Sentencia Penal Nº 787/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 787/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 52/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 787/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100747


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 52/15

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 919/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº. Jesus María Barrientos Pacho

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 24 de noviembre de 2.015, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, seguida por delito de lesiones, siendo acusado Jose Daniel , con DNI nº NUM000 , hijo de Balbino y Lina , nacido el NUM001 -1.981, y vecino de Manresa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaume Lluch Roca, y defendidos por el Sr. Letrado D. Olga Tubau Martínez, ostentado la condición de responsable civil subsidiario la mercantil MANUFACURES DE L'OCI S.L. representada por el Procurador Don José M. Fernández Aramburu Torres, y asistida por el Letrado D. Ramón Junyent Quintana, ostentado la condición de Acusación Particular Gines representado por el Procurador Don Xavier Valcarce Santisteban, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 919/13, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Manresa y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 52/15 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las anteriormente formuladas, solicitó la condena para Jose Daniel como autor de un delito de lesiones del artº 150 del C.P . con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artº 21.5 del C.P . a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como las cosas procesales de conformidad con el artº 123 del C.P . interesando además al amparo del artº 57.1 del C.P . que se acuerde una prohibición de comunicación y aproximación del acusado a Gines a una distancia mínima de 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier tiempo en el que se pueda hallar por tiempo superior a un año y un día a la pena de prisión que se establezca en la sentencia. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gines en la cantidad de 1.330 euros por los días de curación de sus lesiones que resulta de los 19 días impeditivos a razón de 70 euros cada uno, y 18.700 euros por las secuelas (22 puntos a 850 euros, por cada uno), habiéndose aplicado de forma orientativa el Baremo del año 2.014 para la fijación de las bases de la cuantía indemnizatoria incrementada en un 20 % como factor de corrección al ser dolosa la causación de dichas lesiones, con más los intereses legales del artº 576 de la L.E. Crim . La acusación particular en el mismo trámite interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artº 147 y 148 .1 º y 2º del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, con prohibición de aproximación y acercamiento a una distancia de 1.000 metros a su domicilio, o lugar de trabajo por un tiempo de 10 años, atendiendo a la gravedad del delito en consonancia con el artº 57.1 del C.P . debiendo indemnizar a Gines en la cantidad de 65.000 euros con responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca EL SIELU

TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno. Alternativamente, la defensa del acusado Balbino interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artº 150 del C.P . con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas del artº 21.6 del C.P . y de reparación del daño del artº 21.5 del C.P . como muy cualificada.

CUARTO.- Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Jose Daniel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 30 de noviembre de 2.013, entre las 3:00 y las 4:00, se hallaba en la discoteca 'El Sielu', en la Plaza Valldaura 1 de la localidad de Manresa, cuando en compañía de su primo Abelardo , se acercó a Gines , a quien de nada conocía con anterioridad, y tras un breve intercambio de palabras, el acusado con la intención de menoscabar su integridad física le impactó un vaso de cristal en la cara que se rompió tras el alcance.

Como consecuencia de estos hechos, Gines , de 19 años de edad, sufrió lesiones consistentes en; herida externa parte exterior del párpado superior derecho que compromete piel y tejido subcutáneo, herida en pómulo derecho de 14 cm que afecta piel y subcutáneo, heridas múltiples en pabellón auricular derecho; lesiones que han requerido tratamiento médico quirúrgico de reconstrucción, sutura herida y antibióticos, y que han tardado en curar 19 días impeditivos, restando como secuelas: trastorno depresivo reactivo moderado, cicatrices faciales derechas múltiples, perjuicio estético moderado y parestesias faciales en hemicara derecha. Es especialmente visible la cicatriz que ha dejado en la cara de Gines , la herida que sufrió en el pómulo derecho de 14 centímetros de longitud por su ubicación longitud y configuración.

El acusado sufrió asimismo lesiones en la mano cuando se rompió el vaso de cristal.

En fecha 4 de junio de 2.015 el acusado procedió a consignar judicialmente la suma de 20.030 euros en concepto de reparación del daño.


