Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 787/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 787/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2010

D.PREVIAS Nº 2189/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a 19 de Octubre de 2010.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 10/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, por un delito de apropiación indebida, contra Landelino , nacido el 16-3-65 en Barcelona, hijo de Juan y Rosa, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Barcelona, PASAJE000 , NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Verneda Casasayas, y defendido por el Letrado D. Alfred Rodríguez Pita y contra Romulo , nacido el 4-5-73 en Badalona, Barcelona, hijo de Joaquín y Aurora, con D.N.I. nº NUM002 y domicilio en El Masnou, Barcelona, AVENIDA000 , NUM003 , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Verneda Casasayas, y defendido por la Letrada Dña. Anna Parera Pérez, con asistencia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Braulio , representado por el Procurador D. Josep-Ramón Jansà Morell y defendido por el Letrado D. Salvador García Ferre y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 1 y 2 de Junio de 2010.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art 250.1.6 y 74 del Código Penal , del que son coautores ambos acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, para cada uno, de tres años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por plazo de cinco meses y costas por mitad. En responsabilidad civil solicitó una indemnización, conjunta y solidaria para ambos acusados, de 132.000 euros, a favor de Angelina y otra a satisfacer por el acusado Landelino a favor de Angelina , en ambos casos con los intereses legales, que deberá ser entregada a su tutor Braulio .

TERCERO.- La acusación particular estimó los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 del CP con la agravante del art 22.1.6 del mismo texto, un delito de estafa del art. 248,249 y 250.1.7º del CP con la misma agravante que en el caso anterior y un delito de usurpación de inmuebles del art. 245 del CP , de los que es autor el acusado Landelino , sin concurrir circunstancias modificativas, y solicitó la pena de tres años y nueve meses de prisión, por el delito de apropiación indebida, la pena de cinco años y seis meses por el delito de estafa y la pena de seis meses multa con cuota diaria de 40 euros por el delito de usurpación de inmuebles.

En relación con el acusado Romulo , estimó que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 CP con la agravante del art 22,1.6 del mismo texto y un delito de estafa del art. 248,249 y 250.1.7º del CP con la misma agravante que en el caso anterior, de los que es autor el mencionado, sin circunstancias y para el que pide la pena de tres años y nueve meses de prisión, por el delito de apropiación indebida y la pena de cinco años y seis meses por el delito de estafa

En responsabilidad civil solicita a Landelino la cantidad de 145.000 euros por la cantidad apropiada, más otros 135.000 euros por todos los bienes desviados pertenecientes a Angelina y demás utilizaciones en perjuicio de la afectada, haciendo un total de 300.000 euros.

Y a Romulo la cantidad de 145.000 euros por el delito de apropiación indebida mas otros 120.000 euros por los daños causados a la Sra. Angelina .

CUARTO.- Por la defensa de ambos acusados, en igual trámite, se solicitó la absolución de sus patrocinados.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, es sobrino de Angelina , nacida el 3-8-1925, quien, en el mes de agosto de 2006 vendió un apartamento de su propiedad sito en la localidad de Cunit, obteniendo el importe de 156.263,30 euros. Con parte de este dinero, concretamente 132.000 euros, la Sra. Angelina constituyó un depósito a plazo nº NUM004 en la oficina de la Caixa de Pensions sita en la C/ Urgell, nº 240 de Barcelona. 12.000 euros los distribuyó entre los hijos de sus sobrinos y el resto lo ingresó en la cuenta corriente de dicha entidad nº NUM005 a su nombre.

Al constituir el depósito a plazo la Sra Angelina autorizó, con carácter solidario, a su sobrina Mercedes y posteriormente, el día 30-8-2006 autorizó al acusado Landelino , en los mismos términos. Ambos hermanos estaban también autorizados solidariamente en la cuenta corriente de la citada entidad.

El 29-9-2006 Landelino , acompañado por Angelina , extrajo la cantidad de 40.000 euros del depósito a plazo, que ingresó en la cuenta corriente NUM006 en el Banco ANDBANC Grup Agricol Reig de Andorra, de la que era titular dicha señora y el propio acusado Landelino .

El 6-10-2006 canceló 60.000 euros del mismo depósito a plazo, siendo ingresados en la mencionada cuenta de Andorra y el 23-10-2006 canceló otros 32.000 euros, de los que se trasfieren 29.000 euros a la cuenta de la que también era titular Angelina en la Caixa de Catalunya, oficina de la C/ Casanova, 208 de Barcelona, con el nº NUM007 , que luego fueron traspasados a la cuenta citada en Andorra.

