Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 788/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 73/2012 de 07 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 788/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100713


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 73/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 818/2010

JUZGADO PENAL Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Barcelona a siete de Noviembre dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 27 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 818/2010, por un delito de homicidio y lesiones por imprudencia contra Demetrio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Mª Feixas Mir y defendido por el Letrado D. F. Xavier Sánchez Fernández, contra la Compañía Seguros Mercurio S.A. como responsable civil directa, representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y defendida por la Letrada Dña. Modesta González Pérez, contra el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, representado y asistido por el Abogado del Estado y contra Autobuses Horta S.A., como responsable civil subsidiario, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Mª Feixas Mir y defendido por el Letrado D. F. Xavier Sánchez Fernández, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejercitando la acusación particular Carla , representada por el Procurador Sr. Pesqueira Roca y defendida por el Letrado Sr. Cañero González, Agustina , Francisco y Antonieta , representados por la procuradora Dña. Mª Carmen Fuentes Millán y defendidos por la Letrada Dña. Joana Marín Fonseca, Camino , representada por la Procuradora Sra. Torres Codina y defendida por la Letrada Sra. Godoy Torres y Inés , representada por el Procurador Sr. Elíes Vivancos y defendida por el Letrado Sr. Muñiz Merino, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Seguros Mercurio S.A. Demetrio y Autobuses Horta S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21-10-2011 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a D. Demetrio , como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de dos delitos de homicidio por imprudencia grave de los artículos 142.1.2 y 3 CP , y de dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.1º.2 y 3 CP , en relación de concurso ideal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de conductor por tiempo de 4 años y 6 meses.

Acuerdo solicitar al Gobierno la concesión de indulto parcial para dejar reducida la pena de prisión impuesta a dos años, exponiendo lo conveniente y reflejado en el fundamento quinto de la presente resolución, suspendiendo la ejecución de la pena de prisión, una vez gane firmeza la presente sentencia, mientras no se resuelva el indulto.

Por vía de responsabilidad civil, D. Demetrio , Mercurio, SA, y el Consorcio de Compensación de Seguros, habrán de indemnizar conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de Autobuses Horta, SA, a los perjudicados del siguiente modo:

a) A Dª. Agustina y D. Francisco , en la cantidad de 139.406,14 euros, más 17231,67 euros a favor del menor Virgilio , que habrá de ser entregada a sus progenitores como legales representantes del mismo.

b) A Dª. Antonieta , en la cantidad de 46.484,61 euros

c) A Dª. Carla , en la cantidad de 112.657,36 euros

d) A Dª. Inés , en la cantidad de 36840,20 euros

e) A Dª. Camino , en la cantidad de 1526,399 euros

Dichas sumas serán incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .

Las costas procesales causadas se imponen al acusado .

A la firmeza de esta resolución, dése a las piezas de convicción obrantes en autos, en su caso, el destino legal."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Seguros Mercurio S.A. Demetrio y Autobuses Horta S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros Recurso de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, oponiéndose la representación de Carla , quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Recurso que formula Seguros Mercurio S.A.

Se articula el recurso impugnado únicamente la responsabilidad civil determinada en los siguientes aspectos:

1.- Se alega que no se ha reducido de los importes objetos de condena las cantidades percibidas a cuenta por los perjudicados.

El motivo deber ser rechazado. La responsabilidad civil se determina en la sentencia como declaración de aquellos conceptos e importes que a los que asciende, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 109 a 121 del CP .

La existencia de consignaciones con ofrecimiento de pago pueden hacerse constar en la sentencia, disminuyendo el importe de la indemnización fijada, pero ello no es requisito imprescindible puesto que no es cuestión discutida y en la propia sentencia, fundamento sexto, se relacionan las cantidades consignadas, que coinciden con las que se alegan en el recurso, siendo una mera operación matemática el descontar dichas cantidades a la hora de consignar las responsabilidades pendientes, que puede hacerse en ejecución de sentencia. Si se plantea alguna divergencia será en dicho trámite donde puede discutirse la cuestión.

Lo relevante y así lo hace la sentencia es la declaración de las indemnizaciones que corresponden a los perjudicados.