Fundamentos

PRIMERO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado y que se considera suficiente y bastante para la fijación de los hechos y de su autoría:

En primer lugar por la declaración sólida y coherente en lo esencial del perjudicado y víctima de la agresión, Gines , corroborada por la declaración testifical de Paulina , Florentino y de Manuel , declaraciones que, a juicio de esta sala, reúnen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, y ello por cuanto de forma totalmente convincente han relatado en el plenario, al igual que ocurrió en dependencias policiales y en Instrucción, como acontecieron los hechos, especificando tanto el origen de la agresión como su desarrollo al tiempo que identificaban al acusado Jose Daniel , como autor los hechos.

Tanto el lesionado como los testigos Paulina y Florentino dan la misma versión de los hechos; el acusado Jose Daniel , que estaba acompañado por quien resulto ser su primo, Abelardo , se acercó al lugar en que se encontraba Gines y tras un breve intercambio de palabras, le agredió en la cara con un vaso de cristal que llevaba en la mano, vaso que se rompió causándole un corte de grandes dimensiones.

Gines , tiene declarado en el acto del juicio, ratificando su anterior declaración obrante a folio 80 de la causa, que entró en la discoteca y al momento se le acercaron el acusado y su primo y precisamente éste último se dirigió a él y le dió dos toques en la espalda. Explicó que le preguntó si tenía algún problema y a continuación vio un vaso que le estamparon en la cara..

Es cierto, como puso de manifiesto la defensa, que el lesionado al folio 89 de la causa tiene declarado que eran tres los que se le acercaron y que no podría reconocer al autor de los hechos. Por contra en el plenario afirmó estar completamente seguro que el acusado era el autor de los hechos porque su primo, Abelardo , no paraba de repetir que el causante de la lesión había sido el acusado y que sin duda era el autor de los hechos siendo dos y no tres los que se le acercaron. Explicó las contradicciones advertidas desde el nerviosismo y estado de shock por lo sucedido al tiempo de prestar declaración.

Teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la agresión, la rapidez con que se produce, la escasa visibilidad por la iluminación propia de una discoteca, la lógica sorpresa por una agresión carente de explicación alguna, hemos de concluir admitiendo la veracidad de la declaración del lesionado en cuanto a la forma de producirse la agresión y sus consecuencias lesivas pero también hemos de cuestionar su identificación del acusado que resulta, no de haberle visto, sino de inferir su autoría por las manifestaciones de Abelardo y de sus propios amigos.

Pese a lo anterior ninguna duda se suscita respecto a la autoría del acusado a la vista de las testificales de cargo practicadas: Así Paulina , amiga de Gines , coincidió totalmente con éste al describir la agresión, explicando que un chico (al que identifica como Abelardo primo del acusado) paró a Gines , le dijo algo que no oyó, y de golpe llegó el acusado y, casi por la espalda, le dio en la cara con un vaso. Ratificó el reconocimiento en rueda de Abelardo como la persona que acompañaba al autor de los hechos, que consta al folio 86 de la causa y explicó que el propio Abelardo repetía muy exaltado que el acusado, su primo, era el autor de los hechos.

Es cierto que Paulina no reconoció el rueda al acusado como el autor de los hechos (folio 89 de la causa) pero su autoría no sólo fue afirmada por Abelardo aquel día sino que además el acusado fué reconocido, sin ningún género de dudas por el testigo Florentino , en la rueda de reconocimiento obrante al folio 87 de la causa, reconocimiento que ratificó en el acto del juicio; El testigo además describió la agresión en los términos que ya se han recogido, y añadió que una vez producida, empleados de la discoteca les llevaron a una estancia privada para las primeras curas donde coincidieron con el acusado y su primo, quienes al verles empezaron a gritar identificándoles como sus agresores. Respecto a lo sucedido fuera del local, mientras esperaban la ambulancia, relató que el acusado estaba tranquilo mientras su primo, muy exaltado, afirmaba que el autor de los hechos había sido su primo.

La defensa puso de manifiesto que los testigos se contradicen al describir la indumentaria del acusado, bien como una sudadera, bien camiseta 'marronosa', al tiempo que otros testigos reconocen las fotografías obrantes en las actuaciones como las correspondientes a la camiseta que llevaba el acusado y que es de color gris. También hay contradicciones en lo relativo a si el acusado llevaba o no gafas. Pues bien, concluimos que tales contradicciones carecen de la relevancia que se pretende y se explican teniendo en cuenta las condiciones de escasa visibilidad del lugar en que los hechos se producen, la rapidez con la tiene lugar la agresión, y por fin el lógico nerviosismo tanto del lesionado como de sus amigos, y ello por cuanto ninguna duda se suscita respecto a la identidad del agresor y la forma en que tiene lugar la agresión, siendo en lo esencial totalmente coincidentes las versiones de los implicados que en todo momento afirman que los agresores eran primos, y que el agresor era el de menor estatura que además había estado tranquilo y dueño de si mismo.

