Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 786/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1671/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 786/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100725
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027211
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1671/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 295/2014
Apelante: D. /Dña. Martin y D. /Dña. Socorro
Procurador D. /Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ y Procurador D. /Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
Letrado D. /Dña. SANTIAGO SANCHEZ CRIADO y Letrado D. /Dña. ALVARO MARTINEZ-ESPARZA GARCIA
Apelado: D. /Dña. Socorro , D. /Dña. Martin y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 786 /2015
Ilmos. Sres.
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Dº. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a 29 de octubre de 2.015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1671/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 295/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante Dª. Socorro y Dº. Martin y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de junio de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Sobre las 20:30 horas del día 25 de agosto de 2013 Martin y su pareja sentimental Socorro , se encontraban en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Parla.
En un momento determinado, se inició entre ambos un enfrentamiento verbal que desembocó en un acontecimiento físico. En el curso del mismo, Martin , con ánimo de atentar contra la integridad física de Socorro , le propinó una bofetada en la cara que provocó su caída al suelo. Ésta, por su parte, con igual ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le agarró por el cuello, le propinó varios golpes en la cara y le mordió en le pecho. Seguidamente, el Sr. Martin abofeteó nuevamente a la Sra. Socorro y ésta cayó al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Socorro resultó con diagnóstico de 'hemorragia en canal auditivo externo con rotura de tímpano, hematoma de 6 cm. En la cara externa del muslo derecho, pequeña erosión con hematoma de 1 cm. De antebrazo izquierdo y fractura por arrancamiento de cara radial de la falange distal del primer dedo de la mano derecha'. Para su curación precisó de tratamiento médico consistente en 'iniciación con férula de escayola'. Tardó en alcanzar la sanidad un periodo de veintiún días de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.
Por su parte, Martin resultó con un diagnóstico de 'erosiones lineales en la cara anterior del cuello y región mandibular inferior de entre 5 y 6 cm, herida circular y hematoma de 6 cm en la mama derecha', para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Tardó en alcanzar la sanidad un periodo de siete días, de los cuales un día fue de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin que han quedado secuelas.
El JVM nº 1 de Parla dictó auto de fecha 27 de agosto de 2.013 por el que impuso frente a Martin y frente a Socorro la prohibición e aproximación y comunicación mutual.
Martin ha acreditado suficiente arraigo en territorio nacional al estar unido sentimentalmente con Marcelina con la que tiene un hijo en común nacido en Madrid en fecha 6 de junio de 2.014.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: 1°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , con la concurrencia de las circunstancias agravante de parentesco y atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN ANO Y TRES MESES DE PRISION y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del CP , procede prohibir a Martin aproximarse a Socorro , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de TRES ANOS.
2°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Socorro como responsable criminalmente en concepto de autora, de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (violencia doméstica), previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERIODO DE DOS ANOS Y TRES MESES.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del CP , procede prohibir a Socorro aproximarse a Martin , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 5'00 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de DOS ANOS.
3°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin a indemnizar a Socorro en la cantidad de 2.100,00 euros por las lesiones a ella causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
4°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Socorro a indemnizar a Martin en la cantidad de 400,00 euros por las lesiones a él causadas, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Se acuerda mantener las medidas penales acordadas en virtud de auto de fecha 27/08/2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla , hasta la firmeza de esta sentencia y aún después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Socorro y por la de Dº. Martin , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.
QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. Recurren la presente resolución los dos acusados, condenados por el Juzgado de lo Penal. Ambos formulan, con cierta confusión, como motivos de su recurso los de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
Con un sorprendente paralelismo, ambos recurrentes consideran que por la Juzgadora de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Cada uno de ellos pretende en efecto haber sido injustamente agredido y, a su vez, haber actuado en justa defensa. Tales extremos, consideran, resultan de la prueba practicada indebidamente valorada en la sentencia recurrida.
En la sentencia dicada por el Juzgado de lo Penal se considera probado que ambos acusados, cuando se hallaban en el domicilio común, en el curso de una discusión, se acometieron recíprocamente, de manera que Martin propinó dos bofetadas a Socorro y ésta a su vez le agarró por el cuello, le dio varios golpes y le mordió en el pecho, en lo que se describe como una riña mutuamente aceptada. Basa su razonamiento la Magistrado de instancia en las versiones aportadas por ambos acusados, pero también en la existencia de documental y pericial que acredita que ambos sufrieron lesiones.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Valorada el acta grabada del juicio oral se comprueba que, tal como se argumenta en la resolución de instancia, el acusado Martin refiere una discusión en el domicilio familiar en el curso de la cual Socorro le acometió y le mordió en el pecho, por lo que la empujó con fuerza para apartarla, haciendo que cayera al suelo. Niega haberla agredido, salvo por lo que se refiere al empujón mencionado. Por su parte Socorro explicó que la discusión efectivamente se produjo y que en el dormitorio el acusado la zarandeó y le dio un fuerte bofetón; que intentó salir y que el acusado la agarró de los brazos, momento en el que reconoce que mordió al acusado para que la soltara, propinándole el acusado le dio una segunda bofetada que la tiró al suelo. Se trata de versiones repetidas a lo largo de la tramitación de la causa y coincidentes en sus extremos esenciales con la primera comparecencia en sede policial. No se aprecia en tales versiones contradicciones, reticencias o inexactitudes que nos permitan dudar de su contenido.
