lo actuado no existen causas objetivas que aconsejen separarse de su criterio para adoptar el expresado por la parte sin base objetiva alguna en las actuaciones. Lejos de ello, las conclusiones médico forenses son acordes con el contenido de los informes médicos aportados por la lesionada y emitidos por los facultativos que han tratado sus lesiones.

Partiendo pues del informe emitido por la Médico Forense, en el supuesto de autos la lesionado sufrió lesiones de las que tardó en curar cuarenta días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. La Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable al supuesto de autos conforme a los razonamientos que se acaban de exponer, fija en en 56'60 euros la indemnización correspondiente a cada día de curación con incapacidad.

Y en relación a la indemnización por secuelas, valoradas en cuatro puntos por la Médico Forense, la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fija en 823'20 euros el valor del punto teniendo en cuenta que la víctima tenía 36 años de edad en el momento de los hechos.

Procede aplicar factor de corrección por trabajo personal en un diez por ciento teniendo en cuenta que la lesionada se encuentra en edad laboral ha acreditado desempeñar trabajo por cuenta ajena. No procede fijar indemnización alguna por perjuicio económico por pérdida de ingresos durante el periodo de baja laboral durante los meses de junio a septiembre, al quedar indemnizados los cuarenta días de impedimento fijados por la Médico Forense a través de la indemnización que se concede por día de incapacidad y no aparecer que acreditado que la baja laboral como consecuencia del accidente se prolongue más allá de dos cuarenta días, ya que, conforme reiteró la Médico Forense, Guillerma padecía una artrosis a nivel cervical antes del accidente de origen degenerativo que ninguna relación guarda con el mismo, habiéndose valorado precisamente la agravación de la citada artrosis previa al accidente en dos puntos.

Corresponde en consecuencia percibir a Dª Guillerma la cantidad de 2.490'4 euros por lesiones y en 3.622'08 euros por secuelas, lo que hace un total de 6.112'48 €.

Del pago de las citadas cantidades responderá de forma directa la compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora conforme a lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal .

Por último, en relación a la imposición de intereses a cargo de Línea Directa Aseguradora que es solicitada por la perjudicada, según establece expresamente la Disposición Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, introducida a su vez por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, en el supuesto de que el asegurador incurriera en mora sus efectos se regirán por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con determinadas modificaciones, entre las que se encuentra, la no imposición de intereses cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de 'producción del siniestro', estableciendo a continuación una serie de indicaciones sobre la forma de poderse cumplir tal obligación en el supuesto de desconocerse temporalmente el alcance de las lesiones de duración superior a tres meses, que entiendo que han sido atendidas por la compañía aseguradora, quien procedió a consignar 3.028'61 € al conocer la sanidad de la lesionada y posteriormente a ampliar la consignación en 2528 € más habiéndose pronunciado el juzgado sobre la suficiencia de la citada cantidad mediante auto de fecha 1 de agosto de 2013, estimando en consecuencia que tal actuación es acorde con la letra y el espíritu de la ley que pretende mediante tal norma que el perjudicado quede inmediatamente y con carácter provisional amparado en la reparación de los perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente, lo que puede afirmarse que aconteció en el supuesto examinado, entendiendo por todo ello que las cantidades indemnizatorias fijadas no deberán devengar el interés moratorio a que se refiere la Disposición Adicional comentada en relación con lo dispuesto por el art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Dª Guillerma contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCO la citada resolución, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, CONDENO a Torcuato , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de MULTA de diez días con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaran impagadas y al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Asimismo Torcuato indemnizará a Dª Guillerma en 6.112'48 € por sus lesiones y secuelas, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Dese igualmente cumplimiento a lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-


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