Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 787/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 754/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 787/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100668
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014031
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 754/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2012
Apelante: D./Dña. Ceferino
Procurador D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Letrado D./Dña. ALVARO FERNANDEZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 787/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 28 de Julio de 2014.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 153/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguida por delito de lesiones, siendo apelante D. Ceferino representado por la Procuradora Dña. María Teresa Campos Montellano, y apelado el Ministerio fiscal.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 26 de Noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Condeno a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Condeno a Ceferino a que indemnice a Jeronimo en la cantidad de 350 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC . '
El relato de los hechos probadoses el siguiente: 'Sobre las 02:30 horas del día 22/03/2009, el acusado, Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en el interior del establecimiento de ocio 'ARRIVA' sito en la calle Joaquín María Lopez de Madrid, donde tuvo un incidente con Jeronimo . A continuación, le siguió fuera del local donde continuó increpándole y en un momento determinado, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara que le causó una herida incisa en el labio inferior para cuya sanidad precisó de dos puntos de seda curando tras 7 días no impeditivos.
La causa se recibió en este juzgado el día 18/04/2012 y no se señaló hasta el día 12/12/2013, sin que este retraso sea imputable al acusado.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Ceferino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 754/14 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones, alegando en primer lugar que se ha infringido por aplicación in correcta del artículo 147.1 del Código Penal , y error en la valoración de la prueba entendiendo que no debe darse ninguna validez a las declaraciones de la víctima y de un testigo que le acompañaba, ya que no se tiene en cuenta el interés del denunciante en que se condene al acusado, en el hecho de que el golpe fue lateral y por lo tanto no pudo ver al acusado, en que el denunciante y su acompañante estaban bastante bebidos, en que el acusado dijo que la agresión la causó Teofilo , respecto al cual nada se ha investigado, así como la contradicción del testigo acompañante de la víctima que en el Juzgado de Instrucción dijo que el acusado había salido huyendo y en el acto del juicio oral negó tal huida. Se alude también en el recurso y se discrepa con la sentencia cuando ordena deducir testimonio por la supuesta comisión de un delito de falso testimonio contra una testigo presentada por la defensa del acusado, Virginia , estimando el recurso que desde un principio ya existía una predisposición de la Juzgadora contra ella.
Estima esta Sala que el recurso debe ser desestimado en toda su integridad. Lo que se intenta a través del mismo, de forma legítima y en interés lógicamente de la defensa del acusado, es intentar sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por la versión que ahora se ofrece en el recurso negando el acusado su participación en los hechos, y manifestando que fue otra persona que no figura como acusada en el procedimiento. Sin embargo, apreciando de nuevo y examinando de nuevo las pruebas obrantes en las actuaciones y especialmente las existentes en el plenario, podemos concluir que ha quedado plenamente acreditada dicha participación. Por un lado, y acerca de la existencia misma de las lesiones, nada se ha discutido y por lo tanto no es objeto de debate, existiendo un parte inicial de lesiones y un posterior informe del Médico Forense que no ha sido impugnado ni rebatido en ningún momento y de ahí que tenga plena validez probatoria. Por lo que se refiere a la participación, las actuaciones se inician mediante denuncia de Jeronimo que manifiesta que mantuvo un cruce de miradas con un individuo cuando se encontraba en un establecimiento, y en el interior del mismo le increpó nuevamente, saliendo fuera y fue cuando le propinó un puñetazo en la cara. Por parte de la Policía se filia al denunciante, un testigo, Adrian y al acusado. Por su parte el acusado, en el Juzgado de Instrucción manifiesta que 'hubo un forcejeo a la salida, pero nada más. Que tiene el nombre de la persona que agredió al otro chico. Que estaba con un grupo de amigos, Virginia , Teofilo , Edmundo , y otros. Que Virginia le dijo que se hiciera pasar por su novio porque un chico le estaba molestando, que salieron y se empujaron ambos, pero Teofilo fue el que pegó al denunciante. Que el dicente no le pegó'. Por su parte el testigo propuesto a instancia del denunciante, Adrian , manifestó en instrucción que hubo un incidente en un local y vinieron una serie de personas detrás de ellos y '... fue cuando ese chico golpeó a Jeronimo , y le tuvieron que sujetar más para que no le agrediera más a Jeronimo ...y se apaciguaron las cosas...el portero de otro local les facilitó agua y le curaron la herida a Jeronimo , y llamaron a la Policía, y el otro chaval huyó, pero la Policía le paró y le pidió la documentación...'. Por otro lado, en el plenario el contenido de dichas declaraciones es esencialmente el mismo sin que existan graves contradicciones entre las mismas, deduciéndose de ellas la participación del acusado en la agresión a Jeronimo , participación que, como decimos, se deduce claramente de esas declaraciones y del informe inicial de lesiones que presenta el denunciante, el cual, no ha sido puesto en entredicho. Por otro lado, el acusado, que está en su ejercicio legítimo de negar los hechos y de manifestar que ha sido otra persona la que agredió a Jeronimo , frente a la incriminación que se le hace en el procedimiento, podría haber propuesto de testigo al referido Teofilo , con el fin de que manifestara claramente que fue él quien causó la agresión y no el acusado. Por lo tanto, entendemos que no existe ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que la misma se ha realizado conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y de los criterios de la jurisprudencia que advierte que ''los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3- 99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia' .
Así pues, esta Sala ha de confirmar la sentencia dictada, incluida la deducción de testimonio que se efectúa en la sentencia, que no implica la condena de la testigo, sino que se investiguen los hechos por parte de un Juzgado de Instrucción, por entender que dicha sentencia es ajustada a derecho y no se vulnera el principio de presunción de inocencia ya que existe prueba de cargo suficiente como para enervar dicho principio, razón por la que igualmente debe rechazarse el motivo alegado en el recurso.
Por último, el recurso de apelación hace mención a que la pena que se le impone, tres meses de prisión, no es posible por cuanto que se ha aplicado el artículo 147.2 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas. También este motivo ha de ser desestimado por cuanto que la aplicación del artículo 147.2 implica que la pena ha de ser entre tres y seis meses de prisión o multa de seis a doce meses, habiendo elegido la juzgadora de instancia la pena privativa de libertad, e imponiendo la pena mínima posible, tres meses, por haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal , concretamente la regla 1ª de dicho precepto, cuando estemos ante la concurrencia de una atenuante, en cuyo caso se aplicará la pena en su mitad inferior. En consecuencia, entiende esta Sala que la pena impuesta es ajustada a derecho y correcta en todos sus términos.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Teresa Campos Montellano en nombre y representación de Ceferino , debiendo confirmar la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ________________ ___. Repito fe.
