Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 413/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100078


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 413/09.-

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 129/09.

Diligencias Urgentes núm. 55/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 79/2010

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 413/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha treinta de marzo de 2009, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 125/09, dimanante en Diligencias Urgentes núm. 55/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Sergio representado por la Procurador Sra. Toribio Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. Edo Medall y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Carolina Lluch y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 16 de marzo de 2009, en torno a las 18:26 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía fueron comisionados para que acudieran al nº NUM000 de la C/. DIRECCION000 de Castellón avisados de la existencia de una reyerta. A su llegada, a la vista de los gritos que se escuchaban desde la vía pública y existiendo vecinos que se encontraban asomados a las ventanas, los agentes actuantes, con nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , solicitaron de los mismos se les abriera la puerta del inmueble, siendo este el modo en que accedieron al interior del edificio. Una vez en su interior, procedentes los ruidos y gritos del piso NUM005 , letra NUM006 , subieron hacia dicho domicilio cuya puerta de entrada se encontraba entreabierta, por lo que de manera previa a la entrada, yendo de paisano, se identificaron como agentes de Policía mostrando su placa emblema y el carné profesional, con la finalidad de acceder y saber lo que ocurría en el interior de la vivienda, momento en el cual Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales salió del interior del domicilio gritando y esgrimiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, 20 cms de hoja y cachas de color negro, en dirección a los agentes de Policía efectuando movimientos con el mismo tratando de clavarlo, quienes al grito continuo de "alto policía, alto policía, tire el cuchillo", comenzaron a retirarse para evitar ser alcanzados por el arma que portaba el mencionado, retrocediendo a tal efecto mientras Sergio , siendo conocedor de la condición de aquellos, trataba de darles alcance realizando movimientos horizontales y verticales con el cuchillo, llegando el agente nº NUM001 a huir subiendo a la cuarta planta logrando protegerse en el interior del domicilio del NUM007 NUM008 , no siendo alcanzado y dando aquel golpes en la puerta de acceso. Acto seguido, Sergio bajó de nuevo al tercer piso con cuchillo en mano dirigiéndose contra el resto de los agentes, quienes trataban de lograr que depusiera su actitud repitiéndole en ocasiones diversas "alto policía, tire el cuchillo", a lo que hizo caso omiso arremetiendo de nuevo contra ellos, quienes, al repelerle retrocediendo en sus pasos y dadas las reducidas dimensiones de la escalera, se golpearon, sufriendo lesiones diversas. En concreto, el agente NUM003 , consistentes en contusión en tibia derecha, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y sies días no impeditivos, y, el agente NUM004 , consistente en hematoma en ambas rodillas, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y de siete días no impeditivos. Ambos reclaman.

Finalmente, la mujer y el hijo de Sergio salieron al rellano logrando tranquilizarle y que hiciera entrega del cuchillo, procediendo a su detención los agentes".

"El día veintiséis de marzo de 2009 Sergio consignó la cantidad de 420 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones padecidas por los agentes".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Condeno a Sergio como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso y dos faltas de lesiones, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena, por el delito, de tres años y un día prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las dos faltas, la pena de un mes de multa a razón de cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago más abono de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a el agente de Policía Nacional nº NUM003 en 210 euros por las lesiones causadas y al agente NUM004 en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, más intereses legales conforme al artículo 576 Lec ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del imputado D. Sergio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día veinticinco de enero de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La sentencia viene a condenar al acusado Sergio como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.1 del C.P . y contra las consideraciones en materia de prueba expuestas por el juzgador de instancia, al conceder valor incriminatorio a los testigos, agentes de la autoridad como miembros de la Policía Nacional, se alza en apelación la representación del acusado aduciendo una errónea interpretación de la prueba y del principio in dubio pro reo, en lo referente al dato esencial de que el acusado, en el momento de los hechos, no era consciente de la condición de agentes policiales de las personas que se encontraban en la escalera de su casa, por cuanto no iban uniformados, el acusado no escuchó la expresión de "alto policía" que dijeron los agentes, y ello porque el acusado había tenido dos altercados anteriores que le tenían ofuscado; se dice además que el acusado estaba en situación de embriaguez debido a la gran cantidad de alcohol ingerida con unos familiares anteriormente según testificaron la esposa y el hijo de Sergio , ratificando lo sostenido por este acusado.

El Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado las pruebas practicadas en la vista oral, encontrando que la valoración realizada por la juzgadora de primer grado, responde a una incuestionable objetividad y a una ponderación, desde la lógica y el normal suceder, de las versiones enfrentadas, siendo plenamente correcta por responder a una interpretación racional. De esta manera, la conducta del acusado el día de los hechos se reconduce necesariamente al tipo penal agravado de atentado con empleo de armas, figura penal que precisa para su existencia, como es sabido, de los siguientes requisitos: que sea el sujeto pasivo del hecho una autoridad o agente de la misma (en este caso eran varios los agentes actuantes contra los que actuó Sergio ); que se encuentre el agente en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, por obra de un sujeto activo conocedor de la condición de la víctima y en quien concurre un ánimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello en alguna de las formas, legalmente expresados, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves que se recogían en el artículo 231.2º del antiguo Código Penal y el 550 ya vigente (STS de 15 de Octubre de 1.996, 24 de Octubre de 1.997 y 16 de Enero de 1.998, 4 de Noviembre de 1.998 , entre otras).

