Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 76/2008 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
Rollo nº 76/08
Diligencias previas nº 238/03
Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº 146/07
SENTENCIA nº 79/2010
Iltmos. Srs.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre del año dos mil diez.
Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de apropiación indebida y estafa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Acusación particular el Procurador don Guillermo Martínez Torres actuando en nombre y representación de doña Sara , don Marco Antonio y doña Enriqueta .
Ha sido acusada:
Leocadia , hija de Heriberto y de Juana, nacida el día 10 de octubre de 1932 en Madrid, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , Alicante, representada por Procuradora doña Africa Durante León y asistido de la Letrada doña Elena Alarcón Pérez.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.
Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.6 CP así como un delito de estafa impropio del art. 251.1º CP , de los que consideraba era autora la acusada, entendiendo que concurría la circunstancia modificativa atenuante analógica del art. 21.6 CP de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando se le impusieran las penas de 11 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros por el delito de apropiación indebida, y la de 11 meses de prisión por el de estafa, y para ambos delitos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se declarara la nulidad de la declaración de herederos a que se refiere la conclusión primera de su escrito de conclusiones, con obligación de indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 70.827,22 euros más el interés legal correspondiente y costas, no oponiéndose a que se incluyeran también las de la Acusación particular.
Tercero.- La Acusación particular se adhirió a los hechos, calificación jurídica, penas y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal reclamando las costas causadas a dicha parte.
Cuarto.- La acusada y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio oral. Aceptó también la responsabilidad civil solicitada por el Fiscal así como el pago de costas a la Acusación particular.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara:
1.- El día 30 de julio de 1981 Juan contrajo matrimonio con la acusada Leocadia , nacida el día 10 de octubre de 1932, sin antecedentes penales, falleciendo aquél sin descendencia habida de esa unión el día 29 de julio de 2000 en el Hospital de la Consolación de Molina de Segura donde estuvo ingresado desde el día 26 de junio del expresado año hasta el día de su muerte. El finado había estado casado anteriormente en primeras nupcias con Enriqueta , de cuya unión nacieron sus tres hijos Ceferino , Enriqueta y Marco Antonio , habiendo tenido también de su relación extramatrimonial con Tarsila una hija, Sara , posteriormente reconocida. Días antes de producirse el fallecimiento de su cónyuge y encontrándose éste ingresado en el citado Hospital aquejado de ACV isquémico, la acusada, con ánimo de conseguir injusto beneficio y de apoderarse de todo el patrimonio hereditario, procedió a cancelar el día 21 de julio de 2000 un depósito dinerario a plazo fijo, aperturado el día 20 de octubre de 1993 en Caja Murcia, con un saldo de 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros), así como el día 24 de julio de 2000 un Fondo de Inversión, suscrito también con la citada entidad en fecha 4 de mayo de 1998, por valor de 25.277,43 euros transfiriendo la acusada los referidos importes a las cuentas corrientes números NUM003 y NUM004 de las que era titular en Caja Murcia. En el acta notarial de declaración de herederos ab intestato de fecha 4 de octubre de 2000 otorgada en Murcia, la acusada deliberadamente omitió, conociéndola, la existencia de descendientes de su cónyuge causante a fin de ser reconocida como única heredera y de tal forma hacerse con la totalidad del caudal relicto. A raíz de los expresados hechos, los hijos y legítimos herederos del finado presentaron con fecha 8 de enero de 2003 querella criminal que dio lugar a la incoación de la presente causa en virtud de auto de fecha 24 de febrero de 2003. La acusada, después de declarar en el Juzgado de Instrucción en calidad de imputada el día 2 de junio de 2003, donde se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas que le fueron formuladas, con fecha 13 de noviembre de 2003, guiada por el mismo ánimo, otorgó acta notarial de liquidación de la sociedad conyugal donde le fueron adjudicados diversos valores depositados en el BBVA por importe de 1.161.049 pesetas y una vivienda, adquirida constante matrimonio, sita en Torrevieja, calle Bergantín, inscrita como finca número NUM005 del Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja, tasada pericialmente en la cantidad de 60.000 euros y que la acusada había vendido por la suma de 3.500.000 de pesetas (21.035,42 euros) a terceros en escritura pública de fecha 20 de noviembre de 2000, recibiendo por adjudicación la acusada los bienes descritos de carácter ganancial, en cuanto a una mitad, en pago de su participación ganancial, y la otra mitad restante por herencia de su cónyuge. Igualmente hizo propia la totalidad del saldo existente en una libreta de ahorro abierta con el número NUM006 en la entidad BBVA de la que era titular Juan y que a fecha de 31 de julio de 2000 ascendía a la cantidad de 11.765 euros y del saldo existente en la cuenta corriente número NUM007 de Caja Murcia de la que era titular el finado y que el día antes de su muerte ascendía a la cantidad de 261.761 pesetas (1.573,22 euros).
2.- La causa ha permanecido paralizada en su tramitación, por causas ajenas a la acusada, desde el 13-12-2004 al 6-5-05, desde el 7-5-05 al 16-11-05, desde el 17-11-05 al 9-2-06, desde el 10-2-06 al 25-7-06, desde el 26-7-06 al 25-10-06, desde el 8-11-06 al 1-2-07, desde el 25-1-08 al 19-6-08.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.6 CP , así como de otro delito de estafa impropio del art. 251.1º CP , concurriendo en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP , por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por las Acusaciones, procede dictar sentencia de estricta conformidad, incluyendo lo referente a responsabilidades civiles.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados, con lo que la conformidad se extiende también a dicha responsabilidad civil.
TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso, además, hay que incluir las de la Acusación particular pues ese es el principio general que establece nuestra jurisprudencia.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leocadia como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 250.6 CP , así como autora de un delito de estafa impropio del art. 251.1 CP , concurriendo para ambos delitos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas siguientes: por el delito de apropiación indebida, la de ONCE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 euros (quinientos cuarenta), y, caso de impago de dicha multa, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; y, por el delito de estafa, la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN; y para ambos delitos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de esta instancia incluidas las propias de la Acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, se declara la nulidad de la escritura de declaración de herederos ab intestato de fecha 4 de octubre de 2000 otorgada en Murcia ante el Notario don Eugenio Martínez Ochando; igualmente, se le condena a indemnizar a doña Sara , don Marco Antonio , doña Enriqueta y don Ceferino la suma total de 70.827,22 euros (setenta mil ochocientos veintisiete euros con veintidós céntimos) más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privada de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, y específicamente para el instituto de la conformidad el 787.7, doy fe.