En segundo lugar, los anteriores hechos declarados probados resultan de la testifical de los empleados del establecimiento puesto que si alguna tacha de parcialidad pudiese hacerse a los anteriores testigos, no sucede lo mismo con éstos, totalmente ajenos a ambos implicados y carentes de interés alguno en el resultado del proceso.

Así, Celestino y Germán vigilantes de seguridad, declararon haber atendido en la estancia privada del establecimiento, los cortes que el acusado presentaba en la mano. Ratificaron que el acusado, que estaba acompañado por Abelardo , afirmaron haber sido agredidos y que cuando al rato entró Gines , ambos empezaron a gritar que había sido éste su agresor, gritos que cesaron de pronto al advertir las lesiones tenía en la cara. Explicaron que al entrar los acompañantes de Gines y para evitar conflictos, les hicieron salir, y como después de haber atendido al acusado, y pese a que quería marcharse, le retuvieron en el exterior hasta la llegada de los Mossos. Declararon que, en su presencia, los amigos de Gines identificaron al acusado y a su primo como los autores de los hechos. Por último, Tarsila , encargada de la discoteca, declaró haber llamado a los Mossos y a la Ambulancia tras ser informada de la agresión y admitió haber dado indicaciones de no permitir la salida de los implicados a la vista de la gravedad de los hechos.

En tercer lugar, la prueba de cargo viene integrada por la testifical de los agentes de los Mossos nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 quienes ratificaron las diferentes versiones que, en el exterior de la discoteca, el acusado les manifestó para explicar las lesiones que presentaba en la mano, que si se había caído, que si se había cortado con un vaso, pero sin hacer referencia a una pelea, al tiempo que describen el estado de Abelardo como muy nervioso y exaltado y por el contrario, el del acusado como tranquilo. También ratificaron que tanto la víctima, mediante un gesto, como sus acompañantes verbalmente, de forma clara y rotunda, les habían indicado que el acusado y su primo eran los autores de los hechos.

En cuarto lugar , los partes de lesiones, informes médicos de asistencia y tratamiento e informe pericial médico- forenses, acreditan la realidad objetiva de las lesiones denunciadas y así, de la documentación médica e informe de sanidad obrantes a los folios 187 y siguientes- ratificado este último en el acto del juicio oral por la Médico Forense Doña Encarnacion -, resulta plenamente acreditado que Gines sufrió lesiones consistentes en herida externa parte exterior del párpado superior derecho que compromete piel y tejido subcutáneo, herida en pómulo derecho de 14 cm que afecta piel y subcutáneo, heridas múltiples en pabellón auricular derecho. Consta que tales lesiones precisaron para su curación de 19 días impeditivos y que precisaron tratamiento médico quirúrgico de reconstrucción, sutura herida y antibióticos, restando .

Los anteriores informes, corroboran la veracidad de las declaraciones testificales antes citadas al ser compatibles las lesiones objetivadas, por su localización y características, con lo narrado por aquellos, adveran la entidad de las mismas y la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, y, por último, prueban la existencia de las secuelas a saber: trastorno depresivo reactivo moderado, cicatrices faciales derechas múltiples, perjuicio estético moderado y parestesias faciales en hemicara derecha, restando como secuelas: trastorno depresivo reactivo moderado, cicatrices faciales derechas múltiples, perjuicio estético moderado y parestesias faciales en hemicara derecha, siendo especialmente visible la cicatriz que ha dejado en la cara de Gines , la herida que sufrió en el pómulo derecho de 14 centímetros de longitud por su ubicación longitud y configuración.