No se discute el hecho del acometimiento por parte de Sergio , sino el conocimiento por parte de éste de la condición profesional de las personas contra las que se dirigió violentamente y con un arma el dia de autos cuando aquellos se dirigían a su domicilio para intervenir por los hechos que se acababan de cometer y por los que alguien del vecindiario les había avisado. En definitiva se invoca un error de tipo ex art. 8 C.P ., que se presenta como invencible debido al ofoscamiento y a la embriaguez supuestamente existente.

La tesis del acusado es insostenible incluso desde la testificales de la esposa e hijo del mismo, pues estos han manifestado que entró Sergio alterado al domicilio y dijo algo parecido a "cierra que me quieren matar" "llama a la policía". Mujer e hijo intentaron calmar a Sergio , y cuentan que cuando éste se encontraba en la cocina bebiendo agua, la esposa dijo "ya está aquí la policía" por haberlos visto llegar desde la ventana, Sergio salió a la escalera.

Nadie discute que Sergio salió con un cuchillo, y no tenemos la menor duda que sabía que ya estaba la Policía.

No tiene sentido la versión del recurrente de que saliera a defenderse de alguien - ni siquiera de unos supuestos agresores- pues ya estaba protegido en su propia casa en la que precisamente se había refugiado instantes antes diciendo "cierra que me quieren matar" y además pidiendo -supuestamente- la llamada a la policía; y tampoco guarda coherencia el hecho de estar tranquilizándose en la cocina bebiendo agua, y coger un cuchillo y salir al rellano en plan violento cuando la esposa claramente había indicado " ya está aquí la policía".

Por otro lado, los agentes han sido muy claros. Llegaron al NUM005 NUM006 , y al oír gritos en el interior - curioso, porque no consta que hubiere otras personas que el propio Sergio y su familia- se identificaron, momento en que salió el acusado con un cuchillo, acometiéndoles, gritándole los agentes "alto policía suelte el cuchillo", yendo el acusado a por ellos haciendo retroceder a los agentes e incluso yendo en concreto detrás de uno de ellos que hubo de huir escalera arriba, con la suerte de que pudo refugiarse en la vivienda del NUM007 dado que sus moradores tenían la puerta abierta por esta pendiente del altercado.

La testifical de los agentes no deja margen a la duda deseada por la defensa. Al acusado se le gritó que eran policías y, en tanto, se utilizó y se le exhibió en todo momento la placa profesional que lo acreditaba.

El propio hijo y mujer de Sergio habían advertido e informado a éste de la presencia policial, y precisamente tal presencia fue la que les haría abrir la puerta, y no que hubiera supuestos agresores a los que se fuera a enfrentar de nuevo Sergio cuchillo en mano.

En todo caso, puesto que nadie a allí negaba la presencia policial (ni los agentes ni María la esposa, ni Daniel, el hijo), no se ve sentido que el acusado saliera a enfrentarse con nadie, ni siquiera con los ignorados contendientes previos.

Tampoco sería lógica que el acusado la emprendiere a amenazas inminentes con el manejo del cuchillo, contra personas desconocidas para él. Es evidente que quienes aparecieron en la puerta de su domicilio, no eran ninguno de sus primos ni compatriotas (aludió el acusado de forma imprecisa a un cuñado, a un vecino, etc..) con los que refiere haberse pegado anteriormente, a quienes seguramente conocería (en el caso de que tal versión exculpatoria hubiere sido cierta, evidentemente). No tenemos duda de que un altercado anterior hubo, de ahí el aviso a la policía, otra cosa es que fuere Sergio víctima en el mismo y se sepa quienes y cómo intervinieron, pues desde luego el acusado no tenía signos de violencia y declinó ser reconocido por un medico forense en la lectura de derechos, limitándose su letrado a pedir una analítica de sangre el día después que no fue practicada por su inutilidad.

Por último, el segundo de los policías que ha depuesto como testigo ha manifestado que tras ser detenido, aun el acusado les decía "no me toques" en un tono agresivo, injustificable después de lo hecho si se hubiere debido a un error.

TERCERO.- Tampoco puede aceptarse el motivo segundo sobre el alegato de que concurre la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

Como tiene dicho al Alto Tribunal el artículo 21.3ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y en cuanto a sus requisitos, en la STS núm. 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996 , de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta".

Se ha dicho que "la respuesta al estímulo no deba ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Si, cualitativamente, la reacción del imputado fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante (STS de 8 de nov. de 2.007 ).

Es evidente que no puede acogerse tal circunstancia en el caso que examinamos, pues la actuación de Sergio no encuentra la menor justificación que la de impedir la actuación policial al entender que iba a ser detenido por los agentes que acababan de llegar, pues otra actitud, tanto antes como después, para con la policía se muestra inconcebible.

Por otro lado, la atenuante de reparación del daño ya ha quedado apreciada, y la de embriaguez ha de descartarse en función de la falta de probanza de una significativa ingesta alcohólica pese el relato del acusado y su esposa sobre una supuesta toma masiva de variados alcoholes esa tarde (vino, cerveza, coñac, etc..) como por la probanza de la agilidad mostrada por Sergio a la hora de acometer con el cuchillo a los agentes y subir escaleras, descartan una afectación psíquico física que fuera apreciable por los demás.

Tampoco merece acogida la rebaja de la cuota de la pena de multa en función a la situación de desempleado de Sergio , pues aun precisamente el imponer tan solo 10 euros es debido a la situación de desempleo, siendo cuotas menores para situaciones de indigencia o notable pobreza, que no es el caso.

CUARTO.- En materias de costas, se imponen las de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Sergio contra la sentencia de 30 de marzo de 2.010 del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 125/09 (D.U. 55/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de CS), imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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