El día 11-10-2006 Angelina otorgó ante el Notario de Sant Just Desvern, D. Carlos Masiá Martí, escritura de poderes generales a favor del acusado Landelino , escritura de autotutela a favor del mismo y otra escritura por la que le hacía donación de la nuda propiedad sobre la finca sita en Sant Vicenç de Montalt, C/ DIRECCION000 nº NUM008 , bloque NUM009 , NUM010 , conservando el usufructo.

En fecha 20-10-2006 Angelina ingresa en la residencia geriátrica VoraBalís.

En fecha 21-11-2006 Angelina autorizó a Landelino en la cuenta corriente de la que era titular en la oficina de la Caixa Catalunya de la C/ Casanova.

El día 5-12-2006, el acusado Landelino , con intención de obtener un beneficio económico, dispuso de la suma de 129.000 euros y otros 4.000 o 6.000 euros mas, que había en dicha cuenta, que canceló, ingresándola en la cuenta NUM011 que tenía abierta el otro acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la misma entidad y misma oficina y en la que Landelino tenía autorización. Con dicho dinero se contrató diversos productos financieros que en fecha 18-9-2008 ascendían a un importe de 133.713,99 euros, cantidad que está bloqueada por orden del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona.

En fecha 16-4-2007 se interpuso por Braulio , padre del acusado Landelino , demanda de incapacitación de su hermana Angelina , que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona.

En fecha 4-7-2007 y ante el Notario de Canet de Mar D. Miguel Roca Bermúdez de Castro, Angelina otorgó testamento nombrando herederos a sus tres sobrinos, a partes iguales y legatario a su hermano Braulio .

El día 29-10-2007 y ante el Notario de Barcelona D. Miguel del Páramo Argüelles, Angelina otorgó un acta de manifestaciones en la que hizo constar que ratificaba la donación a favor de Landelino del apartamento de Casiano , que está de acuerdo en que todas sus pertenencias estén en poder de su sobrino y en este apartamento, así como que sea el responsable de su patrimonio por ser el único que le ha prestado atención, razón por la que le propuso como tutor. Respecto del dinero del apartamento de Cunit manifiesta que es su voluntad tenerlo en su cuenta de Andorra, para lo que ella pueda necesitar. Respecto de las joyas manifestó que las piezas de oro se las regaló a su sobrino Landelino y del resto ya tiene testamento, añadiendo que absuelve a su sobrino de cualquier procedimiento que pudiera seguirse contra su persona, especialmente a instancia de su hermano Braulio .

En fecha 14-4-2008 recayó sentencia declarando incapaz a Angelina y nombrando tutor al referido hermano, en fecha 7-5-2008. En dicho expediente consta informe del médico forense que dictamina que Angelina , en fecha 10-10-2007 estafa afecta de deterioro cognitivo grave de origen mixto que la incapacitaba para el gobierno de su persona y bienes.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Landelino se aprovechara del deterioro mental de su tía para conseguir que otorgara poderes a su favor en octubre de 2006 y escritura de tutela y donación ni que se apoderara de efectos procedentes del domicilio donde vivía la misma de alquiler en la C/ Paris de Barcelona.

Tampoco ha quedado acreditado que efectuara cargos en su beneficio en la cuenta titularidad de Angelina en la Caixa de Catalunya, ni que se apoderara de dos sumas de 12.000 euros cada una, en fechas 13 y 17 de noviembre 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados a través de la valoración conjunta y contrastada de la prueba practicada en el acto del juicio, junto con la documental aportada, siendo la mayor parte aceptada por todos los intervinientes, salvo la intención de apoderamiento con ánimo de lucro que niegan los acusados.

No se discute la venta del apartamento por la Sra. Angelina y el destino dado al dinero cobrado. Tampoco se discuten, como es lógico, todos aquellos actos que han sido realizados ante notarios, si bien el querellante manifiesta que las capacidades intelectivas de la Angelina estaban deterioradas, hasta el punto de no saber lo que hacía y obrar influida por su sobrino, el acusado Landelino .