2.- Existen errores aritméticos en las cantidades fijadas a favor de Francisco , Agustina y Virgilio . Este motivo, en la medida que los errores se detectan en la indemnización por daños propios que también es objeto de impugnación en el apartado tercero, junto con la partida por gastos de sepelio, va ser objeto de tratamiento conjunto, entrando a examinar, con carácter previo, la impugnación relativa a la corrección de una indemnización a los padres de la fallecida por daños propios derivados de las lesiones y secuelas derivadas, a su vez, del fallecimiento de su hija.

La sentencia reconoce a ambos progenitores de la fallecida Amelia una indemnización por perjuicios psicológicos consecuencia de tal fallecimiento, perjuicios consistentes en clínica depresiva que precisó para su curación psicoterapia con médico psiquiatra, tardando en curar 365 días, 30 de ellos impeditivos, restando una secuela de trastorno depresivo reactivo.

La recurrente alega que estos perjuicios psicológicos son el daño moral derivado de la pérdida de un ser querido, pero no son un daño derivado del accidente directamente, ya que ellos no resultaron lesionados, sino una consecuencia de la muerte de su hija. Como tal daño moral quedan incluidos en las cantidades y conceptos que determina el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

El recurso, en cuanto a esta alegación, debe prosperar, porque el perjuicio psicológico sufrido por los padres de la fallecida tiene el concepto de daño moral y tal como la propia sentencia reflexiona, "no cabe afirmar que los resultados (síndrome depresivo) sean objetivamente imputables a la acción gravemente imprudente", por lo que su reparación queda fuera del concepto de daño como resultado lesivo derivado del hecho punible, para integrar el concepto de daño moral, que la norma antes citada incluye en los diferentes conceptos indemnizatorios que establece, apartado segundo del Anexo del Decreto citado.

En consecuencia debe suprimirse la indemnización fijada en la sentencia por daños propios a favor de Agustina y Francisco , siendo la suma a la que asciende la indemnización a su favor por el fallecimiento de su hija la de 94.774,21 euros. No se modifica la cantidad fijada a favor del hermano de la difunta, Virgilio .

En cuanto a los gastos de sepelio, consta a folio 1498 de las actuaciones que fue satisfecha por Santalucia Seguros, obviamente en virtud de un seguro contratado por los beneficiarios con dicha compañía, por lo que supondría un enriquecimiento injusto el abono de dicha cantidad a los padres de Amelia , quienes no la han abonado.

Procede, por tanto, acoger la impugnación en este apartado y suprimir la indemnización por los gastos de sepelio.

3.- Se impugna la indemnización fijada a favor de Carla al entender que no le corresponde la cantidad fijada por el fallecimiento de su hija de 94.774,21 euros, sino la suma de 75.819,70 euros, más el 10% de factor de corrección, como ascendiente sin convivencia con la víctima. También como en el apartado anterior, se impugna la determinación de la suma en concepto de indemnización por daños propios derivados del fallecimiento de su hija, siendo solamente indemnizables los derivados de las lesiones que la misma sufrió como consecuencia del accidente.

El motivo debe ser acogido en parte

En cuanto al importe de la indemnización por el fallecimiento de su hija, la sentencia declara probado que la fallecida Francisca , al tiempo del accidente, convivía con su madre, extremo que no ha sido combatido por la vía de la alegación del error en la valoración de la prueba, lo que obliga al mantenimiento de los hechos probados y sería argumento suficiente para desestimar el motivo. Además de ello, se observa que la sentencia contiene una argumentación extensa sobre la circunstancia de la convivencia, que se basa en la documentación aportada, con criterios que se comparten en esta alzada, lo que lleva a rechazar la modificación que se solicita, en cuanto a este concepto.

Por lo que hace referencia a los daños psicológicos derivados del fallecimiento de su hija, igual que en el caso anterior, tienen la naturaleza de daño moral y quedan incluidos en la indemnización fijada en el Baremo por el fallecimiento de su hija. Cuestión distinta son las lesiones que la misma sufrió contusión esternal, en ambos pies y contusión facial que curaron con una primera asistencia y quince días impeditivos, únicos a los que debe alcanzar la indemnización por daño propio, que se fija en la suma de 787,05 euros, a razón de 52,47 euros por día impeditivo.

