Sentencia Penal Nº 788/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 788/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1474/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 788/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100709

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17802

Núm. Roj: SAP M 17802/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0140854
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1474/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 200/2019
Apelante: D./Dña. Carlos Daniel
Procurador D./Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE
Letrado D./Dña. MARTA ESTHER ZULETA TORRALBA
Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
Letrado D./Dña. MARIA-ELENA CALATAYUD HERGUERA
MAGISTRADAS ILUSTRISIMAS SEÑORAS:
Dña Ana Mercedes del Molino Romera
Dña Caridad Hernández García
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado, la siguiente
SENTENCIA Nº 788/2019
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 17 de
julio de 2019 en Procedimiento Abreviado 200/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid ; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal y la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 200/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid. En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Carlos Daniel mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 .1995, con nº de DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12.45 horas del día 18 de agosto de 2017, pretendió subir al autobús nº NUM002 matrícula ....RQH propiedad de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. con un perro, motivo por el cual, el conductor Benigno , le dijo que no estaba permitido y que debía bajarse.

El acusado una vez hubo bajado del autobús cogió una piedra y la lanzó contra el mismo, impactando contra una de las hojas de la puerta delantera fracturando el cristal de la misma. Los daños ocasionados han sido tasados en la cantidad de 565,78 euros.

El acusado fue retenido en el lugar de los hechos hasta la llegada de la policía.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de daños, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa, con cuta diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Daniel deberá indemnizar a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid en la cantidad de 656,78 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Daniel .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en la representación procesal que ostenta de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2019 en Juicio Oral 200/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , que condenó a D. Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas. Así como a indemnizar, a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A en la cantidad de 656,78 euros. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, vulneración de precepto legal por vulneración del art. 24.2 de la CE presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Considera que no se ha acreditado la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Fundamentado en que no se ha practicado ninguna diligencia de reconocimiento del acusado y los testigos no pudieron reconocerle en el acto de juicio al no haber comparecido. 'La diligencia de reconocimiento tuvo de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo'.



TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio con las declaraciones del denunciante, el conductor del autobús, la declaración del policía municipal y del guardia civil que intervinieron el día de los hechos y las testigos que viajaban en el mismo autobús donde pretendía viajar el acusado acompañado por su perro, no puede deducirse ni falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni error o valoración irracional de la prueba.

La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.

Una vez sentada la comisión del delito de daños, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irracionabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso ni se deduce de la visualización del DVD del juicio.

El apelante, en su legítimo derecho trata de sustituir la inferencia realizada por la Ilma. Magistrada de lo Penal por la suya propia, alegando que no se produjo el reconocimiento del acusado en el acto de juicio.

El acusado estando debidamente citado no compareció. Sí el acusado quería sostener que no era él tenía que haber comparecido. No es su Letrada quién puede sostener una versión de los hechos que no fue sostenida por el propio acusado ante el Juzgado. Tal y como se produjeron los hechos, declarados por todos los testigos, la rotura del cristal del autobús fue inmediata al descenso del acusado del autobús con su perro. Como reacción de rabia al hecho de que el conductor del autobús le hubiera impedido viajar con el perro dentro del mismo.

Todos los testimonios son unánimes, también es unánime el hecho de que el acusado fue retenido por uno de los guardias civiles que custodiaban la Casa de la Moneda, de forma que ninguna duda ha habido en ningún momento sobre la autoría. Ni necesidad alguna de reconocimiento en la Instrucción.

Los hechos han sido objeto de prueba practicada con todas las garantías y la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en la representación procesal que ostenta de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2019 en Juicio Oral 200/19 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid , que condenó a D. Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas. Así como a indemnizar, a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A en la cantidad de 656,78 euros. Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y costas procesales; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art.

792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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