Última revisión
07/07/2008
Sentencia Penal Nº 79/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 270/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 79/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00079/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 79/08
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 270/08
AUTOS Nº 218/07
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES
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En Cáceres, a siete de julio de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de conducción temeraria y lesiones, contra Enrique y Victor Manuel , se dictó Sentencia de fecha 8/5/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"I.- El acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 7,00 horas del día 10 de septiembre de 2005, en la localidad de Sierra de Fuentes, que se hallaba en Fiestas Patronales. A esas horas de la mañana, en la carpa habilitada al efecto, se entabló una discusión entre vecinos de Sierra de Fuentes y de la localidad vecina de Torreorgaz, de la que es originario el acusado, el cual, tras terminar aquélla, se subió al vehículo FORD ESCORT, de color rojo, matrícula TX-....-W , y cuando circulaba por la calle Conquistadores, observó que por el medio de la misma transitaban los hermanos Ismael Y Victor Manuel y Esteban , con los que anteriormente había tenido problemas, los cuales, al comprobar que se trataba del acusado se apartaron hacia la acera, y éste ver quiénes eran aquéllos, ya tuvieron un primer incidente verbal en el que habrían intercambiado insultos. Pero es que tras este hecho, el acusado dio la vuelta a la manzana y volvió de nuevo a enfilar la mentada vía, circulando en zigzag hacia los peatones, haciendo eses, y poniéndoles en peligro, de modo que tuvieron que volver a saltar bruscamente ante el evidente riesgo de ser atropellados, pues incluso el acusado condujo su vehículo hacia la acera golpeando los neumáticos contra el bordillo. II.- Una vez detuvo su marcha el acusado, ya en la Avenida de Cáceres, se acercaron los tres jóvenes hacia su vehículo con ánimo de recriminarle, y en particular, al acercarse Esteban hacia la ventanilla del FORD para pedir explicaciones y aproximar su brazo hacia el interior del auto, el acusado agarró el brazo de Esteban y reinició la marcha, arrastrándolo durante varios metros. A consecuencia de estos hechos, Esteban sufrió lesiones consistentes en herida abrasiva en cara anterior de rodilla izquierda y herida superficiales en palma de ambas manos, que tardaron en curar 15 días; sin impedimento ni hospitalización durante ningún día. El tratamiento consistió en una primera asistencia facultativa, realización de curas locales, quedando como secuelas cicatriz hipercromática de forma cuadrangular de 4 por 2 centímetros en la cara anterior la rodilla izquierda.." FALLO: "Debo condenar y condeno a don Enrique , como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , así como de una falta de lesiones del art. 617.1, también del Código Penal ; a las siguientes penas: por un delito de conducción temeraria deberá ser sancionado con una pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses. Por la falta de lesiones, la pena será de ocho días de localización permanente. Asimismo, y por aplicación de lo previsto en el art. 57.3 en relación con el art. 48.2 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximarse a Esteban a menos de una distancia de 300 metros durante un período de seis meses. Finalmente, procederá absolver al también acusado Victor Manuel de la falta que le era imputada por la representación del Sr. Enrique , estimando asimismo que no procederá tampoco la deducción de testimonio contra éste, por presunta denuncia falsa que interesaba la defensa de dicha parte. En materia de responsabilidad civil, vendrá obligado el acusado Enrique a indemnizar al perjudicado Esteban por las lesiones sufridas, que tardaron en curar 15 días, sin ninguno de impedimento ni hospitalización, y cada uno a razón de 28,26 euros, en la suma de 423,90 euros. A ello se añadirá la suma de 766,10 euros, por la secuela. A dichas cantidades se le incrementará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C . Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , incluyendo las causadas por la acusación particular, declarándose de oficio las que correspondan a las infracciones que hubieran sido objeto de pronunciamiento absolutorio.".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de julio de dos mil ocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Primero.- La infracción de normas y garantías procesales es la primera de las alegaciones que contiene el presente recurso. Esta infracción, dice el apelante, se comete porque los declarados hechos probados no contienen todos los elementos necesarios para declarar cometido el delito de conducción temeraria.
Así, falta el dolo porque el imputado no deseaba causar ningún mal ni había posibilidad de ello en la conducción, sino que lo que pretendía era amedrentar a los otros tres implicados.
El delito de conducción temeraria para distinguirlo del ilícito administrativo según reiterada jurisprudencia viene constituido porque la temeridad que integra el ilícito es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario (sentencias T.S. de 1-4-2002 y 29-11-2001 ).
