Última revisión
05/11/2007
Sentencia Penal Nº 787/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 141/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 787/2007
Núm. Cendoj: 08019370032007100709
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 141/07-J
EXPEDIENTE Nº 271/06
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTES: Alfonso
Gustavo
SENTENCIA 787/2007
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a 5 de noviembre de 2007
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 141/07-J, dimanante del Expediente nº 271/06 del Juzgado de Menores nº 2 de
Barcelona, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 6 de julio de 2007. Han sido partes apelantes la
procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de la acusación particular del menor Alfonso , y
la abogada Dª Pilar Ulibarrena Estévez, en nombre y representación del menor acusado Gustavo ; y parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1º del CP a la medida de dos años de libertad vigilada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso sendos recursos de apelación por las dos partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de Menores el traslado de cada uno de ellos a las demás partes, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia, y por la representación del menor acusado otro de impugnación a la apelación de la parte contraria. Posteriormente, el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva, la que se ha celebrado en el día de hoy con la asistencia de todas las partes y el Equipo Técnico, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario de este Tribunal. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación de los recursos, resolviéndose los mismos a través de la presente.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
I.- Recurso de la acusación particular de D. Gustavo .
PRIMERO.- Por dicha parte se impugna la sentencia de instancia alegando que resulta de aplicación al caso la agravante de alevosía, al haber sido agredido por el denunciado con una navaja por la espalda, por lo que solicita la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado.
El motivo de recurso debe ser desestimado. En efecto, lo primero que se solicita es una calificación jurídica más grave de los hechos que se declaran probados, y consecuentemente la imposición de una medida más gravosa como es el internamiento en régimen cerrado. Sin olvidarnos que las medidas que se imponen en esta jurisdicción no tienen la consideración de pena, sino que se trata de medidas con una naturaleza socio-educativa, consideramos que en esta alzada resultaría de aplicación al caso la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada posteriormente en infinidad de ocasiones, que prohíben dicha agravación en esta segunda instancia sin haber practicado con inmediación las pruebas practicadas en las que se sustenta el pedimento agravatorio. Y si el motivo de recurso hubiera que considerarlo como una infracción del ley, a partir de los hechos que se declaran probados, en esta alzada compartimos los argumentos que al efecto se expresan en el último párrafo del F.J. 3º de la sentencia apelada, para desestimar la apreciación de dicha agravante, los que damos aquí por expresamente reproducidos.
Pero no obstante lo anteriormente dicho, en todo caso debe tenerse presente que para la imposición de las medidas, no sólo se debe tener presente la calificación jurídica de los hechos, sino que también ha de atenderse de modo flexible a la edad del menor, a sus circunstancias familiares y sociales y a su personalidad, debiendo establecerse las mismas siempre en interés del propio menor (art. 7.3 de la LORPM ).
Por todo ello, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, procede desestimar este recurso de apelación.
II.- Recurso del menor acusado D. Gustavo .
SEGUNDO.- Por la defensa del menor condenado en la instancia se formula asimismo apelación alegando, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia. Tal alegato debe ser desestimado, pues, como es sabido, y conforme a numerosa jurisprudencia cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo obtenida con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado. Dicho con otras palabras, no puede invocarse, al menos con éxito, la vulneración del citado principio cuando existe prueba de cargo, y en el presente caso la hay, siendo ésta toda aquella que ha sido valorada en la sentencia apelada en su tercer fundamento jurídico, por lo que a la dinámica comisiva y a la autoría del ilícito penal se refiere.
TERCERO.- Se insiste asimismo en el recurso, como ya se hizo en la instancia, en la aplicación de la circunstancia de legítima defensa, la que no puede tenerse en cuenta por las razones expuestas en la resolución recurrida. Además, la agresión ilegítima, elemento basilar en la aplicación de esta circunstancia, tanto en su forma completa como incompleta, se traduce en la asignación de las notas de sorpresividad y sinrazón, debiendo ser de cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de estarse ante una agresión violenta, real y grave, inmotivada, imprevista o inesperada, directa, actual e inminente, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física. Y tales notas no se desprenden del relato fáctico de la sentencia apelada, en la que se recogen incluso las manifestaciones del propio menor en el sentido de que pinchó sin querer a la víctima, lo cual, si bien es cierto que tal afirmación no ha merecido credibilidad alguna en el marco de la determinación del elemento subjetivo del tipo, tampoco de la misma se desprende, antes al contrario, la concurrencia de las circunstancias en las que se intenta sustentar la aplicación de la menciona circunstancia.
CUARTO.- Por último se interesa que la duración de dos años de la medida de libertad vigilada impuesta, se establezca en esta alzada por un plazo inferior. En primer lugar, respecto de la naturaleza de la misma, ya en la sentencia se dice que la misma se impone de conformidad con las consideraciones del Equipo Técnico, como así es de ver en el acta de la audiencia, por lo que en relación a ello no se puede afirmar que su imposición ha sido inmotivada. Y de otro lado, atendiendo más concretamente a su duración, el representante del mismo en la vista de apelación celebrada por este Tribunal en el día de la fecha, se ha ratificado de forma expresa que la medida que cumple Gustavo "es favorable", incluso habida cuenta de que tiene una hija. Por ello, consideramos ajustada a derecho la concretamente impuesta en todos sus términos. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos, uno, por la procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de la acusación particular de D. Alfonso , y otro, por la abogada Dª Pilar Ulibarrena Estévez, en nombre y representación del acusado D. Gustavo , contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2007 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 271/06 , seguido por un delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
