Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 788/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 886/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 788/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100663
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17682
Núm. Roj: SAP M 17682/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7041918
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 886/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 405/2013
Apelante: D./Dña. Vicente
Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Letrado D./Dña. SALVADOR ROMERO CAMPOS
Apelado: D./Dña. REPRESENTANTE LEGAL ADIF y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 788 / 2018
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADA: DÑA CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Vicente contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid el
12 de febrero de 2018 , en la causa de referencia en la que ha sido condenado como autor de un delito de
receptación. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la legal representación de Adif. Ha sido ponente la
Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Vicente , de nacionalidad rumana, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1991, con ánimo de obtener enriquecimiento, y puesto de común acuerdo con otras personas, se encontraba, con fecha 3 de enero de 2012 sobre las 12:30 horas, en el poblado chabolista 'El Gallinero', de localidad de Madrid, quemando 125 metros de retales de cable de cobre, propiedad de la empresa ADIF, y que se destinaban a la línea de alta velocidad de RENFE, conociendo su procedencia ilícita, y con la finalidad de proceder a su posterior venta.
Los 125 metros de cable han sido valorados en la suma de 1250 euros.' Y el FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Vicente , como autor responsable de un delito de receptación precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se condena a Vicente a indemnizar a ADIF en la suma de 1250€ con la aplicación del art.
576 de la LEC .
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Articula el recurrente como motivos en el recurso vulneración el principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente y error en la valoración de la prueba para acreditar la culpabilidad del mismo, entiende que los agentes no identificaron al recurrente sino que lo detuvieron en su poblado en el que vive junto con muchos más; alegaron que había mucha gente quemando cables, pero que él estaba en su domicilio.
Alega en desarrollo del mismo que no ha quedado suficientemente acreditada la participación en un delito de receptación.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable.
El motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia probatoria, y error en la valoración de la prueba no puede estimarse.
Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 150/1989, de 25 de septiembre , y 131/1997, de 15 de julio ) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 ; 62/1994, de 28 de febrero ; 328/1994, de 12 de diciembre ; 157/1995, de 6 de noviembre ; 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.
Partiendo de dicha doctrina, difícilmente pueden asumirse las alegaciones del recurrente según el cual se deduce que no ha existido prueba suficiente por errónea valoración de la prueba a la vista de que las premisas que se recogen en las sentencia son incorrectas porque el recurrente se encontraba en su domicilio.
En el caso que nos concierne, se impugna la valoración hecha por el juez a quo de la prueba testifical que se desarrollo en el acto del juicio, opone a la declaración de los testigos que fueron los agentes de la policía actuantes el día de los hechos, su versión, en el recurso, porque citado no compareció al acto del juicio.
Sin embargo, tal valoración llevada a cabo por el recurrente no puede ser asumida por la Sala.
Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, la circunstancias declaradas como probadas y que concluyen en la autoría de las mismas del recurrente se apoyan en la declaración de los agentes de policía nacional intervinientes, con números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 quienes relataron que haciendo las labores de prevención ciudadana por el poblado El Gallinero vieron un columna de humo y se acercaron y constataron como varios sujetos, entre los que se encontraba el recurrente, estaban quemando cables de cobre , que habían sido previamente sustraído; en buen lógica con tal relato solo cabe concluir que la participación del recurrente en los hechos está totalmente esclarecida; él era uno de los que se encontraba al frente de los montones de cable, y los estaban quemando, siendo un dato ilustrador de que conocía que la mercancía era sustraída, el dato de que echó a correr cuando aprecio la presencia de los agentes en las proximidades.
Lo expuesto conduce necesariamente a concluir que la valoración llevada a cabo por el juez a quo es correcta y conforme a la lógica, no cabe la interpretación mantenida en el recurso; las alegaciones del recurrente no pueden aceptarse, debe destacarse que no compareció al acto del juicio para manifestar como habían ocurrido los hechos, con lo que no puede pretender que ahora se acoja su versión frente a la mantenida en el acto del juicio oral por el denunciante.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado, confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid el 12 de febrero de 2018 , en la causa de referencia, confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia. Declarando de oficio las costas de esta instancia.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