Si en los hechos probados consta que el imputado conducía en zig-zag hacia los peatones, haciendo eses, es decir, dirigiéndose directamente hacia esos peatones, debemos constatar en primer lugar que desde luego la conducción era temeraria, a nadie se le oculta que esa forma de conducir genera peligros innecesarios y absolutamente distintos de quien conduce con arreglo a las normas de circulación, pero además sobrepasando lo que es una infracción de cualquier norma de cuidado, sino de las más elementales como es conducir recto y desde luego no dirigiendo su coche, que es un elemento generador de riesgo hacia esas personas que circulaban por una calle del pueblo.
Por lo tanto los dos elementos del tipo enjuiciador como son esa conducción temeraria y la puesta continua en peligro de la vida o integridad física concurren. Y concurre también el elemento subjetivo porque el dolo que este precepto exige es un dolo de peligro en relación con estos dos elementos del tipo a los que nos hemos referido (sentencia T.S. de 27-9-2000 ).
Esta constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la condición de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción (Sentencias T.S. de 1-4-2002 y 29-5-2001 ).
Quien conduce en zig-zag, haciendo eses y dirigiendo el coche al conducir de esta forma frente a tres personas, corre el riesgo de que se pueda ocasionar con ello un daño o perjuicio a las mismas, y ese es el dolo de peligro.
No es que sea necesario que el dolo abarque la comisión concreta de unas lesiones, porque en ese caso nos encontramos ante un delito de lesiones, es decir, un delito de resultado, en este caso estamos ante un delito de peligro, concreto y constatable por las circunstancias que rodean esa conducción, pero de peligro, de que cualquier ciudadano sabe y conoce que esa manifiesta forma improcedente de conducir constituye un peligro para las personas.
Sin que sea de aplicación la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que cita la apelante al referirse al derogado art. 381 que sí recogía un delito imprudente, pero a este precepto con su actual redacción, que ya hemos dicho que es un delito doloso pero con las particularidades apuntadas.
Segundo.- El error en la valoración de la prueba es el siguiente motivo, que va parejo al siguiente de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que ambos parten, el primero de ellos de errónea valoración que el juez "a quo" ha efectuado de la prueba practicada en autos, y el segundo de que de esa prueba no puede concluirse con la culpabilidad del apelante porque no han quedado acreditados los hechos.
Estos motivos, que en realidad tendrían que haber sido los primeros ya que si los hechos probados no están acreditados, desde luego no podrían tener encaje ni en el artículo 381 C.P . ni en ningún otro.
Pero en todo caso, cuando se estudian estos motivos se observa que lo que realmente existe es una disconformidad con la valoración que el juez "a quo" le ha dado a la prueba testifical que se ha practicado en el acto del juicio.
En la sentencia recurrida consta un pormenorizado análisis de las declaraciones del imputado y de las otras personas y el juez de instancia explica el porqué le ofrece mayor credibilidad el testimonio de los tres implicados que el del imputado.
El contenido de esas declaraciones consta en el acta levantada al efecto, y ningún error se aprecia por esta Sala en esa valoración.
Los testigos han depuesto lo que el juez "a quo" expone en su sentencia y para llegar desde esa prueba a los hechos probados, cuyo íter lógico también consta en la resolución, no se aprecian contradicciones ni conclusiones absurdas por lo que, como ya hemos apuntado, nos encontramos ante una disparidad de valoración que no es motivo suficiente de revocación de la sentencia apelada.
En igual sentido y si ya se ha expuesto que prueba válidamente practicada existe y que la misma ha sido correctamente valorada, el motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia decae.
Tercero.- Finalmente se pide la condena de uno de esto implicados, en concreto, el que resultó lesionado por haber participado en la producción de las lesiones que el apelante tenía, y que a su decir se produjeron ese mismo día.
Esta petición que ya formuló en la instancia, la consideramos correctamente desestimada.
Y ello no sólo porque, dice la parte, el juez tiene serias dudas de la participación de ese acusado en la producción de las lesiones, sino porque las dudas se extienden a si esas lesiones se produjeron ese día y en ese ámbito. Así el juzgador destaca que no se acudió al centro médico hasta cuatro días después de la hipotética producción y que la fuerza pública que instruyó el atestado, y que ha comparecido en calidad de testigo, no recuerda haber apreciado en ese imputado lesión visible alguna, cuando según él mismo una de ellas estaba en un lugar tan visible como su ojo.
Colofón de ello es la desestimación también de este motivo de recurso.
Cuarto.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante-condenada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de los de Cáceres de fecha ocho de mayo de dos mil ocho , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