Esta alegación debe ser rechazada porque no ha quedado acreditada, pues los notarios actuantes manifiestan haber examinado su capacidad para consentir y saber el alcance de las decisiones que tomaba, sin que los informes periciales que obran en autos desvirtúen estas apreciaciones, respecto de las que no puede olvidarse que están realizadas por profesionales expertos, una de cuyas esenciales funciones en los negocios de los que dan fe es evaluar la capacidad de los contratantes. Es de especial interés la declaración del Notario de Canet de Mar, Sr. Roca Bermúdez de Castro quien declaró haber hablado con Angelina a los efectos de otorgar el testamente que se firmó ante él, en fecha 4-7-2007, constatando que sabía perfectamente lo que hacía, que se le encargó también por el hermano de la misma, Braulio , una escritura de revocación de poderes del acusado Landelino y se negó a firmarla, expresando que confiaba en el mismo.

Es cierto que hay dictámenes periciales médicos que informan sobre el deterioro cerebral de Angelina , concretamente uno de fecha 8-2-2007 en el que se habla de demencia en grado severo con perfil mixto, posiblemente vascular, sin descartar demencia tipo Alzheimer concomitante, que proviene del Hospital Germans Trias i Pujol y el emitido por la Médico Forense en el procedimiento de incapacitación de fecha 10-10-2007 en el que se dictamina que está afecta de un deterioro cognitivo grave, posiblemente de origen mixto, pero no puede olvidarse que tal patología se instaura paulatinamente y que los informes están emitidos con posterioridad a las fechas clave en las que se sitúan los actos típicos.

Ha dispuesto el Tribunal también de las declaraciones de varios testigos próximos a Angelina en las fechas de los hechos, personal de la residencia donde ha estado ingresada y familiares y conocidos quienes coinciden en que a partir de finales de octubre de 2006, cuando ingresó en la residencia, empezó a deteriorarse con alguna mejoría temporal, coincidiendo todos en el afecto y predilección que sentía por su sobrino Landelino .

De todo ello podemos concluir que, pese a cierto deterioro cerebral que pudiera presentar Dña. Angelina , son múltiples los actos realizados en beneficio y preferencia de su sobrino Landelino , desde testamento a su favor, poderes, donaciones, todo ello antes de enfermar (el testamento es de 14-4-2005) y durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, cuando todavía no hay dudas sobre su lucidez, lo que permite excluir el engaño y abuso de esta patología que se imputa al acusado Landelino para obtener poderes y la donación a su favor, que es de 11-10-2006.

Las sumas que se han declarado probadas se derivan de los extractos bancarios y de las manifestaciones del propio acusado Landelino , queriendo dejar constancia este Tribunal que la opacidad de las cuentas y depósitos en Andorra ha impedido seguir con el detalle y certeza que fuera deseable el recorrido de las diferentes sumas. La extracciones de las sumas en España son en efectivo y carecemos de los documentos que acrediten el ingreso en las cuentas de Andorra, disponiendo solamente de un informe de la Banca Reig, folio 390, en el que se limita a decir que Angelina era titular de una cuenta corriente que fue cancelada en 5-12-2006, sin mas datos. Se desconoce, pues, cual es la suma exacta que fue trasferida de esta cuenta por el acusado Landelino , al cancelarla, e ingresada en la cuenta del otro acusado Romulo . Por ello, se ha declarado probado lo que ha reconocido Landelino , tanto en el juicio como en el escrito presentado en fecha 18-9-2008, folio 451, en el que reconoce que todos los productos contratados con el dinero procedente de la cuenta de la Sra. Angelina ascendían a la suma de 133.713,99 euros, cantidad que se corresponde, aproximadamente, con las extracciones realizadas de las cuentas españolas.

Landelino en alguna declaración ha manifestado que de las sumas extraídas con su tía o con autorización de ella, ella le había regalado alguna parte, concretamente habló en el juicio de 10.000 euros regalados de los primeros 40.000 euros extraídos y llevados a Andorra. Sin embargo, esta manifestación no es constante y en otros ocasiones se admite haber ingresado una primera partida de 40.000 euros, es por todo ello y ante la imposibilidad de determinar una cantidad exacta, que se declara probada, como suma apropiada al cancelar la cuenta en la Banca Reig la de 133.713,99 euros.

