Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Penal Nº 788/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 134/2007 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 788/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100525

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 134/07

CAUSA 60/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 788/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO JESÚS GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a dos de diciembre de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17/10/06 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona., en la Causa nº 60/06 seguida por delito de abandono de familia, habiendo sido parte recurrente la Sra. Custodia , representada por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el letrado D. Eduardo Peña Maitz, y como parte recurrida el Sr. Emiliano , representado por la procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala y asistido por la letrada Dª. María Jesús Costa Serra y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Emiliano , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Custodia en la cantidad de 11.900,16 euros, por las pensiones dejadas de abonar, suma que en ejecución de sentencia se incrementará con las actualizaciones del IPC y con los intereses legales del 575 LEC; con imposición al condenado de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular. Una vez firme la sentencia requiérase al penado a efectos de poder interesar la revisión de sentencia.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas, privativas de libertad o de derechos, para el cumplimiento de la pena."

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación legal de Doña. Custodia , contra la Sentencia de fecha 17/10/06 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Emiliano , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Custodia en la cantidad de 11.900,16 euros, por las pensiones dejadas de abonar, suma que en ejecución de sentencia se incrementará con las actualizaciones del IPC y con los intereses legales del 575 LEC; con imposición al condenado de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Custodia , recurso de apelación que se articula a través de tres motivos de impugnación en los que se denuncia, respectivamente, error en la apreciación de los hechos, vulneración del principio de economía procesal y error en la imposición de las costas.

SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación denuncia la apelante que en los hechos probados de la sentencia de instancia se expone erróneamente que: "... no obstante el acusado, pese a tener pleno conocimiento de esta obligación y sin causa alguna que se lo impidiera, dejó de abonar las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2002 hasta el día 11/11/2003, fecha en la que la Sra. Custodia interpuso denuncia contra el acusado por las pensiones no abonadas." cuando en realidad el período de pensiones impagadas es a partir de diciembre de 2001. Considera asimismo la apelante que dicho error altera de forma importante el contenido de la resolución en atención a las fechas computables para el cálculo de la responsabilidad civil.

El motivo no merece prosperar, toda vez que del propio relato fáctico de la sentencia se evidencia que la Juzgadora "a quo" no establece que el acusado dejara de abonar las pensiones a partir de diciembre de 2002 sino que, únicamente se ha acreditado que tuviese capacidad económica para abonarlas a partir de dicha fecha, pues de forma expresa establece que "sin que haya resultado acreditado que en mensualidades adeudadas por el acusado y dejadas de pagar comprendidas entre la fecha de la sentencia (7/11/01) y diciembre de 2002 , el mismo pudiera hacer frente al pago de las pensiones devengadas".

Es decir, para conformar la existencia del delito, la Juzgadora "a quo" únicamente toma en consideración el impago comprendido entre diciembre de 2002 hasta noviembre de 2003 (fecha en que se interpuso la denuncia), mientras que considera que no se ha acreditado que en el período comprendido entre diciembre de 2001 y diciembre de 2002 el acusado pudiera hacer frente al pago de las pensiones devengadas, conclusión que aparece minuciosamente motivada y detallada en el fundamento jurídico primero de la sentencia y que tratándose de una cuestión de valoración de la prueba, la capacidad o no del acusado de hacer frente a las pensiones devengadas durante el período que establece la Juzgadora "a quo", sin que por la apelante se haya cuestionado de forma expresa este extremo, no se aprecia por este Tribunal el error denunciado.

Cuestión distinta es el efecto que tales hechos probados han de tener en el cómputo de la responsabilidad civil y ello enlaza con el segundo de los motivos de impugnación relativo a la vulneración del principio de economía procesal que ha de ser parcialmente estimado.

En efecto, la apelante considera que el importe de la responsabilidad civil debe computarse desde diciembre de 2001 hasta la fecha de la sentencia o cuanto menos hasta la fecha de la celebración del juicio oral.

En lo que respecta al punto de la responsabilidad civil, resulta evidente, según así lo dispone el artículo 227.3 de CP de 1995 , que el condenado viene en la obligación de abonar el pago de las cuantías adeudadas. El problema estará en determinar cuál sea el "dies ad quem" de este cómputo. Así es conocido que hay posturas que entienden que tal cómputo habrá de realizarse hasta el momento de la presentación de la denuncia o querella, otros sectores establecen que habrá de cuantificarse hasta el pronunciamiento de la sentencia y existen finalmente posturas intermedias que hacen referencia al momento en que se tome declaración al denunciado, se ordene la incoación del procedimiento abreviado (SAP. de Barcelona de 29/7/1998 ), se formalice la acusación provisional (SAP.de Asturias de 4/1/2001 ), se produzca el cierre de la instrucción (SAP. de Málaga, Sección 3ª, de 20/11/2001 ), se acuerde la apertura del juicio oral o se formalice la acusación definitiva (SAP. de Málaga, Sección 3ª, de 26/11/1998 y de 4/12/1998 ). Por esta Sala, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 227.3 de CP (la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas) y el hecho de que el reconocimiento de las cuotas impagadas como responsabilidad civil de este delito, cuando así venga solicitado por la acusación, constituye un pronunciamiento inevitable por parte de la autoridad judicial, ha entendido como "dies ad quem" la fecha del escrito de acusación provisional (SAP. de Girona, Sección 3ª, de 20/9/2001 )

En aplicación de lo precedentemente expuesto para el cómputo de la responsabilidad civil deberán tenerse en cuenta la totalidad de las mensualidades adeudadas, independientemente de que sólo algunas de ellas hayan servido para conformar el delito de abandono de familia, por considerar la Juzgadora "a quo" que no se ha acreditado que en aquellas fechas el denunciado tuviese capacidad para afrontar el pago de las mismas.

El cómputo habrá de realizarse, como ya se ha expuesto, desde diciembre de 2001 a diciembre de 2004, fecha en que se presenta el correspondiente escrito de acusación por la acusación particular (22/12/2004), lo que arroja un montante de 50.130,24 euros, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- En el tercero de los motivos impugnatorios denuncia la parte apelante error en la imposición de costas.

El motivo merece prosperar.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª de TS, las costas del acusador particular han de incluirse en las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (Sent. 1424/97, 15 de abril de 1999 y 9 de diciembre de 1999).

La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª en materia de imposición de costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios:

1º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre los de la acusación particular (art. 124 Código Penal ).

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o actor civil.

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser motivado en cuanto que se hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5º) No puede reputarse ociosa la intervención de la acusación particular o del actor civil cuando impliquen una mera heterogeneidad cuantitativa tanto en orden a las penas como a las indemnizaciones (STS 3/3/80 ).

En el supuesto enjuiciado resulta procedente imponer al acusado el pago de las costas de la acusación particular al no existir ningún motivo que justifique apartarse del criterio general que acabamos de exponer habiéndose, además, cumplido el requisito de su expresa solicitud en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular elevadas a definitivas, respecto de este concreto extremo, en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la sentencia dictada en fecha 17/10/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 60/06 , de la que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución, sustituyendo la suma fijada en la instancia en concepto de responsabilidad civil por la de 50.130,29 euros e imponiendo al condenado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, CONFIRMANDO la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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