Frente a la anterior prueba de cargo, el acusado Jose Daniel , negó haber sido el autor de los hechos que se le atribuyen, y afirmó que se limitó a separar a su primo de otro, con quien se habían encarado, negando haber cogido vaso alguno, y explicó sus lesiones como consecuencia de una caída a consecuencia de un empujón, suponiendo que fueron debidas a algún cristal que hubiese en el suelo. Explicó que estuvo en la sala de curas y que allí vio a Gines pero negó haberle acusado de nada. De forma coincidente con el anterior Abelardo , negó haberse dirigido a Gines o haberle dicho a los agentes que un chico había cortado la mano de su primo con un vaso. También negó haber identificado a su primo como el autor de los hechos

Las anteriores testificales deben ser valoradas sin duda, como un legítimo ejercicio del derecho a la autodefensa, y en todo caso, carentes de virtualidad para desactivar la prueba de cargo practicada. De un lado ambos han ido aportando distintas versiones de los hechos a medida que se iban desarrollando los acontecimientos, pasando de presentarse en un primer momento ante los empleados de seguridad, como víctimas de una agresión, que posteriormente atribuyen a Gines , para a continuación, ante los agentes de los Mossos pretender que las lesiones en las mano fueron debidas a una caída accidental, para finalmente en el acto del juicio afirmar que había mediado en una pelea entre su primo y otra persona, siendo empujado por persona que no identifica, produciéndose las lesiones al caer al suelo. De otro lado advertimos que las las lesiones que sufrió el acusado en su mano (parte al folio 11 y fotografías a los folios 54 y ss) son perfectamente compatibles con las que resultarían de estampar un vaso contra algo cuando esa vaso se rompe a consecuencia del impacto.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 150 del Código Penal , del que resulta penalmente responsable, en concepto de autor del Art. 28 del Texto Punitivo, por su participación material, directa y voluntaria en mismos, conforme al anterior análisis de la prueba practicada, el acusado Jose Daniel .

El delito del Artº 150 del Código Penal sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro de la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y así el TS en Sentencia de 2 de febrero de 2003 , señala que 'conforme a la doctrina tradicional de esta sala el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos: 1º. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado: 2º. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse: 3º. Visible en el sentido de que pueda detectarse a simple vista, aunque se encuentre en un lugar habitualmente cubierto por la vestimenta del sujeto: 4º. Tal irregularidad física, permanente y visible ha de tener una cierta entidad cuantitativa, de modo que produzca una desfiguración o fealdad, para lo cual ordinariamente habrá de considerarse el lugar del cuerpo en el que se encuentra. Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP , circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil.' Por lo demás, no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente. Y, por otra parte, tampoco es obstáculo para ello el que la misma se halle localizada en una zona anatómica ordinariamente cubierta por la ropa y, por ello, únicamente perceptible cuando se haga uso de ropa de baño ( STS 913/2000, de 29 de mayo ).

En el caso, a consecuencia de la herida externa en parte exterior del párpado superior derecho, la herida en pómulo derecho de 14 cm que afecta piel y subcutáneo así como las heridas múltiples en pabellón auricular derecho, Gines sufrió una irregularidad física, consistente en cicatriz de catorce cm que le cruza la cara desde la barbilla hasta la ceja, siendo éste un notorio perjuicio estético que debe ser valorado como muy evidente, y de carácter permanente, por más que sea susceptible de corrección mediante intervención quirúrgica, como hemos se ha podido apreciar al tener a la vista al lesionado estando así en condiciones de afirmar que la irregularidad física producida tiene la suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente su aspecto físico del afectado, hasta el punto de determinar un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

Por lo que antecede y aplicando al caso la doctrina anteriormente expuesta resulta la procedencia de subsumir los hechos, como ya se ha anticipado, en el delito del artº 150 del C.P .

Por último, en cuanto al elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y a pesar de ello lo ha aceptado sin abdicar de la acción, ha de estimarse concurrente por cuanto la acción de acometimiento efectuada por el acusado estampando un vaso de cristal contra en una zona del rostro especialmente sensible nos lleva a inferir, en un análisis lógico y racional, que su conducta tenía el específico y directo propósito de lesionarle.

TERCERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio resulta la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artº 21.5 del Código Penal , toda vez que consta que el acusado en fecha cuatro de junio de dos mil quince, y por lo tanto con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, procedió a consignar judicialmente la suma de 20.030 euros en concepto de reparación del daño,

Interesa la defensa del acusado que tal circunstancia se aprecie como muy cualificada. Respecto a la atenuante que nos ocupa la St TS nº 1137/2010 de fecha 22/12/2010 afirma lo siguiente; «Es muy cierto que los daños de naturaleza moral derivados de agresiones graves a bienes personalísimos, no son económicamente evaluables, a diferencia con los que afectan únicamente al patrimonio, en los cuales los perjuicios ocasionados son más fáciles de cuantificar. Pero ello no empequeñece que uno de los medios para satisfacer el 'pretium doloris' sea la compensación económica a la víctima, y así lo ha declarado esta Sala respecto de delitos contra la libertad sexual, la libertad deambulatoria y la seguridad de las personas, siempre y cuando la reparación económica sea cuantitativamente significativa y admitida de alguna manera por el perjudicado o víctima del delito». (F. J. 8º). En el caso de un lado la cantidad ingresada se corresponde con la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal en tanto que por la Acusación se interesa una cantidad notoriamente superior por lo que la suma consignada no ha satisfecho la totalidad de las expectativas de la víctima, y de otro lado, tampoco la suma tiene un importe tal que deba llevar a considerar extraordinario el esfuerzo que su pago supone, por lo que debemos rechazar la apreciación de la circunstancia ya estimada, como muy cualificada.

Igualmente se interesa la defensa, de forma alternativa, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 sin que de los periodos de paralización que se detallan en el escrito de conclusiones definitivas resulte, en modo alguno que se haya alcanzado el tiempo a que se refiere el Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia provincial de 12 de Julio de 2012, a tenor del cual y sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. Es evidente que en el presente caso, tal paralización no ha existido, sin que se aprecie que los periodos que se valoran por la defensa tenga la relevancia que se pretende por lo que debe rechazarse la concurrencia de la circunstancia alegada.

Partiendo de cuanto antecede, consideramos acorde y proporcionada la pena de TRES AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como se impone al acusado una prohibición de aproximación respecto a Gines a una distancia mínima de 100 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar en el que se pueda hallar por tiempo superior a un año y un día a la pena de prisión que se le impone.

No se estima necesaria ni proporcional la prohibición de comunicación teniendo en cuenta que carece de sentido tratar de evitar cualquier tipo de contacto en una agresión como la de autos, producida sin un previo incidente que la explique, a una persona a la que de nada se conoce, siendo suficiente con la prohibición de aproximación.

CUARTO.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal . Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos, lo que se hará condenando al acusado a indemnizar a Gines en la cantidad de 1330 euros por las lesiones a razón de 70 euros por cada uno de los 19 días de incapacidad que resultan del informe médico forense.

Respecto a las secuelas acreditadas, que de acuerdo con el informe médico forense son las siguientes; trastorno depresivo reactivo moderado, cicatrices faciales derechas múltiples, perjuicio estético moderado y parestesias faciales en hemicara derecha, se estima procedente fijar la suma de 18.700 euros, coincidente con la interesada por el Ministerio Fiscal, suma a la que se llega aplicando, solo de forma orientativa, el Baremo de la Ley 34/2003 de valoración del daño, incrementado en un 20% por tratarse de lesiones dolosas. Se considera excesiva la suma interesada por la Acusación ya que el perjuicio estético causado no puede ser valorado como gravísimo, y si de moderado a grave, como es valorado por el Médico Forense.

La acusación Particular interesó la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca EL SIELU, pretensión que no puede ser admitida ya que en primer lugar ninguna referencia se hace a los hechos que hubiesen podido sustentar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil en el escrito de acusación. Sólo en el acto del juicio oral el propietario del establecimiento Jacinto fue interrogado por las medidas de seguridad contestando había cuatro controladores, un vigilante y una encargada. Añadió que compran los vasos entiendas especializadas de material de hostelería y todos llevan el sello de la comunicada económica europea.

La declaración de responsabilidad civil subsidiaria que se interesa hubiese precisado la acreditación de infracción cometida por los empleados del establecimiento respecto de reglamentos o normas de la autoridad relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiese producido sin dicha infracción reglamentaria, lo que en modo alguno ha ocurrido en el caso.

QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Gines en la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (1.330.- euros) por las lesiones y en la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS EUROS (18.700.- euros) por las secuelas, más los correspondientes intereses legales.

Se impone al acusado una prohibición de aproximación respecto a Gines a una distancia mínima de 100 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar en el que se pueda hallar por tiempo superior a un año y un día a la pena de prisión que se le impone

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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