El ánimo de apoderamiento está claro, pues la maniobra orquestada por el acusado Landelino , al cancelar la cuenta a nombre de su tía y colocar dicha suma en otra cuenta corriente a nombre del otro acusado, suponía privarle de su disponibilidad a quien era su legítima propietaria. La explicación del acusado de que dicha suma le había sido donada privadamente por su tía no es convincente. Aun cuando en el pasado le nombrara heredero o le legara el apartamento vendido de cuyo precio procedía el dinero del que se apropió, ello no significa que quisiera entregarle dicha suma y ello se deriva de los hechos sucedidos, pues el depósito en Andorra se hizo en la cuenta de ella, no en una cuenta del acusado y a su disposición, y, para excluir cualquier duda, en el acta de manifestaciones de fecha 29-10-2007 , en la que se pronuncia a favor de su sobrino en muchos aspectos, incluso reconociendo que le ha regalado las joyas y que quiere que se encargue de sus propiedades, también especifica que el dinero de la cuenta de Andorra es para lo que ella pueda necesitar.

Por el contrario, el resto de imputaciones que contiene el escrito del Ministerio Fiscal, concretamente el apoderamiento de dos sumas de 12.000 euros cada, en fechas 3 y 17 de noviembre de 2006, así como el apoderamiento de otras sumas no especificadas, objetos y joyas no bien determinados, que le atribuye la acusación particular al acusado Landelino deben ser rechazadas.

Tal como se ha declarado probado y se deriva de los extractos bancarios que obran en autos, la suma de 32.000 euros que se cancela del deposito a plazo fijo, se ingresa en la cuenta de Angelina en la Caixa de Pensions en la misma fecha, trasfiriendo, de dicha suma, 29.000 euros a la cuenta, también a su nombre, en la Caixa de Catalunya, de la que se extraen estas dos sumas de 12.000 euros a los pocos días. Landelino manifiesta que estas cantidades fueron ingresadas en la cuenta de la Banca Reig en Andorra y debe ser aceptada tal explicación, porque de no ser así, se estarían duplicando las sumas y la cantidad que finalmente se ha declarado probada como extraída de esta cuenta, los 133.713,99 euros, se corresponden con las sumas de 40.000, 60.000, 29.000 que se reconocen ingresadas en la misma y algo más, 4.000 o 6.000 euros, que había en dicha cuenta con anterioridad.

El resto de apropiaciones que la acusación particular imputa no han quedado debidamente acreditadas, no pudiendo olvidar que el acusado Landelino tenía poderes amplios para administrar los fondos de su tía, lo que lleva implícito realizar pagos y atender gastos para su manutención y demás necesidades. Revisado el movimiento de las cuentas de la Sra. Angelina , aparte de las extracciones que se han comentado, el resto de pagos son adecuados y razonables para la atención de la misma. La cuestión de los enseres sacados del piso de alquiler que ocupaba Angelina ya ha quedado aclarada a lo largo del proceso, al haberse entregado al querellante y luego tutor, todos los que el acusado reconoce haber tenido en su poder, sin que se hayan aportado prueba de la existencia de otros de los que haya podido apoderarse. Todo ello sin olvidar, además, la expresa manifestación de la Sra. Angelina de haber regalado joyas y efectos al mismo.

No se ha acreditado que el acusado ocupara o disfrutara del uso del inmueble cuya nuda propiedad le fue donada por su tía, constando que el mismo tenía domicilio diferente y habiendo admitido que el único uso que hizo del mismo fue depositar en su interior parte de los muebles procedentes del piso de alquiler que su tía ocupaba, lo que, en definitiva, constituye un uso a favor de ella, que era la propietaria de dichos enseres. No se ha acreditado que lo alquilara u obtuviera algún tipo de beneficio económico del uso del mismo.

SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 , en relación con el art 249 y 250.6 del CP .

La apropiación indebida queda conformada cuando el acusado, aprovechando su condición de apoderado con amplios poderes otorgados por la titular de la cuenta corriente, extrae todo el saldo y cancela dicha cuenta, traspasando la cantidad a otra cuenta fuera de su disponibilidad, apoderándose de dicha suma.

El delito no es continuado, porque el apoderamiento se produce en un solo momento, cuando se extrae la cantidad de la cuenta a nombre de Angelina y se coloca en la cuenta a nombre de Romulo , acción única, siendo el resto de actos encaminados a reunir esta suma en dicha cuenta (las diferentes extracciones en España y su traslado a la cuenta de Andorra) meros actos preparativos, pero no típicos, puesto que el dinero continuaba estando en una cuenta y a disposición del sujeto pasivo, la Sra. Angelina .