SEGUNDO.- El recurso que plantea el condenado Demetrio y la responsable civil subsidiaria Autobuses Horta S.A. se articula invocando el error en la valoración de la prueba, impugnando determinadas manifestaciones de la sentencia como el dialogo entre el conductor de la furgoneta mal aparcada y el conductor del autobús o la existencia de un brusco acelerón del autobús, que no todos los testigos refieren y que tal vez fuera la furgoneta la que lo diera al salir a toda velocidad, para terminar alegando que la actuación realizada por el condenado no fue constitutiva de una imprudencia grave, pues no era previsible el resultado, no teniendo tiempo de reacción para conocer el resultado y aceptarlo, siendo, en todo caso, constitutiva de una falta.

La sentencia contiene una detallada y exhaustiva motivación sobre los elementos del tipo por el que condena, especialmente sobre la falta del deber de cuidado, ponderando la previsibilidad y evitabilidad de la conducta realizada por el acusado para valorar su gravedad con criterios que se asumen en esta alzada. No resulta determinante a tal efecto, que el conductor de la furgoneta hablara o no con el conductor del autobús o que se escuchara un acelerón fuerte o no. Lo relevante es que partiendo de la posición de parado en la que estaba el vehículo, un conductor profesional, experto en la zona y en el autobús que conducía habitualmente, no calibrara todas las posibilidades de la maniobra y sus posible complicaciones, provocando la colisión con los vehículos aparcados, la subida a la acera y la colisión con la pared de edificio, colisión lo suficientemente fuerte como para romper parte de ella, como puede apreciarse en el folio 167 y 171 y causar los graves daños en el autobús que se aprecian en el folio 170. No resulta, pues, convincente que se diga que el resultado fue imprevisible e inevitable porque el conductor no tuvo tiempo de preveer lo que iba a suceder, Cualquier conductor debe estar en condiciones de prever la maniobra que va a realizar, máxime cuando parte de un vehículo parado y no como consecuencia o respuesta a una situación imprevista del tráfico. En definitiva, no puede olvidarse que el art 11.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos.

En este caso, el conductor condenado perdió completamente el control del vehículo, siendo insuficiente la maniobra de frenado realizada, lo que pone de manifiesto, dadas las circunstancias del lugar y del momento, (abundante gente en las aceras), la falta grave de cuidado que ello supuso.

Se impugna también en relación con la responsabilidad civil la determinación de una indemnización a favor de Agustina y Francisco por daños propios, que ya ha sido resuelta en el apartado anterior.

Por todo ello debemos concluir que la prueba ha sido correctamente valorada y que el recurso formulado por el condenado debe ser desestimado en este apartado y estimado en lo tocante a la indemnización comentada.

TERCERO.- El recurso que formula el Consorcio de Compensación de Seguros, tiene el mismo contenido que el formulado tanto por la aseguradora como por el condenado en cuanto a la indemnización fijada a favor de Agustina y Francisco que se estima, como anteriormente ya se ha argumentado.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso formulado por Seguros Mercurio S.A. y Demetrio y Autobuses Horta S.A. y ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD el formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia de fecha 21-10-2011 del Juzgado de lo Penal nº 27 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ÚNICAMENTE EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL FIJADA EN LA SENTENCIA QUE SERÁ LA SIGUIENTE:

a) A Dª. Agustina y D. Francisco , en la cantidad de 94.774,21 euros, más 17.231,67 euros a favor del menor Virgilio , que habrá de ser entregada a sus progenitores como legales representantes del mismo.

b) A Dª. Antonieta , en la cantidad de 46.484,61 euros.

c) A Dª. Carla , en la cantidad de 94.774,21 euros por el fallecimiento de su hija y 787,05 euros por sus lesiones.

d) A Dª. Inés , en la cantidad de 36.840,20 euros

e) A Dª. Camino , en la cantidad de 1526,399 euros

Se mantienen el resto de pronunciamientos que no hayan sido modificados por esta sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, debiendo el referido Juzgado proceder a la anotación de la condena en el Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.