La testifical de Dª. Jacinta resulta anodina puesto que si bien escuchó la discusión, no vio lo ocurrido en el interior del dormitorio. Su relato es compatible con la versión de ambos acusados.
Se aportó también documentación relativa a la asistencia en servicio de urgencias de ambos acusados (f 20 y 21) e informe médico forense de sanidad también referido a los dos (f 175 y 63). La referida documental y pericial acredita la existencia de las lesiones referidas por la resolución de instancia. Se acredita así que ambos acusados sufrieron lesiones, que son compatibles con la agresión objeto de acusación.
Las recurrentes, fuera de referir el error sufrido en la valoración de la prueba, no aportan argumentos que nos permitan afirmar la fiabilidad de una versión sobre la otra. Sólo la defensa de Martin refiere que de haber propinado el acusado dos puñetazos a Socorro , ésta debía de presentar lesiones más graves. En realidad lo que se declara probado que el acusado propinó a su oponente dos bofetadas, no dos puñetazos y que la lesionada sufrió rotura de un tímpano, lesiones que son razonablemente compatibles con la agresión.
En este punto, la conclusión alcanzada por la sentencia apelada es perfectamente razonable. La agresión resulta no sólo a partir de las declaraciones de los acusados, sino que se han corroborado a partir de la prueba de las lesiones causadas, compatibles con la agresión misma. Por el contario, no se aportan elementos para considerar que alguno de los acusados obrara con el exclusivo ánimo defensivo que alegan, debiendo precisarse que en este punto la carga de la prueba corresponde a quien formula la alegación.
A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
SEGUNDO-. Se alega por ambos recurrentes que concurre un error en la apreciación de la prueba respecto de la no aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal . Sin embargo, esta alegación no es compatible con el relato de hechos probados que ha sido aquí confirmado. No se considera probado que ninguno de los acusados obrara en y con ánimo de exclusiva defensa, elemento indispensable para asumir la eximente alegada en cualquiera de sus formas. Por el contrario se describe una riña recíproca y mutuamente aceptada, por lo que el argumento ha de decaer.
La defensa de la Sra. Socorro alega que las lesiones causadas a su oponente no precisaron para curar de tratamiento médico, por lo que deben ser consideradas constitutivas de falta. Argumenta que no concurre un específico ánimo exigible en el artículo 153 del Código Penal relacionado con la violencia de género.
Debe señalarse en primer lugar que la acusada ha sido condenada por el delito contemplado en el artículo 153.2 del Código Penal , que no supone una forma de violencia sobre la mujer, sino de violencia familiar. No resulta así estrictamente aplicable lo razonado cuando se trata de valorar la exigencia de un específico dolo en relación con el artículo 153.1 del Código Penal en relación con la LO 1/2004 En todo caso conviene recordar en este punto que aun para la apreciación de esta forma de delito no es preciso otro ánimo que el propio de lesionar y que el dolo es el tradicionalmente exigido por el tipo de lesiones.
Esta es la dirección que apunta el TS en sus más recientes resoluciones. Así la STS 703/10 de 15 de julio (Pte Jorge Barreiro), casa la resolución apelada y considera punible conforme al artículo 153 la conducta de quien acomete violentamente a su esposa, sin que en el relato de hechos probados se añada ningún requisito específico. También la STS 807/10 de 30 de septiembre (Pte de Andrés Ibáñez) que argumenta que 'Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.'Se trata de una línea jurisprudencial que parece superar la trazada entre otras por las STS 1177/09 de 24 de noviembre (Pte Ramos Gancedo ) y 654/09 de 8 de junio (Pte Román Puerta). También la sentencia de 26 de junio de 2.012 (Pte Colmenero Menéndez de Luarca) en la que se razona que 'El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza'.
También la STC 59/08 y las que reproducen la Doctrina por ésta trazada, asumen la constitucionalidad del precepto, sin exigir el específico ánimo que alega el recurrente, basada la diferenciación que impone en el hecho objeto de ser el sujeto activo un varón y pasivo su esposa o persona unida por vínculo análogo. Así la mencionada sentencia concluye que 'La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'(FD 7º) y que '-el precepto- persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave comportamiento tipificado, no podemos apreciar vulneración alguna del principio constitucional de culpabilidad'FD 18º) .
Por las razones expuestas el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Socorro y por la de Dº. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Getafe, con fecha 12 de junio de 2.015 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