Rechazamos la calificación de estafa que realiza la acusación particular porque ya hemos argumentado que no hay prueba de la existencia de un engaño por parte del acusado Landelino hacía su tía para conseguir de ella las disposiciones y facultades que le permitieron llevar a cabo la apropiación por la que se le condena, puesto que tales facultades se correspondían con el afecto y preferencia que siempre le había demostrado y no es evidente y fuera de toda duda la existencia de una afectación mental que le imposibilitara darse cuenta de lo que hacía. Debe tenerse en cuanta, al efecto que nos ocupa, que el acto mas relevante de confianza es el otorgamiento de poderes que permiten al acusado administrar las propiedades y rentas de la Sra. Angelina y más específicamente, trasladar el dinero producto de la venta del apartamento de Cunit a Andorra y luego, sustraerlo a su disponibilidad, apoderándose de él. Pues bien, este otorgamiento de poderes es de fecha 11-10-2006, antes de ingresar en la residencia VoraBalis, momento en el que la propia directora de la residencia ha declarado que la señora estaba bien, empeorando después y cuando no hay, todavía, dictamen alguno que acredite que no sabía lo que hacía.

Debe, también, rechazarse la existencia de un delito de usurpación de inmuebles pues no se ha descrito hecho alguno que conforme tal ilícito penal, que se caracteriza por una ocupación de un inmueble o derecho real, bien por la fuerza, algo imposible porque el acusado disponía de las llaves que le había entregado, la Sra. Angelina , lo que incluso podía entenderse como autorización para su uso, o sin autorización, lo que tampoco parece lógico si, como ya hemos dicho, le había dejado las llaves y le había donado la nuda propiedad. El acusado no realizó, tampoco, acto alguno que lesionara el derecho de usufructo que se había reservado la Sra. Angelina .

Del delito de apropiación indebida que conforman los hechos que se ha declarado probados es autor el acusado Landelino , por haber realizado todos los actos que conforman dicho tipo, como hemos expuesto anteriormente. No así el acusado Romulo , quien, por el contrario, no ha tenido participación alguna en el acto de disposición, pues ni participó en la extracción de la suma, es decir en el apoderamiento, ni en el ingreso del dinero en su cuenta corriente, ni ha hecho acto alguno de disposición sobre el mismo del que derivar su ánimo de haberlo como propio, lo que se corresponde, por otra parte, con su manifestación continuada de considerar que este dinero pertenecía a Landelino , circunstancia que también se ve corroborada por estar el citado autorizado para operar en esta cuenta, lo que le excluye de cualquier responsabilidad, ni siquiera como partícipe a título lucrativo.

TERCERO.- En la realización de los delitos descritos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal se estima procedente, en el presente caso imponer a Landelino la pena de dos años de prisión en atención a la cuantía del bien apropiado, que pese a superar con creces la suma fijada por la jurisprudencia a este respecto, dada la holgada posición económica de la Sra. Landelino , no ha supuesto para ella repercusión alguna en su vida normal.

La extensión de la multa será de nueve meses, por los mismos motivos y la cuota diaria de diez euros, en atención a la capacidad económica que se deriva de su condición de titular de un negocio propio de venta de material de oficina.

CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de estos preceptos, el acusado condenado indemnizará a Angelina en la suma de 133.713,99 euros, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC .

En garantía del abono de esta suma y pese a haberse acordado la absolución del acusado Romulo , titular de la cuenta donde está ingresada la referida cantidad, se mantiene el bloqueo de la misma, acordado por el juzgado Instructor, puesto que dicho acusado ha reconocido que esta cantidad no le pertenece, manifestación a la que el Tribunal le ha dado credibilidad, pues no ha realizado acto alguno de disposición y ha sido esencial para su absolución.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No se incluyen las de la acusación particular por no haberse solicitado específicamente, tal como exige la doctrina sentada por el TS en sentencia de fecha de 13-12-2004, Recurso 482/2004 , que entiende que las costas se derivan de una relación privada entre cliente y letrado, debiendo ser solicitadas expresamente por la parte que ostenta el derecho y sin que la petición genérica de costas que realiza el Ministerio Fiscal pueda suplir la omisión de aquella.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Landelino como autor responsable de un delito de apropiación indebida en cantidad de especial gravedad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo Y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, a que indemnice a Angelina en la suma de 133.713,99 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su total pago y a satisfacer una sexta parte de las costas procesales. Se le absuelve de todas las acusaciones y pedimentos por los que no haya sido específicamente condenado.

Que debemos absolver y absolvemos a Romulo de todos los delitos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra, salvo el bloqueo de la cantidad de 133.713,99 euros en la Banca Reig de Andorra y declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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